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E-04439-2014

1/13 Expediente Nº: E/04439/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. A.A.A., Alcalde Del Ayuntamiento De Guadalcanal en virtud de denuncia presentada por D. B.B.B. otros y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 19 de mayo de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B., en el que denuncian que el Alcalde de Guadalcanal, D. A.A.A., el pasado 2 de mayo de 2014, publicó en su blog personal y en las redes sociales, datos sobre su persona sin su consentimiento, concretamente su nombre y apellidos y el importe con fue indemnizada al reconocerse en un acto de conciliación que fueron despedidos improcedentemente por el Ayuntamiento de Guadalcanal. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 14/11/2014 se comprueba que en la dirección “blog del alcalde de Guadalcanal” en el apartado respuestas a las preguntas formuladas por la Concejal no adscrito Dª C.C.C. en el Pleno de 30 de abril de 2014 recoge la relación de afectados con las cuantías percibidas denunciadas por los denunciantes. Con fecha 10/12/2014 se solicita información a D. A.A.A., Alcalde de Guadalcanal en relación con los hechos denunciados y de la respuesta facilitada se desprende lo siguiente: 1. Sobre la justificación de la divulgación en Internet de la identidad de los despedidos, manifiesta que el Alcalde del Ayuntamiento de Guadalcanal convoca un Pleno para el día 30/4/2014. La convocatoria de dicho Pleno la divulga la concejal no adscrita Dª. C.C.C., en su blog político el 29/4/2014, un día antes del mismo, http://otrapoliticamunicipalesposible.blogspot.com.es Manifiesta y, así se ha podido comprobar tras acceder al citado blog, que en ningún momento el Equipo de Gobierno ni el Alcalde incluye en ningún punto referencia a la cuestión de los trabajadores con contratos anuales no renovados por Ley. Sin embargo, resaltan la observación que se hace casi al final en relación a la toma de posesión de Dª. D.D.D. y que ésta sea una de las trabajadoras afectadas por la no renovación de sus contratos. La observación a la que hace referencia es la siguiente: “Si os fijáis, en los puntos del pleno, D.D.D., tomará posesión de su acta de concejal. Dicho punto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 debería de haber sido el segundo, sin embargo nos lo encontramos en el 7º lugar, PARA que no participe en la votación de los puntos anteriores, y asegurarse el equipode gobierno la aprobación de los mismos, sobre todo el punto 6º, que TIENE COMO objetivo conseguir sacar adelante el presupuesto general para ESTE año”. El mismo día 29/4/2014, la concejal no adscrita Dª. C.C.C. publica también las preguntas que va a presentar para el pleno del 30 de abril. Al publicarlo en su blog, las hace públicas y accesibles a todo aquel que tenga acceso a su blog. En ellas se puede comprobar que en la pregunta número 2 pide toda la información posible sobre los trabajadores con contratos no renovados. El 30 de Abril tiene lugar el pleno y al final del mismo el Alcalde responde a las preguntas de los grupos políticos que las hayan presentado en tiempo y forma. Entre las preguntas se encuentran las de la concejal no adscrita Dª. C.C.C. que responde el Alcalde con el detalle e información que la concejala precisa. Estas preguntas y respuestas constan en el acta del pleno desde el momento que se levanta la sesión y se convierten en públicas a todos los efectos. Adjuntan informe del Secretario del Ayuntamiento de Guadalcanal que así lo recoge. Debido a la difusión que concejales de la oposición y los propios trabajadores de contratos no renovados dan a este asunto en Internet, el día 2/5/2014, el Alcalde publica en su blog las respuestas. Eso se hace con posterioridad a que sea pública el Acta del Pleno. El 10/5/2014, la concejal no adscrita Dª. C.C.C. hace una “replica” a sus respuestas en su blog político en las que se hace referencia a la Protección de Datos. 2. Respecto al motivo por el que resulta relevante realizar la publicación en el blog, manifiesta que tras la publicación de las preguntas de la concejal no adscrita Dª. C.C.C. en su blog y exponerlo casi 1 año y 4 meses después de que los trabajadores no fueran renovados y se sacaran todas las plazas para que todo el mundo tuviera la posibilidad de acceder a un puesto de trabajo en el Ayuntamiento, se crea alarma social en la localidad y rumores de que el Ayuntamiento va a tener que pagar más de 300.000 euros a estos trabajadores con la consecuencia de que los proveedores temen que no se atiendan sus pagos y los trabajadores temen por el pago de sus próximas nóminas. Si las preguntas no hubieran sido publicadas y no se hubiera creado esta situación, en ningún momento el Alcalde se hubiese visto obligado a publicar el asunto con tanto detalle. 3. Finalmente manifiestan que el movimiento de los trabajadores no renovados ha sido mayormente político y la oposición utilizó la situación como arma política. El 20/12/2012, fecha en la que se comunica la no renovación de contratos anuales, hubo una manifestación a las puertas del Ayuntamiento encabezada por concejales del PSOE y la concejal no adscrita Dª. C.C.C.. Lo que en principio iba a ser un encuentro pacífico, se convirtió en una manifestación violenta. De hecho dos concejales del PSOE están imputados actualmente por delito de violencia, injurias y calumnias así como por entrar a la fuerza en la Alcaldía del Ayuntamiento. Respecto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 de la concejala no adscrita Dª. C.C.C., actualmente está siendo estudiada su imputación por el Juzgado de Instrucción único de Cazalla de la Sierra, ya que los acompañaba e insultó a otra concejal del Equipo de Gobierno. Alega que los trabajadores crearon una plataforma en Facebook apoyados por los concejales antes mencionados, donde hay publicaciones de todo tipo así como en los perfiles personales de todos y cada uno de ellos ya que ellos son los que más difusión han dado a este asunto.. Se ha accedido a la dirección de Facebook citada y se ha podido comprobar que la misma ya no existe. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El escrito de denuncia expone que el denunciado, Alcalde del Ayuntamiento, publicó en el blog del Partido Popular de Guadalcanal así como en su blog personal y en otras redes sociales, datos sobre la denunciante y otros relativos a nombre, apellidos e importe de la indemnización tras el despido laboral del Ayuntamiento de Guadalcanal reconocido como improcedente. La LOPD en su artículo en su artículo 10, recoge: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo” . En cuanto a este artículo, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 20/11/2013, Recurso 208/2011, remitiéndose a otras, como la de 18 de julio de 2007, señala que <<el Art. 10 de la LOPD regula de forma individualizada deber de secreto de quienes tratan datos personales, dentro del título dedicado principios de protección de datos, lo que refleja la gran importancia que el legislador atribuye al mismo. Este deber de secreto pretende que los datos personales no puedan conocerse por terceros, salvo de acuerdo con lo dispuesto en preceptos de la LOPD, como el Art. 11 (comunicación de datos) ó 12 (acceso datos por cuenta de terceros). Traspone el Art. 16 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 de la Directiva 95/46 /CE que como título «Confidencialidad del tratamiento» y dispone que «Las personal actúen bajo la autoridad del responsable o del encargado del tratamiento, incluido este último, solo podrán tratar datos personales a los que tengan acceso cuando se lo encargue el responsable del tratamiento o salvo en virtud de un imperativo legal». El deber de secreto trata de salvaguardar o tutelar el derecho de las personas a mantener la privacidad de sus datos de carácter personal y en definitiva el pode control o disposición sobre sus datos. Este deber de secreto está lógicamente relacionado con el secreto profesional. Según el ATC de 11-12-89 «el secreto profesional se entiende como la sustracción al conocimiento ajeno, justificada por razón de una actividad, de datos o informaciones obtenidas que conciernen a la vida privada de las personas. El deber de secreto en el tratamiento de datos personales, tiene la misma fundamentación jurídica, pero se refiere al ámbito estricto del tratamiento de datos personales, para que el responsable del fichero y, cualquier persona intervenga en el tratamiento, esté obligado al mantener la confidencialidad de los datos personales". Asimismo ha destacado esta Sala la importancia de la protección del derecho alrespeto al deber de secreto en la sociedad de la información actual, de fácil indagación o acceso a los datos personales de terceros. Así las Sentencias de la Sección Primera de 10 de mayo de 2013 o 15 de octubre de 2012 dicen que "este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de los derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos del artículo 18.4 de la CE. Derecho fundamental este último que, a tenor de la STC 292/2000, de 30 de noviembre, persigue garantizar a la persona un poder de disposición y control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, e impide que se produzcan situaciones atentatorias frente a su dignidad>>. III En el presente caso, la publicación en los blog de Guadalcanal y personal trae causa en la contestación por el denunciado y Alcalde de la localidad de Guadalcanal a preguntas formuladas por una Concejal no adscrita durante el Pleno Municipal del 30 de abril de 2014. La denuncia formulada pone en contraposición la preminencia de dos derechos fundamentales, por un lado el derecho a la libertad de información, expresión y derecho a la formación de opinión de los ciudadanos y por otro el derecho fundamental a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 protección de datos personales, cuestión sobre la que esta Agencia se ha pronunciado en diversas ocasiones con base a la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Audiencia Nacional. El Tribunal Constitucional en sentencias como la STC 186/2000, de 10 de julio, recoge: "El derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho" , así, la Concejala no adscrita al actuar de la forma en la que actuó, admitió que se pusieran en liza derechos equivalentes en la contraparte, el Alcalde, como es el derecho a la defensa y a la contradicción, lo que supone el conocimiento de los hechos imputados y de su titular. El Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de junio de 2009, ante una revelación de datos en el seno de una controversia pública, disponía lo siguiente: “Partiendo de la doctrina expuesta, el recurso interpuesto por el Sr. ***NOMBRE.1 debe ser estimado y ello precisamente en atención al contexto en el que se expresó el entonces Alcalde de Jerez. En este sentido, constituyen hechos probados y no negados por las partes la existencia de unas manifestaciones previas realizadas por el Sr. ***NOMBRE.2, en respuesta a un comentario de un radio-oyente que entró por teléfono en el Programa "SER DEPORTIVOS", transmitiendo la opinión que le habían dado en el País Vasco, con ocasión de un encuentro futbolístico del Jerez Club Deportivo, acerca del edil jerezano, así como que el Sr. ***NOMBRE.2 ostentaba un carácter público por su condición de Presidente de la Federación de Peñas Xerecistas, y que en los meses previos se habían producido una serie de enfrentamientos entre ésta y el Consistorio. Son precisamente dichas circunstancias las que evidencian que existía una situación de confrontación entre ambas partes que determina que las palabras empleadas por el Sr. ***NOMBRE.1 que, aisladamente consideradas, podrían considerarse vulneradoras del derecho al honor del Sr. ***NOMBRE.2 y en modo alguno amparadas por su libertad de expresión, en la medida en que con las mismas se imputaba al Sr. ***NOMBRE.2 una relación con una banda terrorista que cuenta con un alto grado de repulsa social por sus violentas actuaciones contra la vida y la libertad de las personas, deban considerarse, sin embargo, amparadas por la libertad de expresión en función del contexto en el que se emitieron, referido anteriormente, y de que fueron precedidas por las manifestaciones realizadas por el Sr. ***NOMBRE.2 en periodo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 pre-electoral con el fin de caldear el ambiente, y todo ello aun cuando, como sostiene el recurrido, resultaba posible distinguir al Sr. ***NOMBRE.2 por otras cualidades o condiciones como, por ejemplo, la Federación que presidía.” En este sentido ha de tenerse en cuenta también lo manifestado por la Audiencia Nacional en, entre otras, la sentencia de 17 de julio de 2008 ( rec. 214/2007) dictada en torno a la revelación de datos, por parte del Alcalde del Ayuntamiento de la localidad de Pitillas, de un expediente administrativo, siendo del tenor siguiente: “Enlazando con la publicidad, ha señalado esta Sala en su reciente SAN, Sec. 1ª, de 3 de julio de 2008 (Rec. 406/2007 ), que la Administración actúa con carácter general en un régimen de publicidad de sus actos (STS, 4 de mayo de 2005 ), lo que se refleja, por lo que respecta a la Administración Local, en los artículos 69 y 70 de la Ley 7/1985, disponiendo el artículo 69 que las Corporaciones Locales facilitarán la más amplia información sobre su actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local, señalando el artículo 70 que las sesiones del Pleno de las Corporaciones Locales serán públicas, no así las sesiones de la Junta de Gobierno Local, pero también se establece que los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y "... La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas deberá verificarse mediante resolución motivada. Por otra parte, el artículo 229 del RD 2568/1986 dispone que las Corporaciones darán publicidad resumida del contenido de las sesiones plenarias y de todos los acuerdos del Pleno y de las Comisiones de Gobierno, así como de las reso***NOMBRE.1nes del Alcalde, tanto mediante su exposición en el tablón de anuncios y en el boletín informativo de la entidad como en los medios de comunicación social del ámbito de la entidad. En el caso de autos, como ya se ha dicho, el Alcalde, como representante del Ayuntamiento, informó o dio a conocer a la opinión pública que la sobrecarga de trabajo de las oficinas municipales era consecuencia de los numerosos recursos administrativos en trámite, y facilitó la identidad de algunos de los recurrentes vecinos de la localidad, miembros de la Asociación vecinal denunciante, para que la opinión pública tuviera conocimiento de quienes estaban detrás de los citados recursos, que generaban esa situación de colapso denunciada por el grupo de la oposición. A la vista de las circunstancias concurrentes, del contexto en que se efectuó la entrevista, de esa obligación que tiene la Corporación Local de informar a los ciudadanos de la actividad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 que lleva a cabo, con las excepciones más arriba expuestas, de la pertenencia de las personas identificadas en la entrevista a una Asociación vecinal con participación activa en la vida municipal, considera la Sala que debe prevalecer en el presente caso el derecho a la libertad de información, pues la información transmitida es veraz, no es infundada y tiene relevancia pública para explicar a los ciudadanos un asunto que les afecta, y de relevancia, en una localidad pequeña, como Villa de Pitillas.” Por su parte, en este sentido la SAN de 11/04/2012, respecto del derecho a la libertad de expresión, libertad de información y a la protección de datos, señala lo siguiente: << SÉPTIMO. Derecho a la libertad de expresión y a la libertad de información versus protección de datos. El artículo 6 de la LOPD dispone que " 1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa". Y en su apartado segundo precisa que "No será preciso el consentimiento ...... cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado... ". Tras la STJUE de 24 de noviembre de 2011 (asunto C-468/10 y C-469/10 ), no es exigible que los datos procedan de fuente accesible al público, como presupuesto inexcusable para aplicar dicha excepción, sin perjuicio de que esta circunstancia pueda ser tomada en consideración para ponderar los derechos e intereses en conflicto en el cada caso concreto. Es por ello que la interpretación que ha de recibir tanto el artículo 6 de la LOPD como el artículo 7, letra
  2. f)de la Directiva 95/46/CE , reside en la exigencia de dos requisitos acumulativos para que un tratamiento de datos personales sea lícito sin contar con el consentimiento del afectado, a saber: por una parte, que ese tratamiento de datos personales sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos; y, por otra parte, que no prevalezcan los derechos y libertades fundamentales del interesado. OCTAVO. La primera exigencia, tal y como acabamos de señalar, es que el tratamiento de datos de terceros sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 Este Tribunal en sus sentencias de 12 de enero de 2001 y posteriormente en sentencia de 23 de Noviembre del 2005 rec. 109/2004 ), interpretando la previsión contenida en el artículo 6 de la LOPD , ha tenido ocasión de señalar, que pese a la carencia de regulación específica , "la expresión "salvo que la Ley disponga otra cosa" permite entender que no es necesario el consentimiento del afectado, cuando el Art. 20 de la CE permite el tratamiento. Lo que exigirá una ponderación del caso concreto y desde los principios de adecuación, pertinencia y congruencia recogidos en el Art. 4 de la LOPD ". En definitiva, la posibilidad de tratar los datos de una persona sin contar con su consentimiento pueda entenderse amparada si la utilización de estos datos sirve para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento, entre los que se encuentran, de forma significativa los derechos fundamentales contenidos recogidos en el art. 20 de la Constitución, y muy especialmente los derechos de libertad de expresión y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional viene distinguiendo, desde la STC 104/1986, de 17 de julio, entre el derecho que garantiza la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor) y, por otra parte, el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables. Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que ha añadido al término "información", en el texto del art. 20.1
  3. d)CE , el adjetivo "veraz" ( SSTC 4/1996, de 19 de febrero ; 278/2005, de 7 de noviembre , FJ 2). Sin embargo, en los casos reales que la vida ofrece, no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la simple narración de unos hechos, pues a menudo el mensaje sujeto a escrutinio consiste en una amalgama de ambos, y la "expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o de noticias no se da nunca en un estado químicamente puro y comprende, casi siempre, algún elemento valorativo o, dicho de otro modo, una ocasión a la formación de una opinión" ( STC 6/1988, de 21 de enero , FJ 5 y en sentencias C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 posteriores como la STC 174/2006 de 5 de junio de 2006 ). Por otra parte, será necesario proceder a una ponderación entre los derechos y fines que amparan al titular de estos derechos y el derecho a la protección de datos de los afectados. Para realizar esta ponderación es preciso tomar en consideración las circunstancias concretas de cada caso, atendiendo al derecho que se ejerce, el tipo de información que se facilita y su relevancia, la finalidad perseguida, el medio utilizado, el número de destinatarios posibles y la existencia de intereses generales en la obtención de ese tipo de información. No debe olvidarse, al tiempo de realizar esta ponderación, que tanto la libertad de expresión, como también ocurre con la de información, adquieren especial relevancia cuando "se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general, por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derecho subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática" ( STC 107/1988, de 8 de junio , FJ 2). Y también se ha señalado que cuando se ejercita la libertad de expresión reconocida en el art. 20.1
  4. a)CE, los límites permisibles de la crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que si se tratase de simples particulares sin proyección pública alguna, pues, en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública ( SSTC 159/1986, de 16 de diciembre, FJ 6 ; 20/2002, de 28 de enero , FJ 5 ; 151/2004, de 20 de septiembre , FJ 9). Igualmente el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha destacado que el factor decisivo en la ponderación entre la protección de la vida privada y la libertad de expresión estriba en la contribución que la información publicada realice a un debate de interés general, sin que la satisfacción de la curiosidad de una parte del público en relación con detalles de la vida privada de una persona pueda considerarse contribución a tal efecto (por todas, STEDH de 24 de junio de 2004 , Von C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 Hannover c. Alemania, §§ 65, 76). Al mismo tiempo, debe tomarse en consideración que el derecho a comunicar y a emitir libremente información veraz no otorga a sus titulares un poder ilimitado sobre cualquier ámbito de la realidad, sino que, al venir reconocido como medio de formación de la opinión pública solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con la finalidad expresada, careciendo de efecto legitimador cuando se ejercite de modo desmesurado y exorbitante al fin en atención al cual la Constitución le atribuye especial protección (STC 185/2002, de 14 de octubre , FJ 3), o que "en aquellos casos en los que, a pesar de producirse una intromisión en la intimidad, tal intromisión se revela como necesaria para lograr un fin constitucionalmente legítimo, proporcionada para alcanzarlo y se lleve a cabo utilizando los medios necesarios para procurar una mínima afectación del ámbito garantizado por este derecho, no podrá considerarse ilegítima" (STC 156/2001, de 2 de julio , FJ 4). En definitiva, la intromisión en los derechos fundamentales de terceros resultante del ejercicio de la libertad de información sólo será legítima en la medida en que la afectación de dichos derechos resulte adecuada, necesaria y proporcionada para la realización constitucional del derecho a la libertad de información. NOVENO. …. La resolución parece inclinarse por una concepción expansiva de la protección de datos a la que anuda una sanción sin ponderar los intereses en conflicto, pues cuando aborda la colisión del derecho a la protección de datos de los denunciantes con el derecho a la libertad de expresión del hoy recurrente se limita a afirmar, esta vez de forma muy concisa y contundente, que las páginas web del imputado no puede ser consideradas un medio de comunicación social por lo que no cabe invocar la prevalencia del derecho de libertad de información. Esta concepción, como ya hemos tenido ocasión de señalar, ha sido superada por la jurisprudencia, pues ni resulta un requisito excluyente del tratamiento el que el dato no se haya obtenido de una fuente accesible al público, ni en la ponderación de los derechos fundamentales en conflicto es posible sostener que los derechos de libertad de expresión e información están reservados para los medios de comunicación social (prensa radio y televisión) y la página web del imputado no lo sea. …Tanto el derecho a la libertad de expresión como el derecho a comunicar y difundir información son derechos individuales cuya titularidad no queda restringida, como entiende la resolución recurrida, a los profesionales de los medios de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 comunicación, sino que, por el contrario, la ostentan todas las personas físicas. El Tribunal Constitucional ya en su sentencia 165/1987, de 27 de octubre de 1987 que " La libertad de información es, en términos constitucionales, un medio de formación de opinión pública en asuntos de interés general, cuyo valor de libertad preferente sobre otros derechos fundamentales y entre ellos el derecho al honor, puesto de manifiesto por la STC 104/1986 de 17 julio , viene determinado por su condición de garantía de la opinión pública, que es una institución constitucional al Estado democrático que los poderes públicos tienen especial obligación de proteger. Este valor preferente alcanza su máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, que es la prensa, entendida en su más amplia acepción. Esto, sin embargo, no significa que la misma libertad no deba ser reconocida en iguales términos a quienes no ostentan igual cualidad profesional, pues los derechos de la personalidad pertenecen a todos sin estar subordinados a las características personales del que los ejerce, sino al contenido del propio ejercicio...". Y con mayor motivo aun es inadmisible sostener que el derecho de libertad de expresión está reservado a los periodistas. De modo que ni es posible descartar que un particular puede ejercer legítimamente sus derechos constitucionales de la libertad de expresión y a comunicar información, ni puede circunscribirse el ejercicio de estos derechos a los medios convencionales de comunicación (prensa, radio, televisión), excluyendo otras formas de comunicación que existen en la actualidad, tales como las páginas web o noticias online. Debe recordarse, en tal sentido, que la Constitución reconoce el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito "o cualquier otro medio de reproducción " y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz "por cualquier medio de difusión". Todo ello, sin perjuicio de que la protección que dispensan estos derechos en su confrontación con otros deba entenderse reforzada cuando su ejercicio se produce por los profesionales de la información o por los medios de comunicación convencionales, pero sin olvidar que la comunicación, hoy en día, no se circunscribe a los medios de comunicación tradicionales sino a otros medios muy diversos, propiciados por la actual tecnología, en los que internet ocupa un papel muy relevante para obtener y difundir información veraz y para expresar libremente las propias opiniones e ideas. Por ello la especial posición que ostentan los derechos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 libertad de expresión y de información se predica no solo para proteger un interés individual sino que, al mismo tiempo, permiten crear una opinión pública libre en una sociedad plural y democrática, por lo que su ejercicio debe quedar amparado también cuando se utilizan otros medios de comunicación que la sociedad actual proporciona (páginas web, diarios "on-line") pues también por estos medios se ejercitan estos derechos individuales y se contribuye de forma decisiva a la creación de una sociedad plural y mejor informada.>>. De lo anterior, cabe concluir que dada la “relevancia pública” local del asunto tratado en los blog del Alcalde previamente difundido en un Pleno del Ayuntamiento así como la “veracidad” de la información la cual no ha sido puesta en duda ni impugnada, debe primar el derecho a la libertad de información frente al de protección de datos, resaltando que los datos personales objeto de publicación son los estrictamente necesarios y proporcionales para el contexto de la noticia. Debe tenerse en cuenta en concreto la trascendencia del debate en la opinión pública, la incorporación como Concejal de una de las afectadas, los posibles rumores sobre la trascendencia económica de las cuantías referentes a los despidos así como la existencia de actuaciones y declaraciones por parte de algunos de los afectados y por otros miembros del consistorio. En todo caso y al respecto de la publicación de los referidos datos publicados, en la medida en que se encuentran accesibles a través de la red global de internet, el afectado/a, si lo estima conveniente, y si no son retirados por el responsable una vez que la publicación de sus datos deviniera en obsoleta, podrá ejercitar el derecho de cancelación previsto en el artículo 16 de la LOPD, ante el responsable del tratamiento, quien debe hacerlo efectivo de conformidad con lo previsto en el Titulo III del Reglamento de desarrollo de esta Ley, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. Este derecho es personalísimo y debe, por tanto, ser ejercitado directamente por el/la interesado/a ante cada uno de los responsables o titulares de los ficheros o tratamientos de datos de carácter personal. En el supuesto planteado, el afectado/a deberá ejercitar su derecho de cancelación, ante el responsable del correspondiente blog. Este procedimiento posibilita la supresión o corrección, con celeridad, del dato tratado. No obstante, en el caso de que sus solicitudes no fueran convenientemente atendidas, el afectado podrá dirigirse a esta Agencia, acompañando copia de las solicitudes cursadas, de la documentación que acredite su recepción por los destinatarios y – en el caso de que haya recaído – de las contestaciones recibidas, para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica y en el Capítulo II del Titulo IX del citado Reglamento, pueda analizarse la procedencia de tutelar su derecho, sin descartarse tampoco el recurso a la vía punitiva consistente en la incoación de un procedimiento sancionador en el supuesto de que, a pesar de haberse dictado una resolución de tutela estimando su reclamación, permanezcan los datos y resulte procedente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D A.A.A. y a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Reso***NOMBRE.1nes y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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