1/5 Expediente Nº: E/04503/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad SEGURCAIXA ADESLAS, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, en virtud de denuncia presentada por Doña B.B.B., y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 5 de agosto de 2016, tuvo entrada en esta Agencia un escrito remitido por Doña B.B.B., en el que expone lo siguiente: “Que la compañía SegurCaixa Adeslas, S.A. de Seguros y Reaseguros (en lo sucesivo ADESLAS) envía escrito a la denunciante informando que debe firmar una cláusula de exclusión de coberturas por E.E.E. y D.D.D., dos hechos que manifiesta que no hizo constar en el cuestionario de solicitud del seguro de asistencia sanitaria y que no le han informado de la procedencia de dichos diagnósticos. Se adjunta con el escrito de denuncia escrito de ADESLAS dirigido a la denunciante, de fecha 27 DE JULIO DE 2016, en el que comunican que “han sido asignadas unas exclusiones de coberturas de acuerdo con el siguiente: MEDIOS DE DIAGNÓSTICO, ACTOS TERAPÉUTICOS, TRATAMIENTOS MÉDICOS Y/O QUIRURGICOS, INGRESOS HOSPITALARIOS Y PRÓTESIS RELACIONADAS DIRECTA O INDIRECTAMENTE CON LA PATOLOGÍA DE E.E.E., ASÍ COMO LAS RELACIONADAS CON LA PATOLOGÍA DE D.D.D., ASI COMO SUS COMPLICACIONES Y/O SECUELAS”. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. La denunciante no ha dado respuesta al requerimiento de la Inspección de Datos en el que se le solicitaba copia de la póliza y de la documentación facilitada en la solicitud el seguro sanitario. También, se la requirió que informara si había presentado reclamación ante la aseguradora así como la procedencia de los datos de salud que estaban excluidos, no habiéndose recibido respuesta. Si bien el escrito fue entregado a la denunciante en la Oficina de Correos, el día 23 de febrero de 2017 a las 14horas, según consta en el documento PRUEBA DE ENTREGA emitido por dicha entidad. 2. La compañía ADESLAS ha informado a la Inspección de Datos en relación con el origen de las patologías que habían sido excluidas de la póliza de la denunciante lo siguiente: La denunciante contrató con la aseguradora, el 6 de marzo de 2015, una póliza de seguro de asistencia sanitaria, habiendo cumplimentado el cuestionario de salud para la oportuna valoración del riesgo, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro, no constando en los citados C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 documentos las patologías excluidas. La denunciante, con fecha 15 de febrero de 2016, solicitó el traspaso a otra póliza de seguro de asistencia sanitaria con otras prestaciones. En los formularios de salud y cuestionario no constan las patologías, según documentos aportados. La denunciante, mediante comunicación por correo electrónico desde la dirección < A.A.A.>, de fecha 19 de julio de 2016, solicitó a la aseguradora <adeslas902@segurcaixaadeslas.es>, autorización para la realización de sesiones de XXXX que le habían sido prescritas. A dicha petición acompañaba escaneados tanto el volante de prescripción de las citadas sesiones como el informe médico emitido por el Servicio de ORL del Hospital Quirón de Barcelona, Se adjunta copia de los citados documentos. En el Informe de visita, de fecha 12 de julio de 2016, figura, en el apartado de antecedentes médicos, la existencia de dos patologías, concretamente " E.E.E." y " D.D.D.", las cuales no habían sido objeto de declaración por parte de la denunciante cuando cumplimentó los cuestionarios de salud necesarios para la contratación del seguro. Por lo que fue la propia asegurada quien remitió a la aseguradora el informe médico en el que constan las patologías preexistentes no declaradas. Esta omisión en los citados cuestionarios supone la infracción por parte de la denunciante de la obligación de declaración del riesgo, que impone el artículo 10 de la Ley 50/1980. Como consecuencia de ello, ADESLAS le remitió comunicación en la cual se le proponía a la asegurada la exclusión de cobertura del tratamiento correspondiente a las citadas patologías preexistentes y, caso de no aceptarse, se procedía a la resolución de la póliza como así permite la normativa. El tratamiento de los datos personales relativos a la salud de los asegurados incluidos en sus pólizas, por parte de ADESLAS viene habilitado, tanto por vía legal, recogida en los artículos 99 y 100 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, así como el artículo 10 de la Ley 50/1980. No obstante, en el propio cuestionario de salud que se suscribe por el asegurado, se informa del tratamiento de los datos de salud, así como de las eventuales comprobaciones sobre el estado de salud del asegurado que permita detectar posibles fraudes en el seguro, según se puede comprobar en el anverso de los dos cuestionarios de salud aportados. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). El artículo 126.1, apartado segundo, del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal establece: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso. II El artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en aquel apartado 1, estableciendo que: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” El Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, define el tratamiento de datos personales en su artículo 5.t), en los siguientes términos: “cualquier operación o procedimiento técnico, sea o no automatizado, que permita la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, consulta, utilización, modificación, cancelación, bloqueo o supresión, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. Son, pues, elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. El artículo 7 de la LOPD establece el régimen específicamente protector diseñado por el legislador para aquellos datos personales que proporcionan una información de esferas más íntimas del individuo, a los que etiqueta bajo la denominación común de “Datos especialmente protegidos”. Para las diversas categorías de éstos el precepto citado establece específicas medidas para su protección. En el supuesto específico de los datos de salud, el legislador español siguiendo al europeo (artículo 6 del Convenio 108/81 Consejo de Europa, para la protección de las personas con respecto al tratamiento de datos de carácter personal) y al de la Comunidad Europea (artículo 8 Directiva 95/46 CEE de 24 de octubre de 1995) los considera como especialmente protegidos, o sensibles, en la denominación europea o comunitaria y prevé que sólo puedan ser recabados, tratados y cedidos, cuando por razones de interés general así lo disponga una Ley o el afectado consienta expresamente (artículo 7.3 LOPD). Ello quiere decir que sólo en estos supuestos específicos dichos datos podrán ser tratados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 III El artículo 7.3 de la LOPD señala, para el tratamiento de los datos de salud, la exigencia de consentimiento expreso del afectado, pero no la relativa a que deba constar por escrito. Cabe, en consecuencia, admitir la posibilidad de que la manifestación del consentimiento expreso no conste por escrito. Sin embargo, esta posibilidad debe ponerse en relación con los elementos que integran la definición de consentimiento recogida en el artículo 3.
- h)de la LOPD, en la que resulta particularmente relevante el extremo de que la manifestación de voluntad haya de ser informada, pues sin él difícilmente concurrirán los otros, en especial que sea inequívoca y específica. Por otro lado, el artículo 10 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, establece lo siguiente: “El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él. El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.” El tratamiento de los datos personales relativos a la salud de los asegurados incluidos en sus pólizas, por parte de ADESLAS viene habilitado, tanto por vía legal, recogida en los artículos 99 y 100 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, así como el artículo 10 citado de la Ley 50/1980. Además, en el propio cuestionario de salud que se suscribe por el asegurado, se informa del tratamiento de los datos de salud, así como de las eventuales comprobaciones sobre el estado de salud del asegurado que permita detectar posibles fraudes en el seguro, según se puede comprobar en el anverso de los dos cuestionarios de salud aportados. En el supuesto denunciado, la Sra. B.B.B. suscribió una póliza de salud con Adeslas. Para ello rellenó un formulario con sus antecedentes de enfermedades padecidas. Cuando formuló la denuncia referida a que, el día 27 DE JULIO DE 2016, Adeslas le envió una carta refiriéndose a dos patologías que ella no le había C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 comunicado, debió olvidar que ella misma facilitó, el día 17 de julio de 2016, un informe de la Clínica Quirón en la que se recogían como antecedentes el estrabismo y la herniorafia. En el marco del contrato de seguros, Adeslas podía tratar los datos referidos y facilitados por correo electrónico por la propia denunciante. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a SEGURCAIXA ADESLAS, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS y Doña B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es