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E-04508-2016

1/3 Expediente Nº: E/04508/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES Examinado el escrito presentado por D. E.E.E. en representación de la mercantil EUROPEA BUSSINES BIG, S.L., en relación con la ejecución del requerimiento contenido en la resolución R/02175/2016 dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: En la Agencia Española de Protección de Datos se tramitó el procedimiento de apercibimiento A/00252/2016 en relación con la instalación de varias cámaras de videovigilancia en la planta sexta de la calle C.C.C., dictándose resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos por infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). Dicho procedimiento concluyó mediante resolución R/02175/2016 de fecha 8 de septiembre de 2016, en la que además de apercibir, se resolvía: “2.- REQUERIR a la entidad EUROPEAN BUSINESS BIG, S.L. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas nº: E/04508/2016 para el control del cumplimiento de lo aquí requerido):  cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a justificar: 1. Que tiene la autorización de la comunidad de propietarios a la que pertenece, para la instalación del sistema de videovigilancia en la planta 6ª que capta elementos comunes del edificio XXXX. 2. En caso de no tener dicha autorización, la retirada de las cámaras. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de copia del acta de la junta de propietarios en la que se autorice la colocación de las cámaras, o de fotografías que evidencien la retirada de las mismas.  informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento.” Con el objeto de acreditar las medidas requeridas por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, según la resolución anteriormente citada, esta Agencia procedió a la apertura de este expediente de actuaciones, advirtiéndole a la entidad denunciada que en caso de no cumplir con el requerimiento se procedería a acordar la apertura de un procedimiento sancionador. SEGUNDO: Con motivo de lo instado en la resolución citada en el hecho anterior en relación con la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD, la entidad denunciada ha remitido a esta Agencia con fecha de registro de entrada 22 de septiembre de 2016, un escrito de alegaciones en el que manifiesta que nunca ha instalado cámaras en las zonas comunes de la planta sexta del B.B.B.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 Las cámaras allí instaladas son de la comunidad de propietarios del edificio, extrañándoles mucho la denuncia presentada por D. D.D.D. por haber sido presidente de esa comunidad hasta fechas recientes. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  2. f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes captadas de personas físicas identificadas o identificables son datos de carácter personal objeto de protección por parte de la LOPD. El principio de consentimiento es uno de los principios básicos de la protección de datos viene recogido en el artículo 6.1 de la LOPD que dispone que: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” En el caso que nos ocupa, la denuncia que aportaba fotografías de las cámaras, se denunciaba a la entidad EUROPEA BUSSINES BIG, S.L. por haber instalado cámaras en la planta sexta del edificio captando zonas comunes sin que constara el consentimiento de la junta de propietarios. Siendo este un requisito básico para poder tener suficiente legitimación a la hora de tratar las imágenes captadas en elementos comunitarios. El régimen que rige la forma de tomar acuerdos de las comunidades de propietarios en esta materia, se establece en la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal (LPH). En la resolución del procedimiento A/00252/2016, se requirió a la entidad denunciada que acreditara contar con la autorización de la junta de propietarios de su comunidad de vecinos respetando las condiciones establecidas en la LPH, o en caso contrario que retirara las cámaras que estaban captando elementos comunitarios. En su último escrito el representante de la entidad denunciada pone de manifiesto que nunca han instalado cámaras en la planta sexta del edificio XXXX, y que estas pertenecen a la comunidad de propietarios. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 III Así pues, en el caso que nos ocupa, del examen de la documentación obrante en el expediente, y en concreto teniendo en cuenta las manifestaciones realizadas por la entidad denunciada en su escrito de 22 de septiembre de 2016, se desprende que no ha quedado suficientemente acreditado que la entidad EUROPEA BUSSINES BIG, S.L. sea la responsable del sistema de videovigilancia denunciado situado en la A.A.A.. Esta circunstancia implica que deba procederse a resolver el archivo de las actuaciones. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. 3. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la entidad EUROPEAN BUSINESS BIG, S.L. y a su Administrador Único (D. E.E.E.). NOTIFICAR la presente Resolución a D. D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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