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E-04514-2015

1/6 Expediente Nº: E/04514/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, S.A. en virtud de denuncia presentada por Dña. B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 9 de abril de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. B.B.B. (en lo sucesivo la denunciante) en el que denuncia que a finales del mes de febrero de 2015 recibió varias llamadas desde el número C.C.C. de la empresa LEGAL PLUS, que se dedicaba al cobro de impagos, en su caso una deuda con la contratación de un canal digital, y. ASNEF, le informa que la deuda asciende a 1.500€ por la contratación de canal digital en la localidad de Hellín, no obstante manifiesta que ella no ha contratado ningún servicio relativo a canal digital. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 20 de noviembre de 2015 se recibe escrito de Equifax Ibérica, con relación a la información obrante en sus ficheros relativos al denunciante y las inclusiones realizadas por DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A., con la que se adjunta la siguiente información:

  1. Respecto del fichero ASNEF: A fecha 12/11/2015, en que se realiza la consulta, no constan anotaciones asociadas al denunciante por parte de DTS.
  2. Respecto del fichero NOTIFICACIONES: Constan dos anotaciones de notificación de inclusión con fechas de emisión 22/05/2010 y 01/12/2012, respectivamente, correspondientes a la misma deuda, la primera correspondiente a la entidad DTS, por un importe de 695,76€, remitida a la dirección: C/ A.A.A.) y la segunda realizada por la entidad LEGAL PLUS, S.L. por el mismo importe y remitida al mismo domicilio. Existe una tercera anotación de fecha 21/12/2013, por un importe de 398,67, realizada por TTI FINANCE, S.A.R.L.
  3. Respecto del fichero FOTOCLÍ: Constan dos anotaciones de Baja, la primera de fecha 15/05/2012, relativa a la citada deuda, y correspondiente a la inclusión realizada por DTS, constando como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Motivo de la Baja: “F.PURA”, y la segunda de fecha 03/12/2014 correspondiente a la inclusión realizada por LEGAL PLUS, S.L., figurando como Motivo de la Baja: “F.PURA”. Con fecha 03/01/2015, consta una anotación de Baja de la entidad TTI FINANCE, constando como Motivo de la Baja “F.PURA”. Con fecha 30 de noviembre de 2015, se recibe en esta Agencia escrito de DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A.U. en el que pone de manifiesto que: Los datos del denunciante que obran en sus ficheros fueron dados de alta con fecha 13/01/2009, con motivo de la contratación de un servicio de Canal Digital, siendo realizada la instalación en el domicilio de Hellín. Dicho servicio fue dado de baja por el impago de las facturas correspondientes a los meses de febrero y marzo de
  4. Existen varias comunicaciones con el cliente, entre las que se encuentra el envío con fecha 22/10/2014, de una copia de la demanda presentada por la denunciante ante la OMIC de ***LOCALIDAD.1 (Granada), por estos mismos hechos. Se adjunta la siguiente documentación: Copia de un contrato suscrito con el nombre de la denunciante. Copia de la denuncia interpuesta ante la Policía de Hellín y respuesta a la misma, en la que comunican que con fecha 27 de marzo de 2012, DTS ha suscrito un contrato de compraventa y cesión de derechos de crédito con la mercantil LEGAL PLUS, S.L, por lo que dicha entidad es la titular de la deuda. Copia de los correos electrónicos intercambiados ***LOCALIDAD.1, en los que se les informa en el mismo sentido. con la OMIC de Copia de las cartas enviadas al cliente en el que se le informaba de la deuda y el recargo por no devolución del equipo. La contratación fue realizada por un distribuidor con domicilio en Hellín (Albacete), éste tiene la obligación de verificar la identidad del cliente mediante DNI o documento identificativo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 En el supuesto que nos ocupa hay que analizar dos cuestiones, de un lado el tratamiento de datos del denunciante por DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A., al haber cedido sus datos a la entidad LEGAL PLUS, S.L. sin su consentimiento, y en segundo lugar, la inclusión de sus datos en ficheros de morosidad por el impago de una deuda generada por los servicios de Canal Satélite Digital objeto de contratación, inclusión realizada por DTS y LEGAL PLUS, S.L.. En cuanto al tratamiento de datos del denunciante por DTS Distribuidora de Televisión Digital, S.A. , cabe señalar que el artículo 6 de la LOPD, señala lo siguiente: “
  5. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.
  6. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) señala que: “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos. En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y, el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que rectifique o los cancele”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. Por otra parte cabe señalar que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), que regula con carácter general el instituto de la prescripción, hace una remisión normativa a las leyes especiales por razón de la materia objeto de regulación. En este sentido, el artículo 132.1 dispone que “Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan.” En este sentido, la LOPD, establece en el artículo 47, lo siguiente: “
  7. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.
  8. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
  9. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al presunto infractor.
  10. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
  11. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
  12. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, el procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al infractor. ” Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del precepto antes citado, así como en el artículo 132.2 de la LRJPAC, el único modo de interrumpir el cómputo del plazo de prescripción es la iniciación, con conocimiento del interesado, del oportuno procedimiento sancionador. En este caso concreto, de la documentación obrante en el expediente se puede constatar que DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A. cedió la deuda el 27 de marzo de 2012, por lo que la posible infracción denunciada ha prescrito de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 47.1 de la LOPD. III En cuanto a la segunda cuestión objeto de análisis, la inclusión de los datos del denunciante en el fichero ASNEF por parte de LEGAL PLUS, de una deuda generada con DTS Distribuidora de Televisión Digital, S.A., se debe poner de manifiesto que se produce la cesión de la deuda, objeto de controversia, de DTS a Legal Plus el 27 de marzo de 2012 por valor de 695,76 euros. Y DTS incluye los datos de la denunciante en el fichero de morosidad Asnef-Equifax. Por lo que cabe analizar la actuación de Legal Plus respecto a la mencionada inclusión de datos en el fichero. El principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aun a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, que está proscrita. Como señala la STS de 18 de marzo de 2005, recurso 7707/2000, es evidente “que no podía estimarse cometida una infracción administrativa si no se concurriera el elemento subjetivo de la culpabilidad o lo que es igual, si la conducta típicamente constitutiva de la infracción administrativa no fuera imputable a título de dolo o culpa”. En suma, el principio de culpabilidad, en palabras del Tribunal Constitucional (STC 246/1991, de 19 de diciembre) “constituye un principio estructural básico del derecho administrativo sancionador” En este caso se aprecia una ausencia de culpabilidad en la conducta de Legal Plus en la medida en que la misma compró un paquete de deudas a DTS Distribuidora de Televisión Digital S.A. para poder gestionar el cobro de las mismas, es decir, se trata de un tercero que actuó de buena fe y sin conocimiento del origen de la deuda, únicamente de la deuda en sí, por lo que no puede entenderse cometida la infracción y, en consecuencia, no procede el inicio de un procedimiento sancionador. Habría que añadir que la posible falsificación de la contratación o la suplantación debe sustanciarse en los ámbitos jurisdiccionales pertinentes de la vía penal. IV Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a LEGAL PLUS una vulneración normativa en materia de protección de datos. V Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
  13. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6
  14. NOTIFICAR la presente Resolución a DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, S.A. y a Dña. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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