1/7 Expediente Nº: E/04459/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante Dª. E.E.E. en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y Dª. D.D.D. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 8 de julio de 2015 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dicta resolución del procedimiento A/00137/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Dña. E.E.E., vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y Dª. D.D.D.. Consta en el procedimiento A/00137/2015 los siguientes hechos probados: <<PRIMERO: Consta que en fecha de 5 de junio de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de A.A.A. (en adelante los denunciantes) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es Dña. E.E.E. (en adelante la denunciada) instaladas en la vivienda sita en C/ C.C.C.). Los denunciantes manifiestan que viven en la vivienda bifamiliar sita en calle B.B.B. derecha y en la parte izquierda de la misma vivienda bifamiliar viven los denunciados, quienes han colocado sin su consentimiento, al menos, 4 videocámaras enfocadas a su propiedad. SEGUNDO: Consta que la persona titularidad de la instalación de video cámaras ubicadas en la vivienda sita en C.C.C.) es Dña. E.E.E.. TERCERO: Consta que en fecha 28 de mayo de 2015 tiene entrada un nuevo escrito de los denunciantes, en el que manifiestan que los denunciados han instalado una nueva cámara, que se encontraría captando imágenes de las viviendas de los denunciantes. CUARTO: Consta que en fecha 16 de junio de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de la persona responsable de las cámaras, en el que manifiesta que los terrenos que lindan con la vivienda en la que habitan son titularidad de la misma persona, y que en consecuencia, consideran necesario tener todo el perímetro video vigilado. Manifiesta que debido a la forma del terreno, solo puede proteger la tapia que recoge la cámara n° 1 anulando una parte de la cámara, aportando fotografía de la imagen que capta en la actualidad la cámara. QUINTO: Consta que en fecha 12 de junio de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de los denunciantes, en los que manifiestan que las cámaras graban su jardín y la vía pública, así como todo el cierre del perímetro, que es una valla propiedad de los denunciantes, y no medianera, aportando junto a este escrito fotografías que no permiten determinar si la captación de las cámaras se limita a terrenos de los denunciantes, o si por el contrario, se trata de un terreno sobre el que los denunciados tienen algún tipo de derecho.>> C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 En Fundamento de Derecho VI de la resolución se establece: “En el presente caso, se denunció la posible captación de imágenes de personas mediante cámaras de videovigilancia en la vía pública y en las viviendas de los denunciantes. Con las fotografías aportadas por los denunciantes, y por los denunciados no es posible determinar la titularidad de los terrenos que captan las cámaras. Por tanto, existe una duda razonable sobre las cámaras responsabilidad de la persona denunciada, que se encuentran vulnerando el artículo 6.1 de la LOPD. No obstante, el denunciado deberá tener presente que, aunque en este procedimiento se proceda al archivo de la infracción imputada, por los motivos ya expuestos, eso no le habilita para mantener una instalación de videocámaras que capten imágenes de personas sin su consentimiento según lo ya expuesto. En definitiva, el principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. A la vista de lo expuesto, se procede al archivo de la imputación del artículo 6 de la LOPD. No obstante, no habiéndose podido determinar en el expediente de investigación del que traen causa las presentes actuaciones la naturaleza de los espacios captados con las cámaras denunciadas, procede ORDENAR la apertura de un nuevo expediente de actuaciones previas, al que se asigna la referencia E/04459/2015, en orden a la aclaración y al análisis concreto de dichas circunstancias, al objeto de dictar la resolución que corresponda.” SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: El día 16 de noviembre de2015 se realizó una visita de inspección en la vivienda sita en la calle B.B.B.) poniéndose de manifiesto los siguientes hechos: Los inspectores comprobaron que en las fachadas exteriores de la vivienda hay instaladas 4 cámaras de videovigilancia, además de carteles informativos de la existencia de una zona videovigilada. Los inspectores comprobaron que en el monitor en el que se reproducen las imágenes que captan las cámaras de videovigilancia, que efectivamente el sistema cuenta con cuatro cámaras de video. De las imágenes que se reproducen en el monitor se comprueba que las cámaras captan exclusivamente la propiedad privada del inspeccionado delimitada por una valla perimetral. Se comprobó que en la cámara identificada como número 1, instalada en la fachada trasera, se ha colocado una máscara física de privacidad que impide la toma de imágenes de una esquina de la parcela colindante perteneciente al vecino. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En presente expediente se apertura para verificar las captaciones realizadas por las cámaras objeto de denuncia instaladas en la vivienda sita en la C.C.C.). A este respecto y para la verificación del estado de las cámaras objeto de denuncia, se realiza inspección en fecha 16 de noviembre de 2015, en el domicilio donde se encuentran instaladas las mismas, constatando los inspectores actuantes que en las fachadas exteriores de la vivienda hay instaladas 4 cámaras de videovigilancia, además de carteles informativos de la existencia de una zona videovigilada. Asimismo comprueban que en el monitor en el que se reproducen las imágenes que captan las cámaras de videovigilancia, que efectivamente el sistema cuenta con cuatro cámaras de video. Se constata que las imágenes que captan las cuatro cámaras se circunscriben a la propiedad privada del inspeccionado delimitada por una valla perimetral. También se comprobó que en la cámara identificada como número 1, instalada en la fachada trasera, se ha colocado una máscara física de privacidad que impide la toma de imágenes de una esquina de la parcela colindante perteneciente al vecino. Por lo tanto, las imágenes captadas por las citadas cámaras se circunscriben a la propiedad de la denunciada; sin que capte terrenos ajenos o vía pública, y por lo tanto teniendo un carácter doméstico. A este respecto, el artículo 2.1 y 2
- a)de la LOPD, establece lo siguiente: “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.” “2. El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación:
- a)A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas”. El Considerando 12 de la Directiva 95/46 CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, señala lo siguiente: “Considerando que los principios de la protección deben aplicarse a todos los tratamientos de datos personales cuando las actividades del responsable del tratamiento entren en el ámbito de aplicación del Derecho Comunitario; que debe excluirse el tratamiento de datos efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas, como la correspondencia y la llevanza de una repertorio de direcciones” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). En este sentido, el artículo 3 de la citada Directiva 95/46, relativo a su ámbito de aplicación, dispone: “1. Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero. 2. Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán al tratamiento de datos personales: - efectuado en el ejercicio de actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, como las previstas por las disposiciones de los títulos V Y VI del Tratado de la Unión Europea y, en cualquier caso, al tratamiento de datos que tenga por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando dicho tratamiento esté relacionado con la seguridad del Estado) y las actividades del Estado en materia penal; - efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). De conformidad con lo dispuesto en la LOPD, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, excluye de su ámbito de aplicación el “tratamiento de imágenes en el ámbito personal y doméstico, entendiéndose por tal el realizado por una persona física en el marco de una actividad exclusivamente privada o familiar”. De acuerdo con la normativa expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con la persona titular de la vivienda en la que se encuentran instaladas las videocámaras, toda vez que es dicha persona la que decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Sin embargo, dicho tratamiento de datos queda excluido del ámbito de aplicación de la citada LOPD, cuando es realizado por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas. En el presente caso, la actividad de las videocámaras se encuentran amparadas en la excepción prevista en el artículo 2.2.
- a)de la Ley Orgánica, 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, toda vez que el tratamiento resultante de las imágenes captadas se circunscribe al ejercicio exclusivo de actividades domésticas, por lo que procede el archivo del presente expediente de actuaciones. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a Dª. D.D.D.. E.E.E. y a D. A.A.A. y Dª De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es