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E-04518-2013

1/3 Expediente Nº: E/04518/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia presentada por doña A.A.A.. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: En fecha 16 de julio de 2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de doña A.A.A.. en el que denuncia a la compañía SOMOS LA WEB, S.L., a la que compró un curso online, por la publicación de sus datos personales en internet. Aporta copia de la denuncia presentada ante la Policía por estos mismos hechos y por los conflictos surgidos en la contratación del curso. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:

  1. La denunciante ha aportado a la Agencia un documento impreso que reproduce un tuit que habría sido publicado el 8 de julio de 2013, en el sitio web de microblogging https://twitter.com, por el usuario @smcursossm. También ha aportado copia impresa de la conversación mantenida con otro usuario, @SocialBlaBla, que la denunciante manifiesta que, al igual que el anterior, son utilizados por la compañía denunciada.
  2. La compañía SOMOS LA WEB, S.L. figura inscrita en el Registro General de Protección de Datos como responsable del fichero denominado “SOMOS LA WEB – USUARIOS”.
  3. En respuesta al requerimiento de la Inspección SOMOS LA WEB, S.L. ha declarado: “Esta cuenta jamás ha publicado datos personales de la denunciante ni de ninguna otra persona”. Según ha declarado, la cuenta de Twitter @smcursossm no es de esta compañía. Respecto de la cuenta @SocialBlaBla, que reconocen haber creado, declaran no haber publicado ningún dato de la denunciante.
  4. Según ha declarado SOMOS LA WEB, S.L, la denunciante posee una empresa de la competencia y ha sido denunciada por esa parte en los Juzgados de lo Penal de Madrid, por calificarles múltiples veces, desde su cuenta particular de Twitter, de estafadores.
  5. Por la Inspección de Datos no se ha logrado confirmar que los datos a los que se refiere la denunciante hubieran sido efectivamente publicados en el citado sitio web. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.” Asimismo, se debe tener en cuenta, en relación con el principio de presunción de inocencia lo que establece el art. 137 de LRJPAC: “
  6. Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación. En el caso que nos ocupa, por la Inspección de Datos no se ha logrado confirmar que los datos de la denunciante hubieran sido publicados en internet por la compañía denunciada, cuya vinculación con la cuenta @smcursossm tampoco ha logrado ser contrastada. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
  7. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
  8. NOTIFICAR la presente Resolución a SOMOS LA WEB, S.L. y a doña A.A.A... De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.