1/12 Expediente Nº: E/04522/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante el AYUNTAMIENTO DE GANDIA, NUEVAS GENERACIONES DEL PARTIDO POPULAR DE GANDIA, y el PARTIDO POPULAR, en virtud de denuncia presentada por Don A.A.A., y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 9 de mayo de 2014, tuvo entrada en esta Agencia un escrito presentado por Don A.A.A., en el que denuncia al Ayuntamiento de Gandía y al Partido Popular manifestando lo siguiente: El pasado día 9 de abril de 2014, se subió en el perfil de Nuevas Generaciones de Gandía <@NNGGGandia> y en la web oficial de Nuevas Generaciones del Partido Popular de Gandía, imágenes capturadas desde las cámaras de vigilancia de la Corporación Local, acusando falsamente y diciendo textualmente: “Estamos ante trileros de la política que no respetan lo que es de todos” “Descubierto (…) y A.A.A. utilizando la fotocopiadora municipal para impresiones de partido”. Dichos perfiles tanto del twitter como de la web son gestionados por el representante del Nuevas Generaciones del Partido Popular. Dentro de la web oficial de Nuevas Generaciones del Partido Popular de Gandía, se recogía como noticia que: “Nuevas Generaciones del partido popular denuncio tras conocer las declaraciones del Teniente Alcalde de economía y hacienda, sobre la utilización de la impresora central del Ayuntamiento para imprimir folletos por parte del PSOE...”. Añade el denunciante que no entiende como se han podido ceder las imágenes capturadas por cámaras de vigilancia del Ayuntamiento de Gandía a nuevas Generaciones del Partido Popular de Gandía, quien difundió sin consentimiento alguno de su persona, a medios de comunicación locales y nacionales. Las cámaras tienen un uso concreto que es la vigilancia de las dependencias municipales y que no puede ser cedida a ningún otro organismo y mucho menos que se difunda una fotografía. Se adjunta con el escrito de denuncia la siguiente documentación: Capturas del perfil de twitter y de la web oficial de Nuevas Generaciones del Partido Popular de Gandía. Noticias aparecidas en los medios de comunicación. En todos los medios anteriores consta una fotografía en el interior de un edificio y en la que se aprecian dos personas. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. En el Registro General de Protección de Datos figura inscrito el fichero denominado “VIDEOVIGILANCIA”, con el código ***CÓD.1, siendo responsable el Ayuntamiento de Gandía y cuya finalidad es seguridad y control de acceso a edificios; constando en el apartado descripción detallada de la finalidad y usos previstos: preservar la seguridad, material y personal, en las instalaciones o dependencias municipales, mediante cámaras o videocámaras de vigilancia. Dichas circunstancias constan en la Diligencia de fecha 10 de marzo de 2015. 2. Se ha verificado por la Inspección de Datos que en el sitio web <http://www.novesgandia.es> consta publicado un artículo titulado “Descubiertos XXX y A.A.A. utilizando una fotocopiadora municipal para impresiones de partido” y también se ha publicado una fotografía en la que se aprecia dos personas. En el Aviso Legal del citado sitio web se indica que el titular es Nuevas Generaciones del Partido Popular, con CIF.: G********. Dichas circunstancias constan en la Diligencia de fecha 13 de marzo de 2015. 3. El Ayuntamiento de Gandía ha informado a la Inspección de Datos, con fecha de 10 de abril de 2015, en relación con los hechos manifestados por el denunciante lo siguiente: Desde el equipo de Gobierno del Ayuntamiento de Gandía, y ante un hecho de relevancia para los ciudadanos de la localidad, se convocó reunión, cuyo único tema fue tratar el mal uso de los recursos económicos (fotocopiadoras del consistorio) por el partido de la oposición. Tras dicha reunión, se tomó la decisión de convocar, el martes día 8 de abril de 2014 a las 11:30, rueda de prensa en la que compareció el Teniente Alcalde de Economía y Hacienda del Ayuntamiento. El mismo, denunció lo ocurrido, entendiendo que estaba dentro de sus competencias como instrumento fundamental de participación política y realización de tareas de control político. Que a partir de esta rueda de prensa, Nuevas Generaciones del Partido Popular de Gandía, el miércoles 9 de abril, publica la noticia, en redes sociales (twitter), así como emite nota de prensa. En consecuencia, la Corporación Local no cede imagen alguna, sino que Nuevas Generaciones del Partido Popular de Gandía, transcribe lo que el Teniente de Alcalde expuso en la rueda de prensa el día anterior y la información que allí se facilitó a los asistentes. El equipo de Gobierno del Ayuntamiento, no recabó consentimiento del denunciante para la cesión de imagen al Partido Popular, puesto que no hubo cesión de dichas imágenes. Las imágenes que utiliza Nuevas Generaciones del Partido Popular de Gandía, se obtienen como resultado de la rueda de prensa. Añaden que el interés legítimo como causa de legitimación del tratamiento a partir de la Sentencia del TS, de 8 de febrero de 2012, que resuelve el procedimiento judicial en el que se planteó la cuestión prejudicial resuelta por el STJUE que anuló el artículo 10.2.
- b)del RD 1720/2007 que no contemplaba el interés legítimo como causa legitimadora para el tratamiento. El denunciante es concejal de la corporación y no ha presentado reclamación alguna sobre los hechos denunciados. 4. El Partido Popular ha informado a la Inspección de Datos, con fecha de 10 de abril de 2015, en relación con la publicación de las imágenes del denunciante lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 siguiente: El motivo por el que fueron publicadas en internet por Nuevas Generaciones del Partido Popular de Gandía imágenes en las que se aprecia una utilización posiblemente fraudulenta de los recursos públicos del Ayuntamiento de dicha localidad, no es otro que difundir lo previamente indicado por el Teniente de Alcalde del Ayuntamiento y dar a conocer a los ciudadanos una conducta que tiene una repercusión pública y social, y que los partidos políticos tienen la obligación de sacar a la luz en los términos previstos por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 5/83 en la que dispone ”Los partidos políticos, tal y como establece el artículo 6 de la Constitución, ejercen funciones de trascendental importancia en el Estado actual, en cuanto expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política”. En cuanto al procedimiento de obtención de las imágenes en cuestión por Nuevas Generaciones del Partido Popular en Gandía, debe señalarse que se limitaron a difundir la información que fue previamente difundida por el Ayuntamiento a través de su Teniente de Alcalde, una vez que esta información se hizo pública por el mismo. En relación con el consentimiento, del denunciante para la publicación de su imagen, indican que entienden que la motivación para el tratamiento es el hecho de que tiene interés legítimo suficiente para la publicación de la información en tanto que como se ha indicado, la actuación se limita a dar difusión a unas imágenes que ponen de relieve la .posible utilización incorrecta de recursos públicos. Debe tenerse en cuenta que el objetivo de la publicación de esta información en redes sociales y en la página web de Nuevas Generaciones del PP de Gandía no es otro que difundir la información entre los ciudadanos de manera que estos puedan conocer un hecho de trascendencia pública, conjugando él derecho a la información recogida en el artículo 20 de la Constitución Española y el derecho fundamental a la protección de datos. En cuanto a la veracidad de los hechos, debe señalarse que el ahora denunciante no ha manifestado en ningún caso que no se haya producido el hecho denunciado por esta parte, sino todo lo contrario, y así se reconoce en la noticia publicada en el diario Las Provincias el 9 de abril de 2014 en la que se recoge la siguiente manifestación: ‘EI PSPV, que reconoce que no es la primera vez que utiliza la máquina del ayuntamiento para fotocopiar asuntos relacionados con su grupo municipal”, cuya copia se adjunta. Por último, señalan que no se ha recibido ninguna reclamación del denunciante en la que solicitase la retirada de las imágenes, motivo por el que tampoco se inició una investigación sobre los hechos, en todo caso, en el momento en el que se ha tenido conocimiento de la denuncia interpuesta ante la AEPD, se ha procedido a la retirada cautelar e inmediata de las imágenes. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II La denuncia se concreta en dos temas: la cesión de imágenes captadas por las cámaras de video vigilancia en el interior de las dependencias municipales de Gandía por parte de miembros del Consistorio; y la publicación de esas imágenes en la web de Nuevas Generaciones del Partido Popular de Gandía. El Ayuntamiento de Gandía ha indicado que ante un hecho de relevancia para los ciudadanos de la localidad, se convocó una reunión, cuyo único tema fue tratar el mal uso de los recursos económicos (fotocopiadoras del consistorio) por el partido de la oposición. Tras dicha reunión, se tomó la decisión de convocar, el martes día 8 de abril de 2014 a las 11:30, rueda de prensa en la que compareció el Teniente Alcalde de Economía y Hacienda del Ayuntamiento. El mismo, denunció lo ocurrido, entendiendo que estaba dentro de sus competencias como instrumento fundamental de participación política y realización de tareas de control político. En la información facilitada en la rueda de prensa se alude a documentación procedente de un archivo de naturaleza pública (el fichero de videovigilancia, cuya finalidad es la seguridad de los medios materiales y humanos del Ayuntamiento). Debe señalarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ante la revelación de datos de interés público, ha establecido la preeminencia del derecho a la información, sobre el derecho a la protección de datos, como se pone de manifiesto en sentencias como la dictada en fecha 19 de octubre de 2011, donde, al respecto de la revelación de datos referidos a la incoación de un expediente administrativo y su posterior sanción, nos dice: “De los hechos declarados probados en la resolución impugnada resulta que la información dada por el Ayuntamiento de Miranda de Ebro se limitaba a poner en conocimiento de la opinión pública la incoación de un expediente sancionador y posterior sanción del señor Iván. La citada información, trasmitida a la opinión pública, resulta ajustada a la verdad. Por otra parte, sobre la Corporación Local existe una obligación de informar a los ciudadanos de la actividad que desarrolla, salvo en los asuntos que afecten a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, que, en todo caso, su limitación deberá estar motivada. Así las cosas, la información transmitida por el Ayuntamiento recurrente es veraz y se refiere a hechos con relevancia pública. Relevancia que deviene de la apertura de un expediente disciplinario, y posterior sanción, a un funcionario que previamente dio publicidad en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, a través de dos escritos, a los mismos datos personales que los publicados en los medios de comunicación (a excepción de la situación de incapacidad laboral que posteriormente comentaremos), C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 escritos en los que también constaba el anagrama del sindicato y atentaban a la honorabilidad y principio de autoridad de miembros de la Corporación Local. En el presente caso debe prevalecer el derecho a la libertad información ya que la información trasmitida, la mera y aséptica noticia a la que se da publicidad, no resulta infundada ni vertida con intención de desacreditar al señor Iván, teniendo una indudable trascendencia social, en una localidad pequeña, por la materia y las personas intervinientes y la existencia de los dos previos escritos del señor Iván, anteriormente comentados. (…)En efecto, el Tribunal Constitucional ha dicho a propósito de los derechos fundamentales a la intimidad o al honor, en sentencias 81/2001 ( RTC 2001, 81) , 156/2001 ( RTC 2001, 156) y 14/2003 ( RTC 2003, 14) , que los mismos, como cualquier otro derecho fundamental, y por tanto como el derecho fundamental a la protección de datos que ahora contemplamos, no son derechos absolutos, y su contenido puede encontrarse delimitado por el de otros derechos y bienes constitucionales, de modo que la intromisión en aquellos derechos puede resultar justificada por la concurrencia de estos otros derechos o bienes constitucionales, lo que exige la ponderación de las circunstancias concurrentes. CUARTO En su ponderación de las circunstancias concurrentes, la Sala de la Audiencia Nacional destaca, en primer término, las normas reguladoras de la actividad de las Corporaciones locales, en especial los preceptos de la ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, que les impone el deber de facilitar la más amplia información sobre su actividad (artículo 69 ), destacando la sentencia que en cumplimiento de esa obligación, el Ayuntamiento de Miranda de Ebro se limitó a poner en conocimiento de la opinión pública la incoación de un expediente sancionador y posterior sanción de un funcionario, y que la información transmitida a la opinión pública resulta ajustada a la verdad. Es también reiterada la doctrina constitucional, que se recoge en la STC 14/2003 ( RTC 2003, 14) , y en las que allí se citan, que la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad, y para determinar si un medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los requisitos de idoneidad, necesidad y de ser ponderada o equilibrada (proporcionalidad en sentido estricto). En el presente caso no existe dato alguno, o al menos no se alega por el Abogado del Estado indicio alguno siquiera que permita defender el incumplimiento de cualquiera de los anteriores requisitos. En efecto, la simple y objetiva información facilitada por el Ayuntamiento a los medios de comunicación locales, de la incoación y de la posterior resolución de un expediente sancionador a un funcionario, sin ningún otro añadido ni comentario ajeno a los mencionados hechos, ha de considerarse como un medio razonable e idóneo para cumplir el deber de información del Ayuntamiento sobre sus actos, que es una finalidad querida por las normas que disciplinan la actuación de los entes locales, asimismo, tal comunicación de los actos administrativos de incoación de un expediente o de su resolución igualmente aparece como una vía razonable y moderada para la consecución del fin propuesto y, por último, de esta comunicación se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 derivan los beneficios o ventajas para el interés general del conocimiento por los ciudadanos de la actuación administrativa, a la vista además de la trascendencia social que tuvieron los hechos en la localidad, por la materia y las personas intervinientes, que justifican los perjuicios sufridos por el derecho a la protección de datos del recurrente, que han de considerarse mínimos, en atención a que los datos que se reputan revelados, que se refieren todos ellos a actos del funcionario del Ayuntamiento en tal condición y a actos del Ayuntamiento también en la esfera de sus funciones administrativas. Por tanto, la sentencia impugnada ponderó de forma razonable las circunstancias concurrentes, y llegó al resultado de considerar que debe prevalecer en este caso el derecho a la libertad de información, conclusión que también comparte esta Sala atendidas las circunstancias examinadas.” También es relevante lo concluido por la Audiencia Nacional en, entre otras, sentencias, la dictada el 23 de febrero de 2010 (rec. 258/2009), donde nos dice: “Esta Sala considera, desde otra perspectiva, y con independencia de que la información publicada hubiera sido o no obtenida de la empresa pública Transportes Urbanos de Mérida (tal y como sostiene el actor en la demanda), que lo trascendente es determinar si los hechos publicados son relevantes o no informativamente, y en definitiva, si la publicación de la repetida información referida al ex gerente de la empresa cuya sanción se pretende, por parte de los medios de comunicación extremeños, y el derecho a la libertad de expresión e información (Art. 20.1 CE ( RCL 1978, 2836) ) que ello implica, ha de prevalecer o no respecto del derecho fundamental a la protección de datos personales (Art. 18.4 CE ) ahora analizado. Labor de ponderación entre ambos derechos fundamentales, que ha sido analizada por anteriores sentencias de esta misma Sala (por todas SAN 26-11-2009 (Rec. 588/2008) ( JUR 2010, 17664) en la que hemos expuesto lo siguiente: (...) la doctrina de la STC 292/2000, de 30 de noviembre ( RTC 2000, 292) , así como la del mismo Tribunal Constitucional considera correcta la prevalencia, aunque no absoluta, de los derechos a la libre información sobre el derecho al honor, debiendo ponderase que el asunto a que se refiere la intromisión tenga relevancia pública e interés social, no exigiéndose, según ha matizado también dicho Tribunal, que los hechos o expresiones contenidos sean rigurosamente verdaderos, sino que impone un específico deber de diligencia en la comprobación razonable de la veracidad, en el sentido de que la información sea digna de protección, aunque su total exactitud sea controvertible. A tal efecto debe distinguirse dentro del Art. 20 CE , tal y como indica la STC 174/2006, de 5 de junio ( RTC 2006, 174) , entre el derecho que garantiza la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor) y el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables. Lo cual tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que ha añadido al término "información", en el texto del Art. 20.1
- d)CE , el adjetivo "veraz" ( SSTC 4/1996, de 19 de febrero ( RTC 1996, 4) ; 278/2005, de 7 de noviembre ( RTC 2005, 278) , FJ 2 ).” (el subrayado es de la AEPD) El Ayuntamiento convocó una rueda de prensa para informar del mal uso que estaban haciendo unas personas de los recursos públicos que pagan los ciudadanos del Ayuntamiento; facilitando una fotografía en la que se observaba a los autores de los hechos. Ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia establece una prevalencia del derecho a la información, sobre el derecho a la protección de datos, cuando concurran para el caso concreto las circunstancias referidas a la veracidad de la información trasmitida y la relevancia pública de la misma, la cual se proyecta en el denunciante, que en la prensa aparece aludido por descripciones como “personas que habitualmente colaboran con el grupo socialista” o “dos representantes de joves socialistes” o una persona “que presume de ser un sindicato independiente” y a unas controversias administrativas de las que fue sujeto el denunciante, lo que se configura en un hecho de relevancia social y de interés para los ciudadanos. Debe significarse que aquellos que actúan en el ámbito político y público son sujetos de una mayor exposición de sus datos ante la opinión pública, disminuyendo, a partir de dicha actividad voluntaria, la privacidad de sus datos y sus actuaciones, lo que se proyecta tanto en lo referido a su actuación pública, como a su ámbito privado, dado que dichos aspectos pueden ser de interés para la ciudadanía y afectar la dimensión pública del afectado. En dicho sentido se ha manifestado el Tribunal Constitucional en sentencias como la 107/1998 en la que concreta que: “El valor preponderante de las libertades públicas del art. 20 de la Constitución, en cuanto se asienta en la función que éstas tienen de garantía de una opinión pública libre indispensable para la efectiva realización del pluralismo político, solamente puede ser protegido cuando las libertades se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática.” También, en dicho sentido se ha manifestado al Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) en sentencia núm. 370/2009 de 14 mayo, que, en torno a la mayor exposición pública de aquellos que desarrollan una actividad política pública, nos dice: “En definitiva, el demandante, como personaje político en la Comunidad de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 Murcia de proyección pública debe soportar, en el sentido jurídico de que no se considera intromisión ilegítima, las críticas y los comentarios, sean o no de buen gusto, que no lo son, pero que se hallan en el ámbito de la libertad de expresión y pertenecen a una contienda política, que impide que las expresiones concretas empleadas puedan ser calificadas de insultantes, denigratorias o vejatorias. Como se expresa en el recurso, se trata de asuntos que conciernen a la gestión pública de un personaje público sometido a la crítica de sus actos y a la que tiene derecho el público para la correcta formación de la opinión que exige el pluralismo y la crítica democrática en correlación con el derecho a la libertad de información y de opinión que asiste a los recurrentes como periódico y periodista.” Lo anterior ha de hacerse extensivo al ámbito de las relaciones personales accesorias de aquellos que cuentan con relevancia pública, como pone de manifiesto el Tribunal Supremo, en sentencias como la dictada el 30 de noviembre de 2011, ha señalado lo siguiente: “ (…)En efecto, la difusión de la presencia de una persona que aparecía con el personaje público afectado tenía carácter accesorio y resultaba necesaria para transmitir la información que se pretendía dar acerca de la vida real de la protagonista de la serie televisada y no podía pasar inadvertido a esta el interés que para los medios de comunicación constituía la publicación de dicho reportaje, desde la óptica del conocimiento público de su relación de pareja con la actriz, y los riesgos de difusión mediante su reflejo en imágenes que tal situación comportaba.” Por otra parte únicamente se ha trasladado una imagen no suficientemente nítida lo que no puede considerarse como la comunicación de datos excesivos sin que por otra parte, el denunciante haya aportado fotografía alguna que acredite que es la persona que, sin la claridad suficiente, se refleja en la misma. III Denuncia, en segundo lugar, la publicación de la noticia y de la fotografía en la página web oficial de Nuevas Generaciones del Partido Popular de Gandía y en las redes sociales. Nos encontramos ante la publicación de una información en la que se hace referencia al denunciante y que es llevada a cabo por varios diarios digitales; a partir de lo que debe señalarse que en dicho punto nos encontramos ante un tratamiento de datos realizado por un medio de comunicación, de ahí que deba analizarse la colisión que se produce en lo denunciado, entre el derecho a la protección de datos de aquellos mencionados en las noticias controvertidas, y el derecho a la información consagrado por el artículo 20 de la Constitución Española. Hemos de tener en cuenta lo dispuesto en dicho artículo 20, que, al respecto del derecho a la libertad de información y de expresión, dispone en su epígrafe 1, apartados
- a)y
- d)lo siguiente: "Se reconocen y protegen los derechos:
- a)A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.”
- d)A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.” La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de noviembre de 1986, indica que “la Constitución política ciertamente reconoce con el rango que le es propio y dentro de su artículo 20 la libertad de expresión manifestada en el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción; pero advierte expresamente que este derecho tiene su límite en el respeto a los derechos reconocidos en el Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.” La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional tiende a otorgar una posición preferente a la libertad de expresión frente a otros derechos constitucionales, siempre y cuando los hechos comunicados se consideren de relevancia pública (Sentencias del Tribunal Constitucional 105/1983 y 107/1988) y atendiendo a la veracidad de la información facilitada (Sentencias del Tribunal Constitucional 6/1988, 105/1990 y 240/1992). Dicho punto se encuentra reconocido por la Audiencia Nacional jurisprudencialmente en sentencias como la dictada el 25 de mayo de 2012 -recurso nº. 281/2011, donde, manifestándose en torno al conflicto de dichos derechos, nos dice: “Este Tribunal en sus sentencias de 12 de enero de 2001 y posteriormente en sentencia de 23 de Noviembre del 2005 rec. 109/2004 ), interpretando la previsión contenida en el artículo 6 de la LOPD , ha tenido ocasión de señalar, que pese a la carencia de regulación específica , "la expresión "salvo que la Ley disponga otra cosa" permite entender que no es necesario el consentimiento del afectado, cuando el Art. 20 de la CE permite el tratamiento. Lo que exigirá una ponderación del caso concreto y desde los principios de adecuación, pertinencia y congruencia recogidos en el Art. 4 de la LOPD". En definitiva, la posibilidad de tratar los datos de una persona sin contar con su consentimiento puede entenderse amparada si la utilización de estos datos sirve para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento, entre los que se encuentran, de forma significativa los derechos fundamentales contenidos recogidos en el art. 20 de la Constitución , y muy especialmente los derechos de libertad de expresión y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión>>. En este mismo sentido, en sentencia de 22 de diciembre de 2011 (rec.192/2011) la Audiencia Nacional señala que: “Esta Sala en la sentencia correspondiente al recurso 529/2004 ha establecido que “Cuando del ejercicio de la libertad de expresión e información resulta afectado el derecho al honor, el órgano judicial está obligado a realizar un juicio ponderativo de las circunstancias del caso concreto, con el fin de determinar si la conducta del agente pudiera estar justificada por hallarse dentro del ámbito de las libertades de expresión e información. Aunque los órganos judiciales hayan efectuado una ponderación entre las libertades de expresión y otros bienes jurídicamente protegidos, como el honor y el principio de autoridad, ello no exime a este Tribunal de realizar su propia valoración C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 respecto a la misma para comprobar si ha sido realizada de acuerdo con el valor que corresponde a cada uno de ellos (ATC 280/1991). De ahí que, al encontrarnos ante una lesión de significación pública, haya de ponderarse frente a otros intereses públicos en juego, como es, necesariamente, el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión -Art. 20.1
- d)CE-. Libertad que en el presente caso debe prevalecer en tanto que la información transmitida no sea gratuita o notoriamente infundada y esté referida a asuntos públicos que son del interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen (SSTC 107/1988 y 171/1990). Ello es así porque en la base de toda sociedad democrática está la información de una oposición pública libre y plural que, en principio, y salvo excepcionales limitaciones, puede tener acceso a la información que afecta al funcionamiento de las instituciones públicas”. Más reciente es la sentencia de esta Sala dictada en el recurso 2/2010 que ha afirmado que: <<La STC 77/2009 entiende que "El libre ejercicio del derecho a la libertad de expresión, al igual que el de información, garantiza un interés constitucional relevante como es la formación y existencia de una opinión pública libre, que es una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, que encuentra un límite, constitucionalmente reconocido, en el derecho al honor de las personas (...). Igualmente, se han señalado como circunstancias a tener en cuenta a la hora de apreciar los límites de la libertad de expresión, el juicio sobre la relevancia pública del asunto, el tipo de intervención y, por encima de todo, el dato de si, en efecto, contribuyen o no a la formación de la opinión pública , incidiéndose en que este límite se debilita o pierde peso en la ponderación a efectuar cuando los titulares del honor ejercen funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública, siendo en estos casos más amplios los límites de la crítica permisible." El artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en aquel apartado 1, estableciendo que: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El artículo 7.1.
- d)del Real Decreto 1720/2007, establece como fuente de acceso al público los medios de comunicación social. Por tanto, una vez que se ha publicado la noticia en los medios de comunicación, cualquiera puede utilizar los datos sin el consentimiento de los afectados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 No obstante lo anterior, Nuevas Generaciones del PP de Gandía procedió a la retirada de las imágenes al tener conocimiento de que estos hechos estaban investigándose. IV Si el denunciante entiende que lo denunciado supone una afectación a su derecho al honor, a la intimidad personal y familiar o a la propia imagen, podrá actuar dirigiéndose a los órganos jurisdiccionales correspondiente, de acuerdo a lo señalado en la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, y no ante esta AEPD, al escaparse, el análisis de dichas posibles afectaciones, de sus competencias, como así recoge, en sentencia de 24 de febrero de 2011(rec. 55/2011), la Audiencia Nacional, que nos dice: “En este caso es necesario comenzar desvinculando la materia de protección de datos de la relativa al derecho al honor y ello pues para la protección de este derecho existe un procedimiento específico de reclamación previsto en la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen cuyo artículo 1 establece que “El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 CE, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente ley orgánica”. La LOPD se aplica en los supuestos en los que se hace necesario someter a determinados controles el empleo de los datos personales para evitar usos inconsentidos, excesivos o destinados a fines contrarios a los recogidos o el tratamiento de los datos sin la información precisa etc. Todo esto se protege en un ámbito jurídico que es diferente a la divulgación de informaciones atentatorias a determinados derechos fundamentales como son el honor ó el derecho a la propia imagen. La separación de ambos sistemas de protección se aprecia, también, por el hecho de que los preceptos que se aplican en ambos casos son diferentes y, además, los procedimientos previstos para la reacción ante la violación de uno y otro ámbito del ordenamiento jurídico también son diferentes. “ Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución al AYUNTAMIENTO DE GANDIA, a NUEVAS GENERACIONES DEL PARTIDO POPULAR DE GANDIA, al PARTIDO POPULAR, y a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es