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E-04502-2017

1/7 Expediente Nº: E/04502/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad TTI FINANCE, S.A.R.L. en virtud de denuncia presentada por Dña. C.C.C. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 de marzo de 2016 tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de denuncia remitido por Dña. C.C.C. (en lo sucesivo la denunciante), en el que exponía, entre otros extremos que TTI FINANCE, S.A.R.L. (en lo sucesivo TTI), había incluido sus datos personales en ficheros de información de solvencia patrimonial sin haber efectuado previo requerimiento de pago. El denunciante aporta copia de la siguiente documentación:  Con fecha 27/12/2013 alta de la incidencia en el fichero de solvencia ASNEF asociada al denunciante e informada por la entidad TI FINANCE SARL por importe 609,66 euros. SEGUNDO: Con fecha 3 de octubre de 2017, en el marco del expediente de investigación E/04502/2017, se solicita información a Equifax Ibérica S.L. respecto de Dña. C.C.C., en relación con deudas informadas por la entidad TTI FINANCE S.A.R.L.. Con fecha de registro en esta Agencia de 9 de octubre de 2017, proceden a contestar a dicho requerimiento. TERCERO: A la vista de los hechos denunciados, de conformidad con las evidencias de que se dispone, se ha tenido conocimiento de que: : 1. Con fecha 20/12/2013 se realiza la cesión de una cartera de crédito impagado de la entidad TS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL S.A. (DTS) a la entidad TTI como se acredita en el documento 2 del escrito, en el que consta que dentro de esa cartera figura una deuda a nombre de la denunciante por importe de 609,66 euros. El domicilio que figura en la deuda cedida es A.A.A.. 2. En relación con la notificación de cesión de la deuda y el requerimiento de pago previo a la inclusión en el fichero ASNEF, TTI aporta la siguiente información: Deuda de DTS  Como documento 6, notificación de cesión de la deuda de fecha 27/12/2013 referenciada e individualizada a nombre del denunciante a la dirección del denunciante, con detalle de la deuda de 609,66 euros y advertencia de que sus datos constan en ese momento en el fichero ASNEF, indicando que durante 28 días desde la fecha del escrito los datos no serán visibles pero que de no hacer efectivo el pago lo volverán a ser constando TTI como nuevo acreedor. Aportan como documentos 4 copia impresa de los datos que figuran en sus C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 sistemas relativos al denunciante donde consta como domicilio A.A.A., que NO coincide con la facilitada por el denunciante a la Agencia o la que figura en su D.N.I.  Como documento 10, testimonio notarial, de que EQUIFAX IBERICA S.L. le confió ficheros en formato PDF protegidos contra escritura los archivos que contenían las notificaciones realizadas por BB DATA PAPER SL para la anterior y que uno de dichos archivos se encuentra una notificación dirigida a la denunciante que fue procesada el 02/01/2014. El testimonio también declara que dicha notificación fue entregada al servicio postal de UNIPOST el 09/01/2014. Se adjunta como documento 7 contrato entre la TTI y EQUIFAX IBERICA S.L. de fecha 08/01/2014. Como documento 11, el acreditativo del gestor postal UNIPOST en el que figura la remisión de 64.597 documentos con fecha 09/01/2014 en nombre de EQUIFAX, y validado por el gestor postal.  Como control de la posible devolución de dicho requerimiento previo de pago se aporta el documento 13, certificación de EQUIFAX, entidad encargada del servicio de gestión de devoluciones de notificaciones por TTI, en la que se indica que no consta la devolución de esta notificación 3. En la consulta al fichero de solvencia ASNEF de 16/02/2016 figura una incidencia asociada a la denunciante por importe 609,66 euros, por un producto de telecomunicaciones, tal y como acredita el acceso al fichero aportado en el escrito de denuncia. El primer alta de la deuda se produce el 19/02/2013 y la última el 27/12/2013, siendo el acreedor actual TTI. Equifax en su escrito de fecha 9 de octubre de 2017, señala que no consta actualmente ninguna información. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso”. III En relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
  2. a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. IV Respecto a los requisitos de inclusión de los datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, el artículo 38.1 Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” V La cuestión que se suscita consiste en dilucidar si consta acreditada o no, la realización del requerimiento en cuestión, en los términos exigidos por el citado artículo 39 RLOPD, habiendo reiterado la Sala ( SSAN, Sec 1ª, de 9 mayo 2003, Rec. 1067/1999 ; 8 de marzo de 2006, Rec. 319/2004 ; 18 de julio de 2007, Rec. 17/2006; 28 de mayo de 2008, Rec. 107/2007; 17 de febrero 2011, Rec. 177/2010 ; 20 de septiembre de 2012, Rec. 127/2011 etc.) que cuando el destinatario niega la recepción del requerimiento, recae sobre el responsable del fichero o tratamiento, la carga de acreditar el cumplimiento de dicha obligación, siendo insuficiente los registros informáticos de la propia entidad que nada acreditan sobre la efectiva realización o cumplimiento de la citada obligación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 En el presente caso, en primer lugar hay que señalar que con fecha 20 de diciembre de 2013 TTI FINANCE, S.A.R.L adquirió de DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, S.A. una cartera de deuda entre la que se encuentra el crédito de la denunciante. En relación con la notificación de cesión de la deuda y el requerimiento de pago previo a la inclusión en el fichero ASNEF, es de señalar que consta con fecha 27 de diciembre de 2013 la notificación de cesión de la deuda referenciada e individualizada a nombre de la denunciante y a su dirección, con detalle de la deuda de 609,66 euros y advertencia de que sus datos constan en ese momento en el fichero ASNEF, e informándole que durante el plazo de 28 días, desde la fecha de la notificación, sus datos no estarán visibles en el citado fichero. Si transcurrido dicho plazo no regulariza su situación, sus datos serán visibles en el citado fichero, constando como acreedor TTI. Es de señalar que se aporta testimonio notarial en el que se acredita el proceso de impresión, manipulado, clasificación y puesta a disposición del servicio de envíos postales que fue realizado por la entidad BB DATA PAPER SL, como prestador del servicio de envío de requerimientos de pago de Asnef Equifax y de Equifax Ibérica S.L. y que en uno de dichos archivos se encuentra una notificación dirigida a la denunciante que fue procesada el 2 de enero de 2014. El testimonio también declara que dicha notificación fue entregada al servicio postal de UNIPOST el 9 de enero del mismo año. Por otra parte, consta la remisión de 64.597 documentos con fecha 9 de enero de 2014 en nombre de EQUIFAX enviados por el gestor postal UNIPOST. Como control de la posible devolución de dicho requerimiento previo de pago se aporta certificación de EQUIFAX, entidad encargada del servicio de gestión de devoluciones de notificaciones por TTI, en la que se indica que no consta la devolución de esta notificación. Así las cosas, hay que señalar que el alta en el fichero de solvencia ASNEF por TTI es de fecha 27 de diciembre de 2013 y la notificación del requerimiento previo de pago de dicha inclusión por parte de TTI es de la misma fecha, aunque no es visible hasta el 31 de enero de 2014. Llegados a este punto, está claro que no se ha producido la notificación del requerimiento previo de pago antes de la inclusión en ASNEF. A este respecto ha de señalarse que la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal en lo sucesivo LOPD), establece en el artículo 47, lo siguiente: “1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. 3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no imputables C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 al presunto infractor. 4. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. 5. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. 6. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, el procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al infractor. ” Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del precepto antes citado establece que el único modo de interrumpir el cómputo del plazo de prescripción es la iniciación, con conocimiento del interesado, del oportuno procedimiento sancionador. En este caso concreto, la fecha en que tuvo conocimiento la denunciante de la inscripción en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito Asnef, fue el 27 de diciembre de 2013, fecha de la notificación de la cesión de la deuda por parte de TTI, por lo tanto al presentar la denuncia 2 años y 2 meses después, es de señalar que se daría la prescripción al haber transcurrido dos años desde el último tratamiento de datos acreditado, por lo que la posible infracción denunciada ha prescrito de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 47.1 de la LOPD, además en el presente caso, al no haber tenido conocimiento de los hechos con anterioridad no ha sido posible formalizar dicha incoación dentro de plazo establecido y por tanto, procede declarar la prescripción de la presunta infracción. De todo lo anteriormente expuesto y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se acuerda no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a TTI FINANCE, S.A.R.L. y Dña. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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