1/8 Expediente Nº: E/04463/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad TTI FINANCE, S.A.R.L. en virtud de denuncia presentada por D. E.E.E. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de octubre de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. E.E.E. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia que la entidad TTI FINANCE (que adquirió la deuda a Canal Plus del nº F.F.F.) ha incluido sus datos de carácter personal en los ficheros de morosos BADEXCUG y ASNEF por una deuda supuestamente contraída, y sin haber recibido notificación alguna en cuanto al requerimiento previo de la deuda. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 26 de febrero de 2016 se solicita a TTI información sobre los hechos denunciados y de la respuesta de su representante se desprende lo siguiente: 1. Falta de competencia de la Agencia para la incoación del presente procedimiento. Que con independencia del cumplimiento del requerimiento efectuado, queremos manifestar que TTI es una sociedad luxemburguesa sujeta a su ley nacional, esto es, la Ley de Protección de Datos de 2002 de Luxemburgo. Es por ello que la LOPD y su reglamento no son aplicables a TTI, por lo que la Agencia carece de competencia con respecto a TTI. En este sentido, y como se ha comunicado a esta Agencia en diversos procedimientos administrativos, TTI es una sociedad localizada en Luxemburgo, y por tanto no sujeta a la legislación española. TTI tiene firmado un contrato de consultoría con la entidad GROVE CAPITAL MANAGEMENT LIMITED, sociedad de nacionalidad británica domiciliada en Londres, la cual realiza el tratamiento de los datos obtenidos con ocasión de la adquisición de carteras. Así las cosas, el Responsable del tratamiento de los datos de los deudores se encuentra ubicado en un país de la Unión Europea, lo cual garantiza el cumplimiento de la legislación europea en materia de protección de datos y excluye la aplicación de la legislación española. Véase en este sentido los Informes Jurídicos de la AEPD a la que me dirijo, números 0369/2010, el cual se remite al Informe de 2 de julio de 2008, e Informe Jurídico 0568/2008. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 2. Antecedentes. Con fecha 20/12/2013, ante notario, TTI adquirió a la entidad DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL S.A. (en adelante DTS), una cartera de deuda consistente en diversos créditos vencidos e impagados entre los cuales se encuentra el crédito correspondiente al denunciante por importe de 676,31 euros. 3. Solicitud de documentación e información. 3.1. Impresión de pantalla de la siguiente Información que obra en los sistemas de TTI: Los datos relativos al titular que constan en la base de datos de TTI son los facilitados en su momento por la Entidad Cedente en el momento de la adquisición de la Cartera de Deuda no habiéndose realizado actualización alguna desde dicha fecha, al no haber sido ejercitado por el Titular ningún derecho de rectificación frente a TTI. 3.2. Los servicios contratados son los de prestación y recepción de servicios de televisión digital, con fecha de alta, suspensión y baja, respectivamente, 29/12/2010, 20/03/2011 y 17/09/2011. 3.3. Las facturas impagadas son ocho de 01/01/2011 a 06/01/2012 por importe total de 676,31€, una vez descontado un pago por importe de 11,83 €, realizado por el Titular a cuenta de la deuda antes de la cesión del crédito. 3.4. Aportan copia de la notificación de la cesión del crédito y del requerimiento previo de pago enviada al Titular consistente en: 3.4.1.Copia de la carta enviada al Titular en fecha 27/12/2013 en nombre de DTS y TTI, y en la que se incluye el requerimiento previo de pago con nº ref. NT********. 3.4.2.Copia del Testimonio Notarial acreditativo de la generación impresión, ensobramiento y puesta en el Servicio Postal de Unipost con fecha 9/1/2014 de la carta con el citado nº ref. 3.4.3.Albarán de entrega y depósito de la carta en el Servicio Postal de Unipost con fecha 9/1/2014 3.4.4.Certificado expedido por EQUIFAX IBERICA, S.L., como prestador del servicio de gestión de cartas devueltas, acreditativo de la gestión de las devoluciones y de que NO les consta la devolución de la carta. 3.4.5.Aportan Certificado expedido por la Entidad CORPORACIÓN LEGAL 2001, S.L., actual Agencia encargada del recobro de la deuda, y donde se acredita que no se ha entablado contacto con el deudor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 4. Adjuntan copia de: 4.1. Contrato suscrito por el Titular y la Entidad Cedente como Documento núm. 17. 4.2. Ejercicio del derecho de acceso realizado por el Titular de 3/11/2015, (con copia de DNI y cartas de Equifax y Experian) así como de la contestación remitida al mismo el 19/11/2015, como Documentos núm. 18 y 19, respectivamente Cualquier información y/o documentación solicitada y no incluida anteriormente, no obra en poder de esta Entidad, salvo error u omisión involuntaria, debiendo dirigirse por tal motivo a la Entidad Cedente, esto es, a DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, S.A. Con fecha 27/7/2016 se solicita información a EQUIFAX sobre el NIF del denunciante teniendo entrada en esta Agencia con fecha 28/7/2016 escrito en el que manifiesta: 1. Impresión de consulta al fichero Asnef, no constando actualmente información, a instancias de TTI FINANCE. 2. Impresión de consulta al fichero de las notificaciones de inclusión realizadas al titular a instancias de DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL (DTS) y posteriormente por TTI FINANCE, tras la cesión de la deuda. 1. DTS con fecha de alta 19/6/2012 por 676,31€ sin constar fecha de devolución a la dirección de C/ B.B.B.. 2. TTI FINANCE con fecha de alta 19/6/2012 y los mismos datos citados en el punto anterior. 3. Relación de consultas efectuadas en los últimos seis meses. 4. Impresión de consulta al fichero auxiliar de operaciones canceladas, constando incidencias informadas en su momento por TTI FINANCE, con fecha de baja 16/03/2016. Se ha localizado el expediente 2015/45820 tramitado en el Servicio de Atención al Cliente de Equifax de acceso a la deuda al titular de referencia en fecha 27/03/2015. Con fecha 27/7/2016 se solicita información a EXPERIAN sobre el NIF del denunciante teniendo entrada en esta Agencia con fecha 10/8/2016 escrito en el que manifiesta: 1. No figura ninguna operación impagada asociada al NIF indicado. 2. Resumen de las notificaciones enviadas al afectado como consecuencia de la inclusión en el fichero BADEXCUG de varias operaciones impagadas: Una aportada por TTI FINANCE en tres ocasiones con fechas de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 emisión respectivamente: 25/03/2014, 3/4/2014 y 10/6/2014. 3. Información contenida en el Histórico de Actualizaciones del fichero BADEXCUG relativa a las siguientes operaciones impagadas: aportada por TTI FINANCE en tres ocasiones: o 1ª inclusión: fecha de alta 23/03/2014 y fecha de baja 27/03/2014 mediante baja batch. o 2ª inclusión: fecha de alta 2/4/2014 y fecha de baja 8/6/2014 por cambio de dirección, y lleva asociada un alta nueva con la nueva dirección. o 3ª inclusión: fecha de alta 8/6/2014 y fecha de baja 16/3/2016. 4. Figuran dos expedientes asociados al afectado en la aplicación de gestión de las solicitudes de derechos: Expediente n° C***EXPTE.1: Solicitud de acceso de datos del afectado recibida por correo certificado el 13/03/2015. Impresión de pantalla del expediente relativo a este derecho. Carta de contestación al afectado enviada por correo certificado el 12/03/2015, informándole de dos operaciones impagadas con su NIF. Copia del acuse de recibo firmado y devuelto a este Servicio. Expediente n° C***EXPTE.2: Solicitud de acceso de datos del afectado recibida por correo certificado el 30/03/2015. Carta de contestación al afectado enviada por correo certificado el 12/03/2015, informándole de dos operaciones impagadas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 II En relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
- a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. III Respecto a los requisitos de inclusión de los datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, el artículo 38.1 Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” IV La cuestión que se suscita consiste en dilucidar si consta acreditada o no, la realización del requerimiento en cuestión, en los términos exigidos por el citado artículo 39 RLOPD, habiendo reiterado la Sala ( SSAN, Sec 1ª, de 9 mayo 2003, Rec. 1067/1999 ; 8 de marzo de 2006, Rec. 319/2004 ; 18 de julio de 2007, Rec. 17/2006; 28 de mayo de 2008, Rec. 107/2007; 17 de febrero 2011, Rec. 177/2010 ; 20 de septiembre de 2012, Rec. 127/2011 etc.) que cuando el destinatario niega la recepción del requerimiento, recae sobre el responsable del fichero o tratamiento, la carga de acreditar el cumplimiento de dicha obligación, siendo insuficiente los registros informáticos de la propia entidad que nada acreditan sobre la efectiva realización o cumplimiento de la citada obligación. En el presente caso, en primer lugar hay que señalar que el denunciante suscribió un contrato de prestación y recepción de servicios de televisión digital, con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 fecha de alta, suspensión y baja, respectivamente, 29 de diciembre de 2010, 20 de marzo de 2011 y 17 de septiembre de 2011. Las facturas impagadas son ocho de 1 de enero de 2011 a 6 de enero de 2012 por un importe total de 676,31 €, descontando un pago por importe de 11,83€, realizado por el titular a cuenta de la deuda antes de la cesión del crédito, motivo por el cual se le remitió el escrito informando de la compra del contrato de préstamo y de la transferencia de su contrato a TTI adjuntado las condiciones. El denunciante deja de ser cliente en diciembre de 2013 por la venta de su cartera de impagados a TTI. Por otra parte, TTI ha proporcionado copia del escrito remitido al denunciante el 27 de diciembre de 2013 informando de la compra del citado crédito por parte de TTI a DTS. La compra del crédito fue formalizado mediante documento notarial otorgado el pasado 20 de diciembre de 2013 ante el notario de Madrid, D. A.A.A. de su protocolo, donde consta un importe final impagado de 676,31€. El domicilio que consta en la base de datos de TTI es el domicilió facilitado por la entidad vendedora en el momento de la adquisición de la cartera, no habiéndose realizado actualización alguna desde dicha fecha, al no haber sido ejercitado por el denunciante derecho de rectificación alguno frente a TTI. Por otra parte, con fecha 27 de diciembre de 2013, se remitió un escrito, cuya copia aportan, referenciada e individualizada a nombre del denunciante a la dirección que consta en el contrato origen de la deuda (C/ B.B.B., 11), con detalle de la venta de su deuda y advertencia de que su impago puede ocasionar la inclusión en ficheros de morosidad. Así mismo en el Testimonio Notarial de fecha 14 de marzo de 2016 del notario de Madrid C.C.C. consta que en el archivo EQUIFAX LIBRO CERTIFICADOS carta 2***, PÁGINA ****, consta una notificación con referencia NT******** a D.D.D., incluida en el fichero TTI-****-UNIPOST.txt, con fecha de proceso 2 de enero de 2014. Que según consta en el archivo EQUIFAX libro certificados CARTA 2*** INDICXE, las notificaciones incluidas en el fichero TTI-****-UNIPOST.txt fueron puestas en el Servicio Postal de Unipost en fecha 9 de enero de 2014. Igualmente consta en el albarán de entrega el depósito de la carta en el Servicio Postal de Unipost con fecha 9 de enero de 2014. Habría que añadir que como control de la posible devolución de dicho requerimiento previo de pago, consta en el certificado de EQUIFAX IBERICA S.L., como prestador del servicio de Gestión de cartas devueltas de notificación de requerimientos de pago de TTI FINANCE, en el que manifiestan que no les consta la devolución de la carta con referencia NT******** correspondiente al denunciante, de fecha 2 de enero de 2014. A mayor abundamiento a fecha 3 de agosto de 2016, no figura en el fichero BADEXCUG ninguna operación impagada asociada al NIF del denunciante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 V Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a TTI FINANCE, S.A.R.L. una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a TTI FINANCE, S.A.R.L. y a D. E.E.E.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es