1/8 Expediente Nº: E/04473/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante el PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL en virtud de denuncia presentada por ADMINISTRACIONES CORCHO S.L. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 23 de mayo de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de ADMINISTRACIONES CORCHO S.L. en calidad de Administradora de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/............1) DE MADRID (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL (en adelante el denunciado) instaladas en "FUNDACION PABLO IGLESIAS (PSOE)" ubicadas en C/ (C/............1) 1º IZDA - MADRID, enfocando hacia zonas comunes. El denunciante manifiesta que en la puerta de acceso al citado domicilio hay una cámara instalada sin autorización de la comunidad de propietarios. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 29 de julio y 7 de noviembre de 2014 se solicita información al responsable de la entidad teniendo entrada en esta Agencia con fecha 12 de septiembre y 25 de noviembre escritos del representante del denunciado en el que manifiesta: 1. El responsable de la instalación es el denunciado. 2. La empresa instaladora del sistema fue RC Instalaciones de Seguridad y Comunicación S.L., con CIF B*******, autorizada como empresa instaladora ante la Dirección General de la Policía, con el Nº de Homologación 2906. Aporta copia del pedido y de la factura correspondiente a la instalación del sistema de fechas 20 y 30 de julio de 2009. 3. Respecto de las causas que motivaron la instalación del sistema de videovigilancia, es público y notorio, que desde el año 2007 se efectuaron diversas concentraciones y manifestaciones no autorizadas por la Delegación de Gobierno en Madrid, ante la sede del Partido Socialista Obrero Español en la Calle (C/............2), concentrándose numerosos grupos de personas delante del número 35 de dicha vía, en donde se encontraba ubicada en aquellas fechas la sede de las Juventudes Socialistas, produciéndose altercados en los que incluso intervinieron los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, y en la que los concentrados llegaron a acceder al inmueble, increpando y amenazando a los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 trabajadores de dicha sede del partido, y causando daños de diversa índole. En consecuencia, la instalación del sistema, respondía a la necesidad de satisfacer un interés legítimo, cuyos fines serían tanto la protección de personas físicas, como la protección de la propiedad y además la detección, prevención y control de delitos. Cabe destacar que, en la actualidad, las circunstancias han cambiado. Por una parte desde que el PSOE no ostenta responsabilidad de gobierno, las manifestaciones que se ubicaban en la acera del n° 35 de la calle (C/............3) han dejado de producirse. Por otra, en dicho inmueble se ha ubicado el personal de la Fundación Pablo Iglesias que no ha considerado conveniente contar con dicha instalación de seguridad. Es por ello que, a pesar de que la primitiva instalación se mantiene, ésta no cuenta con conexión eléctrica y el grabador fue retirado lo que supone que la instalación se encuentra fuera de servicio desde enero de 2014, lo que puede apreciarse a simple vista en tanto los dispositivos de iluminación nocturna que facilitaban la grabación no emiten las señales que denotan su funcionamiento. 4. Se adjuntan fotografías de los lugares en donde se encuentran ubicadas las cámaras, señalizadas por unos carteles distintivos amarillos, con indicación del responsable. 5. Se adjunta modelo de formulario a disposición de los ciudadanos en la sede del Partido Socialista Obrero Español, para ejercitar sus derechos de oposición o cancelación. Su petición se lleva a cabo mediante petición en la garita de entrada. 6. El número de cámaras instaladas es de 2, y se encuentran ubicadas en: nº 1 en entrada principal y nº 2 en entrada de servicio; sin que estén dotadas de zoom ni posibilidad de movimiento. 7. Adjunto se acompaña plano de ubicación de las mismas. 8. Se acompañan imágenes de las cámaras. Es imposible aportar fotografía de imagen captada en el monitor, en tanto la instalación no se encuentra en funcionamiento. 9. Se aporta documentación gráfica que acredita que las cámaras están retiradas . A pesar de la Junta de Propietarios no se ha manifestado en contra de su instalación, toda vez que la misma está presente desde 1989 y en sintonía con todas las exigencias legales para ese tipo de instalaciones, (ni se ha recibido solicitud de cancelación alguna) consideramos acertado retirar una instalación que ya no está operativa (los vecinos conocen que no se encienden los leds de noche desde enero de 2014) para evitar que se genere una expectativa de captación de imágenes. 10. Se acompañan imágenes de la ubicación del monitor desconectado en el interior del domicilio. 11. Solamente podían acceder los técnicos del departamento de Sistemas debidamente autorizados, exclusivamente para los fines perseguidos por la videovigilancia o para el mantenimiento del equipo. 12. El sistema almacenaba las grabaciones durante un máximo de 7 días. Trascurrido este plazo el servidor procedía al borrado de su contenido. 13. El código de inscripción del fichero es: ***CÓD.1. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 Mediante una diligencia se ha VIDEOVIGILANCIA con el nº citado. comprobado la inscripción del fichero de 14. Se aporta copia del documento de Seguridad. 15. Este sistema de videovigilancia no estaba conectado con ninguna central de alarmas. La pegatina que se puede visualizar en las fotografías con la leyenda “conectada con PROSEGUR” se refiere a la alarma del inmueble. Con fecha 7 de mayo de 2015 se realiza inspección presencial en el domicilio denunciado. En la inspección ocular exterior se observa que no tiene cámaras instaladas sobre la puerta principal y la puerta de servicio. En la Fundación los inspectores son atendidos por una trabajadora de la Fundación. Se comprueba de nuevo la ausencia de cámaras y que el monitor está desconectado. Se aporta reportaje fotográfico de las comprobaciones realizadas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el caso que nos ocupa, se denuncia la existencia de un sistema de videovigilancia en la "FUNDACION PABLO IGLESIAS (PSOE)" ubicadas en C/ (C/............1) 1º IZDA - MADRID, enfocando hacia zonas comunes sin autorización por parte de la Comunidad de Propietarios. Solicitada información al responsable del sistema de videovigilancia denunciado, por parte de los Servicios de Inspección de esta Agencia, para el esclarecimiento de los hechos denunciados, el mismo manifiesta que la instalación del sistema respondió inicialmente a la necesidad de satisfacer un interés legítimo, cuyos fines serían tanto la protección de personas físicas, como la protección de la propiedad y además la detección, prevención y control de delitos. Asimismo manifiesta que dado que la instalación ya no está operativa han decidido proceder a la retirada de las cámaras para evitar expectativa de captación de imágenes. En prueba de ello, aportan fotografías que acreditan la retirada de las mismas. Ante dichas manifestaciones en fecha 7 de mayo de 2015 se realiza inspección presencial en el domicilio denunciado. En la inspección ocular exterior se observa que no tiene cámaras instaladas sobre la puerta principal y la puerta de servicio. A este respecto, no puede obviarse que al Derecho Administrativo Sancionador le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad de los principios de presunción de inocencia. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia.” Conforme señala el Tribunal Supremo (STS 26/10/98) el derecho a la presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsución estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 24/1997, tiene establecido que “los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoyan en que:
- a)La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados.
- b)Los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria (SSTC 174/1985, 175/1985, 229/1988, 107/1989, 384/1993 y 206/1994, entre otras).” La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” En definitiva, aquellos principios impiden imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. A la vista de lo expuesto, al no haberse acreditado la captación o grabación de imágenes de personas físicas identificadas o identificables por parte de la denunciada al margen de la normativa de protección de datos, al haber sido retirado el sistema de videovigilancia y atendiendo al principio de presunción de inocencia, procede el archivo del presente expediente de actuaciones previas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL y a ADMINISTRACIONES CORCHO S.L. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es