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E-04469-2014

1/9 Expediente Nº: E/04469/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. E.E.E. en virtud de denuncia presentada por Dª. C.C.C. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 12 de mayo de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito remitidos por Dña. C.C.C. (en adelante la denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia en la propiedad sita en C/ B.B.B. de F.F.F.) cuyo titular es D. E.E.E. (en adelante el denunciado). En su escrito la denunciante manifiesta “la instalación de un sistema de cámaras en una zona de servidumbre de paso de su propiedad, la cual capta y graba imágenes de la fachada de su vivienda”. Adjunta a su denuncia la siguiente documentación:

(1)copia del atestado número G.G.G. presentado ante la DGGC - Compañía de San Lorenzo del Escorial, de fecha 25/02/2014, en relación a los hechos expuestos en su denuncia y
(2)copia del Informe interno emitido con fecha 26/02/2014 por la Policía Local de Torrelodones, en relación a una “Incidencia entre vecinos de A.A.A.” y en el cual se pone de manifiesto “…los vecinos de A.A.A., comparten una servidumbre de paso que da acceso a las dos viviendas…los agentes constatan la existencia de dos cámaras de vigilancia, una de las cuales se encuentra instalada en la servidumbre de paso que, según reitera la requiriente es de su propiedad… no pudiendo verificar si el sistema capta imágenes del domicilio vecino, ya que no tienen acceso a la grabación...”. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Con fecha 29 de julio de 2014 se solicita información al responsable del sistema. De acuerdo a la información aportada por el servicio de Correos, esta Agencia constata la recepción de la notificación con fecha 5 de agosto de 2014. 2. Con fecha 17 de octubre de 2014 se reitera el requerimiento de información al titular del sistema, teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 6 de noviembre de 2014 al cual adjunta la siguiente documentación: o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Copia del certificado de Instalación y Conexión VERISURE de Secúritas Direct España S.A.U (Doc.1), de fecha 22 de octubre de 2014, en el que se certifica: www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9  o Que D. E.E.E. ha suscrito un contrato de instalación/mantenimiento y prestación de servicios de seguridad a través de Central de Alarmas para el inmueble objeto de protección sito en C/ B.B.B. figurando dado de alta como cliente nº J.J.J.. Documento de Secúritas Direct ( K.K.K.) de fecha 22 de octubre de 2014, en el que se indican las características del sistema de seguridad instalado y su composición. Así, entre otros elementos de detección interiores, el sistema está integrado por un elemento de detección perimetral con imagen ubicado en la zona descrita como Fachada Principal. Asimismo se añade que dichos elementos disponen de verificación por vídeo (imágenes), una vez el sistema de seguridad se encuentre armado/conectado por el cliente. Y que Securítas Direct España S.A.U tendrá a su cargo la custodia de las imágenes obtenidas… siendo su responsabilidad la conservación, inutilización y destrucción… Los datos de carácter personal serán incluidos en un fichero denominado “ H.H.H.” siendo inscrito en el Registro General de Protección de Datos con el código nº I.I.I.“. 3. Con fecha 24 de noviembre de 2014 se solicita información complementaria al titular del sistema, teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 11 de diciembre de 2014 en el que manifiesta: o Las carcasas colocadas en su domicilio con fines disuasorios, no tienen capacidad de visualización ni grabación de imágenes. Fueron instaladas con motivo de determinadas intromisiones sufridas en su propiedad. o Las únicas cámaras con capacidad de visualización y grabación de imágenes se encuentran integradas en el sistema de seguridad VERISURE de Secúritas Direct S.A.U. ya descrito en el informe emitido con fecha 22 de octubre de 2014 por la empresa de seguridad. Se encuentran instaladas en su domicilio, protegiendo única y exclusivamente zonas privativas del mismo. Las carcasas no se incluyen en el citado sistema. Respecto al sistema VERISURE, se adjunta reportaje fotográfico de los carteles informativos y de los elementos que lo integran (documentos Doc.4 y Doc.5). 4. Con fecha 16 de enero de 2015 se requiere al responsable documentación credencial del sistema de cámaras disuasorio. Teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 13 de febrero de 2015, al cual adjunta documento gráfico que acredita que el sistema de carcasas instalado no dispone de capacidad de visualización y/o grabación de imágenes ( K.K.K.-3). FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  4. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  5. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el presente expediente, Dª. D.D.D. denuncia la existencia de dos cámaras de videovigilancia instaladas en el domicilio propiedad del denunciado, orientada una de ellas a servidumbre de paso. A este respecto, se aporta por la denunciante copia del atestado número G.G.G. presentado ante la DGGC - Compañía de San Lorenzo del Escorial, de fecha 25/02/2014, en relación a los hechos expuestos en su denuncia y copia del Informe interno emitido con fecha 26/02/2014 por la Policía Local de Torrelodones, en relación a una “Incidencia entre vecinos de A.A.A.” y en el cual se pone de manifiesto “…los vecinos de A.A.A., comparten una servidumbre de paso que da acceso a las dos viviendas…los agentes constatan la existencia de dos cámaras de vigilancia, una de las cuales se encuentra instalada en la servidumbre de paso que, según reitera la requiriente es de su propiedad… no pudiendo verificar si el sistema capta imágenes del domicilio vecino, ya que no tienen acceso a la grabación...”. Ante dicha denuncia, los Servicios de Inspección de esta Agencia solicitan información al denunciado, para el esclarecimiento de los hechos denunciados, manifestando éste al requerimiento de información, que los únicos elementos de detección instalados en su domicilio son los que integran el sistema de seguridad electrónico contra robo e intrusión de Securitas Direct España, SAU. Aporta al respecto, contrato y fotografías de los mismos, de los que se desprende que están ubicados en espacios del interior de la vivienda y dentro de su finca y captando por tanto espacios privativos del denunciado. Por otro lado, el denunciado posee dos cámaras de carácter disuasorio, que son las objeto de denuncia. En este punto conviene tratar separadamente por un lado las cámaras disuasorias y de otro, las cámaras que se encuentran en funcionamiento. En primer lugar respecto a los fotodetectores que se encuentran en funcionamiento y que forman parte de un sistema de seguridad contratado con la citada empresa de seguridad, están ubicados en el interior de vivienda y propiedad del denunciado, por lo tanto tendrían un carácter doméstico. Respecto a este sistema, solo Securitas Direct custodia las imágenes obtenidas como consecuencia de los saltos de alarma generados por el sistema de seguridad. A este respecto, el artículo 2.1 y 2
  6. a)de la LOPD, establece lo siguiente: “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 “2. El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación:
  7. a)A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas”. El Considerando 12 de la Directiva 95/46 CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, señala lo siguiente: “Considerando que los principios de la protección deben aplicarse a todos los tratamientos de datos personales cuando las actividades del responsable del tratamiento entren en el ámbito de aplicación del Derecho Comunitario; que debe excluirse el tratamiento de datos efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas, como la correspondencia y la llevanza de una repertorio de direcciones” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). En este sentido, el artículo 3 de la citada Directiva 95/46, relativo a su ámbito de aplicación, dispone: “1. Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero. 2. Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán al tratamiento de datos personales: - efectuado en el ejercicio de actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, como las previstas por las disposiciones de los títulos V Y VI del Tratado de la Unión Europea y, en cualquier caso, al tratamiento de datos que tenga por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando dicho tratamiento esté relacionado con la seguridad del Estado) y las actividades del Estado en materia penal; - efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas” . De conformidad con lo dispuesto en la LOPD, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, excluye de su ámbito de aplicación el “tratamiento de imágenes en el ámbito personal y doméstico, entendiéndose por tal el realizado por una persona física en el marco de una actividad exclusivamente privada o familiar”. Una vez examinada el sistema de videovigilancia que se encuentra en funcionamiento con la empresa de seguridad Securitas Direct, y que, como ya ha sido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 desarrollado tendría un carácter doméstico, procede analizar las otras dos cámaras, objeto de la presente denuncia. Así, respecto a estas dos cámaras manifiesta el denunciado que son carcasas colocadas en su domicilio con fines disuasorios, que no tienen capacidad de visualización ni grabación de imágenes. En prueba de ello adjunta documento gráfico de las cámaras desmontadas que acredita que el sistema de carcasas instalado no dispone de cableado ni por tanto no tiene capacidad de visualización y/o grabación de imágenes. Por lo tanto a la vista de lo expuesto las dos cámaras denunciadas son cámaras ficiticas inoperativas, que no captarían imágenes, ni datos personales. Asimismo, de las fotografías aportadas por la denunciante se desprende que la cámara disuasoria ubicada en la parte trasera de la propiedad del denunciado está orientada a la propiedad de éste por lo tanto si fuera una cámara real y captara exclusivamente propiedad del denunciado, las captaciones realizadas tendrían un carácter doméstico y, quedarían amparadas en la excepción prevista en el artículo 2.2.
  8. a)de la Ley Orgánica, 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, toda vez que el tratamiento resultante de las imágenes captadas se circunscribiría al ejercicio exclusivo de actividades domésticas. Respecto a la segunda cámara disuasoria instalada en la puerta de entrada exterior del denunciado, de las fotografías se desprende que está orientada a la puerta exterior del denunciado, sin que se considere que la misma sea desproporcional. A este respecto el artículo 4.1 y 2 de la LOPD, garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, cuando señala en el artículo 4, lo siguiente: 1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. No obstante, en algunas ocasiones la protección de los espacios privados sólo es posible si las cámaras se ubican en espacios como las fachadas. A veces, también resulta necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que aunque la cámara se encuentre en el interior del edificio, resulta imposible no registrar parte de lo que sucede en la porción de vía pública que inevitablemente se capta. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible Precisamente la redacción del artículo 4 de la Instrucción 1/2006, no viene sino a recoger el principio de proporcionalidad del artículo 4 de la LOPD. Por lo tanto, a la vista de lo expuesto, y teniendo en cuenta que se tratan de cámaras disuasorias, la orientación de las mismas no infringirían el principio de proporcionalidad de los datos previsto en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, cuando se habla de que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. Por tanto, siguiendo el criterio de la citada Instrucción 1/2006, no puede considerarse, en el presente caso, que la instalación de las videocámaras en los términos expuestos vulnere los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento. A la vista de todo lo expuesto, se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas al no apreciarse vulneración a la actual normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. E.E.E. y a Dª. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.