1/3 Expediente Nº: E/04461/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante A.A.A. en virtud de denuncia presentada por B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 8 de abril de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. B.B.B. (en lo sucesivo la denunciante), dirigida contra Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciada) en el que denuncia que en la finca de la denunciada se encuentra instalada una cámara de videovigilancia, enfocando dicha cámara a su propiedad y a un camino público. A su denuncia acompaña fotografías en las que parece observarse la existencia de la cámara de seguridad a la que se refiere su denuncia. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 24 de julio de 2014, desde la Subdirección General de Inspección de Datos se remite requerimiento a la titular de la finca denunciada, solicitando información sobre la instalación de la referida cámara, así como sobre las características de la misma, recabando la información pertinente relativa a la adecuación del sistema de videovigilancia instalado a los requisitos establecidos por la normativa sobre protección de datos de carácter personal. En particular, se requiere la remisión de reportaje fotográfico en el que puedan apreciarse el área al que se refiere la captación de imágenes por la cámara a la que se refiere la denuncia. Con fecha 19 de septiembre de 2014, tiene entrada en la Agencia el escrito de contestación remitido por la denunciada, en el que manifiesta que la única cámara que se encuentra instalada (…) tiene por finalidad la seguridad, no contando con sistema de zoom ni de movimiento (…), y existiendo un único monitor desde el que se visualizan las imágenes al que únicamente la propia denunciada tiene acceso. A su escrito de descargo, la denunciada acompaña modelo de “cláusula informativa” al que se refiere el artículo 3, apartado B, de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, factura-certificado del instalador del sistema, croquis descriptivo sobre la ubicación de la cámara, acreditación de la notificación del correspondiente fichero al Registro General de Protección de Datos de la Agencia, y reportaje fotográfico compuesto por diez
(10)fotografías. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 Según se aprecia, en las referidas fotografías se observa que la orientación de la cámara se dirige hacia la entrada a la vivienda de la denunciada, sin que se aprecie que –a través de dicha cámara- se proceda a la captación y/o grabación de espacios de uso público, ni de fincas colindantes. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Según se pone de manifiesto en el apartado HECHOS de la presente resolución, por parte de la Inspección de Datos de la Agencia se ha procedido a constatar que la cámara a la que se refiere la denuncia, emplazada en la vivienda de la denunciada, se encuentra correctamente instalada, captando imágenes de personas físicas identificadas y/o identificables con pleno respeto a lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos, y, más específicamente, de acuerdo con lo establecido en la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras. Se ha de tener en cuenta que al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que “Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se hayan obtenido evidencias o indicios de los que se derive la existencia de infracción. En este sentido y para este caso, se ha de señalar que no se ha constatado la existencia de los elementos probatorios necesarios que permitan establecer que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 han producido los hechos denunciados. Es decir, una vez contrastadas las manifestaciones contenidas en la denuncia, con los hechos y documentos contenidos en la documentación acompañada por la denunciada, no se extrae -con la certeza exigida por el procedimiento sancionador- que la denunciada haya vulnerado lo establecido en la normativa sobre protección de datos. En consecuencia, procede acordar el ARCHIVO de las presentes actuaciones. III Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a A.A.A. y a B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es