1/6 Expediente Nº: E/04515/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad ECIJA HOLDINGS AND INVESTMENTS, S.L. en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 de junio de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D./.. A.A.A. en el que denuncia a la entidad ECIJA HOLDINGS AND INVESTMENTS, S.L. (en adelante ECIJA) manifestando que ha tenido conocimiento de que dicha sociedad ha comunicado, sin su conocimiento y sin existir causas habilitantes, a Dª B.B.B., determinada información sobre su persona, en respuesta a la solicitud realizada por ésta, mediante burofax de fecha 8 de abril de 2013, y a la que dicha sociedad respondió. Que considera relevante hacer constar que a la fecha tanto de la solicitud de la Sra. B.B.B. como de la respuesta de ECIJA existía ya Sentencia de divorcio, de fecha 27 de abril de 2011, recaída con relación a la relación marital que existía entre ambos. Que el citado documento fue aportado directamente por el Letrado de la Sra. B.B.B. en un procedimiento judicial del que el denunciante es parte y que su entrega no vino derivada de que dicho Letrado realizara una petición al Juez que conoce la causa y que éste a su vez requiriera a ECIJA. Que el documento incluye diversos datos sobre el denunciante como su salida del accionariado de la entidad ECIJA, información sobre una sociedad en la que participa, PULSIM CONSULTING, S.L. y su cambio de denominación, dividendos que se le adeudan o han sido abonados por las sociedades del Grupo ECIJA. Que la consideración sobre la revelación de sus datos personales por ECIJA a un tercero sin su consentimiento, sea objeto de la actuación sancionadora por parte de la AEPD. No sólo porque en sí puede constituir una vulneración de la Ley Orgánica de Protección de Datos, sino igualmente porque tal vulneración es además origen de un grave daño para su persona, por cuanto se ha realizado sin las debidas garantías legales y judiciales, daño que considera tendrá que ser resarcido, en el momento y vía procedimental oportuna, mediante la invocación del artículo 19 de la Ley Orgánica citada. Se aporta documento en cuyo encabezamiento figura ECIJA, dirigido a Dña. B.B.B., de fecha 10 de abril de 2013, en el que consta lo siguiente: Muy Sra. Nuestra, En relación con su burofax de fecha 8 de Abril de 2.013 por el que nos solicita Información sobre las cantidades recibidas o pendientes de recibir de D. A.A.A. en virtud de su salida de ECIJA HOLDING & INVESTMETS, S.L. (en adelante, ECIJA), le indicamos lo siguiente:
- La salida de D. A.A.A. de ECIJA se verificó en virtud de un documento firmado en fecha 20 de Abril de 2012 en el que, por lo que aquí atañe, se estableció la salida del capital social de ECIJA de la sociedad PULSIM CONSULTING, S.L. (en la actualidad denominada ECIX GROUP, S.L.), que es la sociedad que dicho señor utilizaba como tenedora de las participaciones sociales de ECIJA. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6
- Que en virtud de lo dispuesto en dicho documento, a la Sociedad PULSIM CONSULTING, S.L. (ECIX GROUP, S.L.) le corresponde percibir las siguientes cantidades (los pagadores son diversas sociedades del Grupo ECIJA), en concepto de dividendos distribuidos durante los ejercicios 2011 y anteriores, que se encontraban pendientes de pago:
- Que dichas cantidades, a la fecha, a sociedad PULSIM CONSULTING, S.L (ECIX GROUP, S.L.) ya ha recibido la cantidad total de XXX€. Atentamente ECIJA SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:
- La Inspección de Datos ha verificado que en el Registro Mercantil Central consta la siguiente información relativa a las sociedades: - ECIJA HOLDINGS AND INVESTMENTS, S.L.: entre los órganos de administración apoderados de dicha mercantil no consta el denunciante, si bien figura su cese inscrito el 21 de mayo de
- - ECIX GROUP, S.L.: entre los órganos de administración apoderados consta el denunciante en calidad de Administrador único. Con fecha de 26 de junio de 2012 figura inscrito el cambio de denominación social de PULSIM CONSULTING, S.L., cuyo administrador único también era el denunciante, a ECIX GROUP, S.L.
- La mercantil ECIJA ha informado a la Inspección de Datos, con fecha de 19 de marzo de 2014, en relación con el documento entregado a la Sra. B.B.B. lo siguiente - La información facilitada por ECIJA a la Sra. B.B.B. no requiere del consentimiento del denunciante, al tratarse única y exclusivamente de información relativa a personas jurídicas. No en vano, la información aportada en dicho documento en ningún caso contiene datos de carácter personal de ningún sujeto particular, sino que recoge una serie de dividendos (información societaria) concerniente única y exclusivamente a entidades mercantiles: PULSIM CONSULTING, S.L.U. (ahora denominada ECIX GROUP, S.L.) y la mercantil ECIJA. - El escrito hace referencia a las empresas implicadas en la compraventa de participaciones sociales que supuso la salida de ECIJA del denunciante, esto es, hace referencia a personas jurídicas y a las personas físicas que intervienen en dicho acto en representación de dichas personas jurídicas - Así, la información corresponde a los dividendos percibidos de ECIJA por la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 mercantil PULSIM CONSULTING, S.L.U., de la que el denunciante es el administrador único, sociedad que el denunciante utilizaba para articular su participación en la estructura societaria de ECIJA y cuyas participaciones sociales decidió transmitir, en virtud de compraventa de fecha 25 de abril de 2012, a favor de diferentes terceros con el objetivo de poner fin a su vinculación societaria con la referida empresa. Se adjuntan copias simples de las escrituras de compraventa de participaciones sociales otorgadas por el Notario de Madrid, D. Francisco (…), con números de su protocolo 668, 669, 670 y 671, donde se evidencia que el denunciante actúa en nombre y representación de una persona jurídica. - A efectos aclaratorios, resulta oportuno manifestar que la mercantil PULSIM CONSULTING, S.L.U. cambió posteriormente su denominación social, siendo la actual denominación ECIX GROUP, S.L., continuando el denunciante al frente de la misma como administrador único, según Nota Simple del Registro Mercantil de Madrid. - Asimismo, el nombre y apellidos del denunciante aparecen exclusivamente en su calidad de representante y administrador único de la sociedad que administra, por lo que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 2.2 del Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, estos datos no se encuentran vinculados por el ámbito de aplicación de la normativa de protección de datos. - El documento fechado el 10 de abril de 2013 se entregó a la Sra. B.B.B., en respuesta a la solicitud de información remitida a ECIJA, vía burofax en fecha 8 de abril de 2013 (nótese la errata en la fecha del documento 8 de abril de 2012), en la que se solicitaba a esta mercantil cierta información económica al objeto de ser posteriormente aportada en el seno del procedimiento judicial seguido ante el Juzgado. - Si bien, ECIJA no accedió a entregar a la Sra. B.B.B. ningún dato referido al denunciante como retribuciones, indemnizaciones, salarios, etc., limitándose a facilitar información relativa a la persona jurídica PULSIM CONSULTING, S.L.U. que no se halla amparada por la normativa vigente en materia de protección de datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el presente caso, se denuncia a la entidad ECIJA al haber comunicado datos del denunciante, sin su conocimiento y sin existir causas habilitantes, a su exesposa determinada información sobre su persona, en respuesta a la solicitud realizada por ésta, mediante burofax de fecha 8 de abril de 2013, y a la que dicha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 mercantil respondió mediante escrito, de fecha 10 de abril de 2013, como sigue: “Muy Sra. Nuestra, En relación con su burofax de fecha 8 de Abril de 2.013 por el que nos solicita Información sobre las cantidades recibidas o pendientes de recibir de D. A.A.A. en virtud de su salida de ECIJA HOLDING & INVESTMETS, S.L. (en adelante, ECIJA), le indicamos lo siguiente:
- La salida de D. A.A.A. de ECIJA se verificó en virtud de un documento firmado en fecha 20 de Abril de 2012 en el que, por lo que aquí atañe, se estableció la salida del capital social de ECIJA de la sociedad PULSIM CONSULTING, S.L. (en la actualidad denominada ECIX GROUP, S.L.), que es la sociedad que dicho señor utilizaba como tenedora de las participaciones sociales de ECIJA.
- Que en virtud de lo dispuesto en dicho documento, a la Sociedad PULSIM CONSULTING, S.L. (ECIX GROUP, S.L.) le corresponde percibir las siguientes cantidades (los pagadores son diversas sociedades del Grupo ECIJA), en concepto de <dividendos> distribuidos durante los ejercicios 2011 y anteriores, que se encontraban pendientes de pago:…..
- Que dichas cantidades, a la fecha, a sociedad PULSIM CONSULTING, S.L (ECIX GROUP, S.L.) ya ha recibido la cantidad total de XXX€. Atentamente, ECIJA” Pues bien, del contenido de la contestación se desprende indubitadamente que la información facilitada por la entidad ECIJA a la Sra B.B.B. se ciñe a referir cantidades percibidas en concepto de dividendos que percibió el denunciante. como administrador único de la mercantil PULSIM CONSULTING S.L. ( hoy ECIX GROUP S.L.) que era la tenedora de las acciones a través de las que el denunciante participa en la sociedad ECIJA , es decir, como persona jurídica. III La LOPD en su artículo 40 reconoce a la AEPD la “ potestad inspectora” y en su apartado 1, recoge: “ Las autoridades de control podrán inspeccionar...” El Reglamento 1720/2007 de 21/12, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD en su artículo 122 prevé: “ 1…., se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación...” y el R. D. 1398/1993, de 4/08, del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora en su artículo 12 dispone lo siguiente: “ Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas de investigación..” De acuerdo con la normativa citada corresponde al Director de la Agencia Española de Protección de Datos -AEPD- determinar si, a la vista de la denuncia formulada y de los elementos aportados en justificación de la misma, concurre causa justificativa que lleve a la realización de actuaciones previas de inspección, de suerte que en el presente caso, se realizaron dichas actuaciones previas con el resultado expuesto en el Hecho Segundo de la presente resolución. El artículo 1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en cuanto al objeto de la Ley, establece lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. La LOPD, establece en su artículo 2.1, respecto de su ámbito de aplicación, lo siguiente: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”. A estos efectos, la misma ley en su articulo 3 define lo que ha de entenderse por dato de carácter personal: “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Por su parte, el Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, señala en artículo 2, apartados 2 y 3, lo siguiente: “2) Este reglamento no será aplicable a los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas, ni a los ficheros que se limiten a incorporar los datos de las personas físicas que presten sus servicios en aquéllas, consistentes únicamente en su nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales”. “3) Asimismo, los datos relativos a empresarios individuales, cuando hagan referencia a ellos en su calidad de comerciantes, industriales o navieros, también se entenderán excluidos del régimen de aplicación de la protección de datos de carácter personal.” La cuestión planteada en la denuncia se refiere al tratamiento de información económica concerniente al denunciante en cuanto administrador Único de la compañía PULSIM CONSULTING S.L.( hoy ECIX GROUP S.L.) y de los dividendos percibidos por ésta por la salida del accionariado de la mercantil ECIJA, por tanto la cuestión planteada no se encuentra dentro del ámbito competencial de esta Agencia. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- NOTIFICAR la presente Resolución a ECIJA HOLDINGS AND INVESTMENTS, S.L. y a D .A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es