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E-04470-2014

1/10 Expediente Nº: E/04470/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante ZIERBENA PORTUA, S.A. en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 23 de mayo de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A.(en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad ZIERBENA PORTUA, S.A. (en adelante el denunciado) instaladas en (C/............1) (VIZCAYA), sin carteles de zona videovigilada, enfocado hacia vía pública y sin inscripción de fichero. Adjunta: reportaje fotográfico SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 29 de julio de 2014 se solicita información al responsable de la entidad teniendo entrada en esta Agencia con fecha 18 de agosto de 2014 escrito del presidente de la entidad en el que manifiesta: 1. El responsable de la instalación es la Sociedad Pública “Zierbena Portua, S.A”. 2. La empresa instaladora del sistema fue I-SAI ACCESOS Y PRESENCIA, S.L. con nº de registro ***** en el Ministerio del Interior. Aporta copia de Aceptación de Oferta por parte del cliente de fecha 18/12/2013 y copia de las especificaciones del sistema CCTV de 7/8/2014 3. Las causas de la instalación es la protección de los edificios, instalaciones y sus accesos. El lugar de la instalación es el edificio Pañol y muelles del puerto deportivo. 4. El Ayuntamiento de Zierbena aprobó la Ordenanza Reguladora del Uso, Explotación y Policía del Puerto y Dársena Náutico-Pesquera de Zierbena (con fecha 14/11/2002 se publicó la aprobación definitiva en el Boletín Oficial de Bizkaia, con el núm. 218). Aporta copia de la Ordenanza del BOB nº 218 de 14/11/2002. En desarrollo de la concesión otorgada por la “Autoridad Portuaria” al Ayuntamiento de Zierbena en el año 1999 para la ocupación de suelo y lámina de agua en el núcleo del puerto, se hizo preciso establecer por la concesionaria las normas de uso, explotación y policía de dicho ámbito. El Ayuntamiento de Zierbena —y así se traslada a la ordenanza— acordó en su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 día actuar directamente a través de una de las figuras jurídicas previstas en el artículo 85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, que se concreta en la Sociedad Pública de Gestión “Zierbena Portua, S.A.”. La precitada Ordenanza tiene por objeto (art. 1): establecer las normas generales por las que se regirá el uso, explotación y policía del Puerto y Dársena Náutico — Pesquera de Zierbena, gestionado directamente por el Ayuntamiento de Zierbena a través de la Sociedad Pública de Gestión Zierbena Portua, S.A., en lo sucesivo Z-P y objeto de concesión de la Autoridad Portuaria del Puerto Autónomo de Bilbao, de 14 de octubre de 1999. Aporta copia de los Estatutos de “Zierbena Portua, S.A. aprobados el 18/01/2000. El Consejo de Administración de la Sociedad Pública Zierbena Portua, S.A. (actual gestora indirecta/instrumental de la concesión administrativa emitida por parte de la Autoridad Portuaria del Puerto Autónomo de Bilbao al Ayuntamiento de Zierbena), en la sesión celebrada el 16 de octubre de 2013 acordó contratar el servicio de instalación del sistema de videovigilancia. 5. Aporta modelo de cartel informativo y fotos de cuatro ubicaciones del mismo. 6. Aporta modelo de formulario informativo con el membrete de la entidad, sobre el fichero de videovigilancia. 7. Aporta información de las cámaras instaladas y grabador, según catálogo técnico. 8. Aporta plano de situación del Puerto de Zierbena, general y en detalle, plano del edificio Pañol y zona de espigón con ubicación de las cámaras, dos y tres cámaras en cada plano, respectivamente. 9. Las cinco cámaras son fijas y exteriores, tres están situadas en una torreta en zona pantalanes del puerto deportivo y dos en fachadas Este y Norte del edificio Pañol. Aporta certificado de empresa instaladora de 7/8/2014 indicando que las cámaras no poseen zoom ni posibilidad de movimiento. 10. Aporta fotos de las cámaras e imágenes captadas: las situadas en fachada de edificio Pañol captan zona de puerto deportivo. Aporta foto de torreta con tres cámaras que captan tres zonas de espigón con embarcaciones. 11. No se encuentra activado/en funcionamiento el sistema de visualización de las cámaras. 12. Aporta certificado de empresa instaladora de 7/8/2014 indicando que el sistema de grabación está limitado a 30 días, graba por detección de movimiento, y el acceso se realiza mediante contraseña por el responsable determinado por el ayuntamiento, trabajadores de la Sociedad Pública. 13. Aporta copia de inscripción en el Registro General de Protección de Datos del fichero de VIDEOVIGILANCIA con nº ***CÓD.1 con fecha 21/05/2014 y cuyo responsable es “Zierbena Portua, S.A.”. 14. El sistema de videovigilancia no está conectado a una central de alarmas. 15. La Sociedad Pública “Zierbena Portua, S.A.” cuenta en la actualidad con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 cinco empleados. El procedimiento utilizado a los efectos de informar a los trabajadores de la sociedad la finalidad por la cual se instalaban las cámaras fue mediante “comunicación verbal”, en reunión celebrada en el “Edificio Multifunción” propiedad de la Sociedad. En presencia de los trabajadores, el Sr. Presidente de la Sociedad dio las explicaciones y justificaciones oportunas respecto de fa precitada cuestión en presencia igualmente de los técnicos instaladores de las cámaras, a los efectos de que en caso de duda estos aclarasen las mismas de forma presencial y de forma inmediata. Se adjunta igualmente la siguiente documentación adicional de interés: Copia del escrito de contestación a un ciudadano de 12/06/2014 informando del titular del fichero del sistema de videovigilancia que aún estaba en proceso de instalación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 El artículo 5.1.
  4. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  5. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. III En el presente expediente D. A.A.A.denuncia la instalación de un sistema de cámaras de videovigilancia en el BARRIO EL PUERTO S/N que pudieran vulnerar la normativa de protección de datos. En primer lugar antes de proceder a analizar si el sistema de videovigilancia cumple la normativa de protección de datos debe clarificarse que según documentación aportada al respecto, el responsable de la instalación es la sociedad Pública “ZIERBENA PORTUA, S.A.” El Ayuntamiento de Zierbena aprobó la Ordenanza Reguladora del Uso, Explotación y Policía del Puerto y Dársena Náutico-Pesquera de Zierbena (con fecha 14/11/2002 se publicó la aprobación definitiva en el Boletín Oficial de Bizkaia, con el núm. 218). En desarrollo de la concesión otorgada por la “Autoridad Portuaria” al Ayuntamiento de Zierbena en el año 1999 para la ocupación de suelo y lámina de agua en el núcleo del puerto, se hizo preciso establecer por la concesionaria las normas de uso, explotación y policía de dicho ámbito. El Ayuntamiento de Zierbena —y así se traslada a la ordenanza— acordó en su día actuar directamente a través de una de las figuras jurídicas previstas en el artículo 85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, que se concreta en la Sociedad Pública de Gestión “Zierbena Portua, S.A.”. La precitada Ordenanza tiene por objeto (art. 1): establecer las normas generales por las que se regirá el uso, explotación y policía del Puerto y Dársena Náutico — Pesquera de Zierbena, gestionado directamente por el Ayuntamiento de Zierbena a través de la Sociedad Pública de Gestión Zierbena Portua, S.A., en lo sucesivo Z-P y objeto de concesión de la Autoridad Portuaria del Puerto Autónomo de Bilbao, de 14 de octubre de 1999. El Consejo de Administración de la Sociedad Pública Zierbena Portua, S.A. (actual gestora indirecta/instrumental de la concesión administrativa emitida por parte de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 Autoridad Portuaria del Puerto Autónomo de Bilbao al Ayuntamiento de Zierbena), en la sesión celebrada el 16 de octubre de 2013 acordó contratar el servicio de instalación del sistema de videovigilancia. Las causas de la instalación es la protección de los edificios, instalaciones y sus accesos. El lugar de la instalación es el edificio Pañol y muelles del puerto deportivo. Una vez realizadas las aclaraciones precedentes, se debe valorar si el sistema de videovigilancia denunciado cumple con los requisitos establecidos relativos al deber de información e inscripción de ficheros. Así, el tratamiento de las imágenes por parte del responsable, obliga a que se cumpla con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD el cual reza lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  6. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  7. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  8. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
  9. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  10. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. En cuanto al modo en que hay de facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
  11. a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  12. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
  13. a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” En el caso que nos ocupa, se aporta por la sociedad “ZIERBENA PORTUA, S.A.” fotografías de la existencia de cartel informativo de zonavideovigilada ubicados en puerta de acceso y distintos puntos dentro del puerto. Dichos carteles son acordes al que hace referencia el citado artículo 3.
  14. a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD. Asimismo, se aporta modelo de cláusula informativa de conformidad con el artículo 3.
  15. b)de la citada Instrucción, que en caso de solicitud por interesado deberá entregarse rellenado los espacios del mismo. Por lo tanto, el citado recinto sujeto a videovigilancia, cumple el deber de información, recogido en el artículo 5 de la LOPD, anteriormente trascrito. Por otro lado, respecto al cumplimiento de la inscripción de ficheros, el artículo 26.1 de la LOPD, recoge lo siguiente: “1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos” El responsable del fichero es el titular del fichero que contiene datos de carácter personal. Sobre él van a recaer las obligaciones que establece la LOPD. . El responsable del fichero, antes de disponerse a someter datos personales a tratamiento, deberá cumplir con los requisitos de la normativa de protección de datos, teniendo en cuenta su naturaleza y la naturaleza de los datos que va a someter a tratamiento. El apartado
  16. d)del artículo 3 de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como aquella persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. El artículo 43 de la LOPD sujeta a su régimen sancionador precisamente al responsable del fichero o tratamiento. El reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre, complementa esta definición en el apartado
  17. q)del artículo 5, en el que señala lo siguiente: “
  18. q)Responsable del fichero o del tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que solo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente. Podrán ser también responsables del fichero o del tratamiento los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados”. El responsable debe notificar su fichero a la Agencia Española de Protección de Datos, que dispondrá inscribirlo en el Registro General de Protección de Datos. La notificación de inscripción del fichero facilitará que terceros puedan conocer que se está produciendo un tratamiento con una finalidad determinada y los afectados tendrán la oportunidad de ejercitar sus derechos ante el responsable. Además este es el criterio que se hace constar en la Instrucción 1/2006 , al señalar en su artículo 7 que “1-La persona o entidad que prevea la creación de ficheros C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal. 2.-A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.” En el caso que nos ocupa, consta la inscripción por parte de la sociedad ZIERBENA PORTUA, S.A. del fichero denominado “VIDEOVIGILANCIA en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos, en fecha 21 de mayo de 2014. IV Por último, respecto a la captación que realizan las cámaras denunciadas, hay que señalar que el artículo 4.1 y 2 de la LOPD, garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, cuando señala en el artículo 4, lo siguiente: 1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. No obstante, en algunas ocasiones la protección de los espacios privados sólo es posible si las cámaras se ubican en espacios como las fachadas. A veces, también C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 resulta necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que aunque la cámara se encuentre en el interior del edificio, resulta imposible no registrar parte de lo que sucede en la porción de vía pública que inevitablemente se capta. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible Precisamente la redacción del artículo 4 de la Instrucción 1/2006, no viene sino a recoger el principio de proporcionalidad del artículo 4 de la LOPD. Pues bien, en el caso que nos ocupa, el sistema de videovigilancia denunciado consta de cinco cámaras fijas y exteriores, tres están situadas en una torreta en zona pantalanes del puerto deportivo y dos en fachadas Este y Norte del edificio Pañol. Se aportan fotos de las cámaras y de las imágenes captadas por las mismas, de las que se desprende que las situadas en fachada de edificio Pañol captan zona de puerto deportivo y las tres ubicadas en la torreta, zonas de espigón con embarcaciones. Por lo tanto, a la vista de lo expuesto, las imágenes captadas por las citadas cámaras no infringirían el principio de proporcionalidad de los datos previsto en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, cuando se habla de que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. No consta, por otra parte, que los espacios enfocados sean de libre accesibilidad por lo que no procedería -sin que conste prueba en contra- la regla general según la cual la captación de imágenes en lugares de acceso público se reserva en principio a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el marco de la Ley Orgánica 4/1997 y normativa concordante. Por tanto, siguiendo el criterio de la citada Instrucción 1/2006, no puede considerarse, en el presente caso, que la instalación de las videocámaras en los términos expuestos vulnere los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento. A la vista de todo lo expuesto, se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas al no apreciarse vulneración a la actual normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a ZIERBENA PORTUA, S.A. y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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