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E-04458-2014

1/6 Expediente Nº: E/04458/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante el AYUNTAMIENTO DE ALMASSORA, en virtud de denuncia presentada ante la misma por DOS DENUNCIANTES y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 21 de abril y 11 de junio de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de PRIMER DENUNCIANTE y con fecha 9 de mayo de 2014 tiene entrada escrito de D. A.A.A. (en adelante los denunciantes) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es el AYUNTAMIENTO DE ALMASSORA (en adelante el denunciado) instaladas en "C.P. XXXXXXXX" ubicado en (C/............1)(CASTELLON), sin carteles de zona videovigilada. Los denunciantes manifiestan que el centro educativo tiene instaladas cámaras en las aulas sin ningún cartel indicativo. El primer denunciante adjunta escritos presentados en el centro educativo y denuncias ante la Guardia Civil y Consellería de Educación. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de las actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1.Con fecha 28 de julio y 3 de septiembre de 2014 se solicita información al centro denunciado teniendo entrada en esta Agencia con fecha 3 y 17 de septiembre de 2014 escritos en los que la directora del centro manifiesta: - Que el Centro Escolar es una instalación municipal, perteneciente al Ayuntamiento de Almazora (no pertenece a la Consellería de Educación de la Generalitat Valenciana) y por tanto, según Orden de 18 de mayo de 1995, de la Consellería de Educación y Ciencia, los gastos destinados al mantenimiento, conservación y reparación de los Centros de Infantil y Primaria deben ser cubiertos por las administraciones locales. -Que el encargado de la custodia, protección y seguridad del Centro Escolar es el Ayuntamiento de Almazora, que fue quien contrató la instalación de las mencionadas cámaras. -Que desde la Dirección del Centro ni se solicitó ni se autorizó la instalación de ningún tipo de cámaras ni ningún sistema de videovigilancia. Dichas cámaras fueron instaladas fuera del horario lectivo y sin previo aviso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 2.Con fecha 23 de septiembre de 2014 se solicita información al Ayuntamiento teniendo entrada en esta Agencia con fecha 10 de octubre escrito en el que manifiesta: -El centro educativo C.P. XXXXXXXX, se encuentra situado en las calles (C/............1) y (C/............2). -Que en fecha 3 de febrero, el Ayuntamiento de Almazora contrató el mantenimiento de la instalación de alarmas de los edificios públicos y de los colegios. -Dicho contrato se adjudicó a la empresa SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A. que procedió a la instalación de nuevos detectores de alarma dotados de cámara de fotos que se pone únicamente en funcionamiento cuando se produce salto de alarma. -Ante la reclamación del padre de uno de los alumnos, y para evitar la alarma social, debido a que no entendía que no se trata de cámaras de videovigilancia sino únicamente para comprobar la intrusión en caso de alarma a través de foto, en el mes de mayo se cambiaron los dispositivos por otros iguales pero sin la opción de toma de fotos en caso de alarma. -El responsable de la gestión del local es la Consellería de Educación, y el responsable del mantenimiento del edificio el Ayuntamiento del Almazora. -Se adjunta copia de: a. propuesta de Acuerdo del Alcalde de 3/2/2014 para la contratación de servicio de mantenimiento de los sistemas de alarma de los servicios municipales entre los que se encuentra el citado centro educativo; b. características de los sistemas de seguridad instalados consistentes en: Sistema de Seguridad homologado por el Ministerio de Interior, sin elementos de captación de imágenes, con elemento de detección volumétricos; y c. certificación y homologación del sistema de seguridad de la empresa instaladora. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En primer lugar procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. El artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  4. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  5. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, siguiente: dispone en su artículo 1.1 lo “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el presente expediente, DOS DENUNCIANTES denuncian la instalación de un sistema de cámaras de videovigilancia en el C.P. XXXXXXXX, incluso en las aulas, sin autorización ni existencia de carteles informativos. Ante dicha denuncia, la Inspección General de Inspección de Datos procedió a solicitar información al centro educativo donde estaban instaladas las supuestas cámaras objeto de denuncia. El citado centro responde a dicho requerimiento informando que el Centro Escolar es una instalación municipal, perteneciente al Ayuntamiento de Almazora (no pertenece a la Consellería de Educación de la Generalitat Valenciana) y por tanto, según Orden de 18 de mayo de 1995, de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Consellería de Educación y Ciencia, los gastos destinados al mantenimiento, conservación y reparación de los Centros de Infantil y Primaria deben ser cubiertos por las administraciones locales. El encargado de la custodia, protección y seguridad del Centro Escolar es el Ayuntamiento de Almazora, que fue quien contrató la instalación de las mencionadas cámaras. Ante dichas manifestaciones, se procede a requerir información al Ayuntamiento de Almazora, quien responde al citado requerimiento manifestando que en fecha 3 de febrero de 2014, el Ayuntamiento de Almazora contrató el mantenimiento de la instalación de alarmas de los edificios públicos y de los colegios, entre el que se encuentra el CP XXXXXXXX. Que dicho contrato se adjudicó a la empresa SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A. que procedió a la instalación de nuevos detectores de alarma dotados de cámara de fotos que se ponían únicamente en funcionamiento cuando se producía un salto de alarma. Si bien, ante la reclamación del padre de uno de los alumnos, y para evitar la alarma social, debido a que no entendía que no se trataba de cámaras de videovigilancia sino únicamente de un sistema para comprobar la intrusión en caso de alarma a través de foto, en el mes de mayo de 2014 se cambiaron los dispositivos por otros iguales pero sin la opción de toma de fotos en caso de alarma. En prueba de lo manifestado se aporta propuesta de Acuerdo del Alcalde de 3/2/2014 para la contratación de servicio de mantenimiento de los sistemas de alarma de los servicios municipales entre los que se encuentra el citado centro educativo e informe emitido por la empresa de seguridad autorizada SECURITAS DIRECT ESPAÑA de fecha 3 de octubre de 2014 en el que se recoge las características del sistema de seguridad instalado por la citada empresa: “Sistema de seguridad homologado por el Ministerio del Interior, sin elementos de captación de imágenes”, con elementos de detección volumétricos. Por tanto, a la vista de la documentación aportada se desprende que primeramente se instalaron en el centro educativo en enero de 2014 un sistema de alarma dotado de sensores de imagen que únicamente se ponían en funcionamiento cuando se producía un salto de alarma, si bien posteriormente en mayo de 2014 se cambiaron los dispositivos por otros similares, es decir volumétricos pero sin la opción de elementos de captación de imágenes en caso de salto de alarma, como así acredita la certificación emitida por la empresa de seguridad. Así, en el poco tiempo que estuvo instalado el sistema de alarma con captación de imagen éste únicamente se activaba cuando se produjera una intrusión en el centro para comprobar a través de la foto lo que estaba sucediendo y que por lo tanto se activaría en todo caso fuera de la jornada lectiva, por lo que no se ha probado la captación o grabación de imágenes al margen de la normativa de protección de datos. A la vista de todo lo expuesto, se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución y el ANEXO I a AYUNTAMIENTO DE ALMASSORA, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 3. NOTIFICAR a cada uno de los DENUNCIANTES la presente Resolución y exclusivamente el Anexo que le corresponda, en el que se incluye su identificación. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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