1/4 Expediente Nº: E/04443/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades INTRUM JUSTITIA IBÉRICA, S.A.U., y B.B.B.. en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: El 27 de junio de 2017 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos, escrito de denuncia de A.A.A., contra B.B.B.. porque el 29/11/2016, le envió una factura en concepto de penalización por baja anticipada, pese la resolución de la SETSI, de fecha 17/02/2017 que declara improcedente el cargo por baja anticipada, por lo que el operador no podrá cobrar cantidad alguna por este concepto, debiendo proceder a la devolución en el supuesto de que el abonado la haya pagado ya. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: La empresa INTRUM JUSTITIA IBÉRICA, S.A.U., aporta contrato de prestación de servicios entre XFERA MÓVILES e INTRUM JUSTITIA IBÉRICA, de fecha 02/01/2016, al que se ha adherido B.B.B.., por lo que actúa como entidad gestora de cobro de B.B.B.., recibiendo el encargo el 20/06/2017 de gestionar el cobro de operaciones de impago, entre las que se encuentra la operación que ha dado origen a la presente reclamación. La información facilitada por dicha entidad a INTRUM es la siguiente: Tipo de operación: PARTICULAR Deudor: A.A.A. NIE- D.D.D. Domicilio del deudor: ***DIRECCIÓN.1 Teléfono del deudor: E.E.E.06 Deuda (principal e intereses): 17,81 € Las acciones realizadas por INTRUM JUSTITIA, para el cobro de la supuesta deuda, se iniciaron desde el 20/06/2017 hasta el 13/07/2017, momento en que MAS MOVIL retira la gestión del cobro de dicha deuda. La empresa B.B.B.., en respuesta al requerimiento de información de esta Agencia, manifiesta que a fecha 28/08/2017, no consta ningún cliente asociado al ***NIF.1, en su base de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” III El artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD) bajo la rúbrica “calidad de datos” recoge el principio de calidad de datos y dispone, en sus apartados 3 y 4, lo siguiente: “
- Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. “
- Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16” Añade el artículo 8 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, en su apartado 5: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que responsan con veracidad a la situación actual del afectado. Si los datos fueran recogidos directamente del afectado, se considerarán exactos los facilitados por éste. Si los datos de carácter personal sometidos a tratamiento resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados en el plazo de diez días desde que se tuviese conocimiento de la inexactitud, salvo que la legislación aplicable al fichero establezca un procedimiento específico para ello. Cuando los datos hubieren sido comunicados previamente, el responsable del fichero o tratamiento deberá notificar al cesionario, en el plazo de diez días, la rectificación o cancelación efectuada, siempre que el cesionario sea conocido. En el plazo de diez días desde la recepción de la notificación, el cesionario que mantuviere el tratamiento de los datos deberá proceder a la rectificación y cancelación notificada. Esta actualización de los datos de carácter personal no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de las interesados C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el título III de este Reglamento.” IV En este caso de las actuaciones inspectoras de esta Agencia se desprende que B.B.B.., le ha estado requiriendo al denunciante, desde el 20/06/2017 hasta el 13/07/2017, el pago una factura en concepto de penalización por baja anticipada, pese a la resolución de la SETSI, de fecha 17/02/2017 que declara improcedente el cargo por baja anticipada, por lo que el operador no podrá cobrar cantidad alguna por este concepto. Del estudio de la documentación aportada se comprueba que en la base de datos de la empresa B.B.B.., a fecha 28/08/2017, no consta ningún cliente asociado al ***NIF.
- Por otro lado, en la reclamación interpuesta por el denunciante ante la SETSI, se indica como documento de identificación del denunciante su NIF- A.A.A., mientras que en la documentación obrante en la base de datos de B.B.B.., consta como documento de identificación el D.D.D.. Así las cosas, procede el archivo de las presentes actuaciones, ya que no se ha constatado que el denunciante hubiese comunicado a B.B.B.., que el documento identificativo indicado en el momento de la contratación, D.D.D., lo hubiese cambiado por el ***NIF.
- Circunstancia que motiva que al presentar el denunciante reclamación ante la SETSI, identificándose con el ***NIF.1, y notificar su resolución de 17/02/2017 estimando la improcedencia del cargo por baja anticipada, B.B.B.., no pudo identificar al denunciante como uno de sus clientes, al ser identificado en la resolución con el ***NIF.1, ya que el denunciante no había comunicado a dicha entidad que su documento identificativo ( antes D.D.D.), lo hubiese cambiado por el ***NIF.
- Por ello, pese a la resolución de la SETSI, de 17/02/2017, estimando la improcedencia del cargo por baja anticipada, INTRUM JUSTITIA, en nombre de B.B.B.., inició las acciones de recobro el 20/06/2017 hasta el 13/07/2017, momento en que B.B.B.., retiró la gestión del cobro de dicha deuda, al tener conocimiento de que la resolución dictada por la SETSI, se refería al denunciante que había cambiado su documento de identificación pasando del D.D.D., al ***NIF.
- Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a B.B.B.., una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. V Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a INTRUM JUSTITIA IBÉRICA, S.A.U., B.B.B.. y A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es