← España

E-04541-2014

1/11 Expediente Nº: E/04541/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad IVECO ESPAÑA S.L.. en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fechas 3 de junio y 4 de noviembre de 2014 tiene entrada en esta Agencia escritos de D. A.A.A. como representante sindical de CGT (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999. En los escritos de denuncia se pone de manifiesto que en la planta de Valladolid de IVECO ESPAÑA S.L.. se realizan grabaciones en video de determinados procesos industriales y que se recogen imágenes de los trabajadores que intervienen en dichos procesos. En particular denuncian los procesos realizados los días 20 de mayo y 23 de octubre de 2014. Manifiesta que se han realizado varias denuncias a la inspección de trabajo y como consecuencia la empresa realizó un protocolo para que las fotografías y/o las grabaciones que se realizaran en la factoría cumplieran la legalidad, de manera que siempre que se vayan a realizar se deberá informar a la persona por escrito para que de su consentimiento por escrito. Han observado que dicho protocolo no se cumplía por parte de algunas personas. Manifiestan que el día 20 de Mayo de 2014 observaron cómo una persona realizaba grabación a un operario de línea sin seguir el protocolo y sin dar la posibilidad a éste ser informado del uso de la grabación para su acceso, modificación o eliminación. El día 27 de Octubre de 2014 se hizo entrega a todas las personas de las zonas afectadas de un escrito con la comunicación de grabación cuya copia adjuntan, con el siguiente contenido: “Estimado Trabajador/a. Le informamos que desde el 23 de octubre de 2014 hasta el día 31 de enero de 2015 pasaran por las líneas de producción de la planta algunos prototipos de nuevo vehículo MCA 2014. Las imágenes del proceso productivo grabadas por personal interno autorizado, tienen las finalidades exclusivas de elaboración de la revista interna de la planta, realización de presentaciones, estudios técnicos de métodos y tiempos de trabajo, etc El tratamiento de las imágenes anteriormente descritas se realiza en virtud de los establecido en la Ley Orgánica 1Sfl99 de 13 d Diciembre de Protección de Datos de carácter personal. D. ______ con número de matricula ____trabajador/a en activo de la Empresa IVECO ESPAÑA, S. L, por medio de la presente reconozco haber sido informado/a de que dichas imágenes no serán cedidas a terceros ni utilizadas para finalidades distintas a las señaladas, o con finalidad lucrativa o comercial alguna, y autorizo a la Empresa a utilizar las imágenes y fotografías obtenidas. Valladolid a 23 de octubre de 2014” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 9 de enero de 2015 se solicita información al titular de la planta de IVECO en Valladolid, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 28 de enero de 2015 escrito del mismo en el que manifiesta: La planta de Iveco España, S.L. en Valladolid está afecta por un Expediente de Regulación de Empleo para la suspensión de la totalidad de los contratos de los trabajadores que prestan servicio en dicha planta, por un total de 95 días, desde el 1 de noviembre de 2014 hasta el 31 de marzo de 2015, lo cual ha motivado que se parara la actividad productiva desde la citada fecha del 1 de noviembre de 2014, hasta la fecha del escrito. Aportan copia de la solicitud dirigida con fecha 21 de octubre de 2014 a la Dirección General de Trabajo, para la aprobación del citado Expediente de Regulación de Empleo y copia de los calendarios de producción de la Planta de lveco en Valladolid, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2014, y al mes de enero de 2015. Las grabaciones se plantearon con la finalidad de mejorar la eficacia de los sistemas productivos de lveco España, S.L. en su planta de Valladolid, con motivo del lanzamiento de su nuevo vehículo Daily, para lo cual se hizo preciso analizar técnicamente los procesos y métodos de trabajo desarrollados en la empresa, análisis que se planteó para ser realizado exclusivamente por parte de personal técnico especializado, adscrito al departamento de Work Analsys de la empresa. A los efectos de facilitar la normativa y los convenios o acuerdos en base a los que realizar las grabaciones, adjuntan:  Copia del Convenio Colectivo de Iveco España, S.L. para el Centro de Trabajo de Valladolid para los años 2013 a 2016 en cuyo artículo 23 se establece expresamente que “Las etapas a seguir para (a medición y modificación de tiempos son las siguientes: 1.- Etapa de Estudio: consiste en la realización de los trabajos necesarios para la determinación y fijación de procesos y métodos (...) En caso de que por la complejidad de las operaciones a estudiar sea necesario, dicho estudio se podrá realizar con la utilización de los medios técnicos visuales que resulten necesarios para llevar a cabo la medición del puesto de trabajo, incluyendo la filmación de la actividad. Estos registros deberán preservar la privacidad de los trabajadores y no podrán ser utilizados con objetivos distintos (...)“  Protocolo para la videograbación de los procesos de trabajo y montaje de piezas en la Planta de Valladolid de Iveco España, S.L. al que expresamente se remite el Convenio Colectivo, en el que se establecen los siguientes principios: A.- El sistema de videograbación se realizará conforme a la ley, y de manera que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 se garantice y proteja el respeto a los derechos fundamentales y datos personales de los trabajadores. B.- El responsable del almacenaje, tratamiento y uso de los ficheros de videograbación relativos a la medición de procesos y tiempos será IVECO España. S.L. C.- En ningún caso IVECO utilizará las imágenes de que disponga, y estén destinadas al estudio de los procesos industriales, para fines distintos a los que en este protocolo de videograbación se especifica. D.- En todo caso, estos videos tendrán carácter privado, no pudiendo ser difundidos o expuestos en ningún tipo o medio público, siendo cancelados y eliminados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual fueron recabados. E.- El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de las videograbaciones realizadas están obligados al secreto profesional respecto al contenido de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo. F.- Los empleados de IVECO que por la naturaleza de su tarea productiva tengan acceso a estos datos serán informados expresamente del deber de confidencialidad, mediante el Acuerdo de Confidencialidad y Protección de Datos, respecto de los datos y procesos contenidos en dichos ficheros. - En relación a la supuesta grabación realizada con fecha 20 de mayo de 2014, no disponemos de información relativa a la misma, debido a que han transcurrido más de 8 meses desde dicha fecha. Aportan la relación de trabajadores que aparecen en las grabaciones realizadas el día 23 de octubre de 2014 y copia impresa de varios fotogramas correspondientes a dicha grabación, en los que se figuran los trabajadores referenciados. También aportan copia de la documentación acreditativa de la información facilitada a cada uno de los trabajadores, así como del consentimiento dado por cada uno de ellos para el tratamiento de sus imágenes, cuyo contenido literal es: “Estimado Trabajador/a. Le informamos que desde el 23 de octubre de 2014 hasta el día 31 de enero de 2015 pasaran por las líneas de producción de la planta algunos prototipos de nuevo vehículo MCA 2014. Las imágenes del proceso productivo grabadas por personal interno autorizado, tienen las finalidades exclusivas de elaboración de la revista interna de la planta, realización de presentaciones, estudios técnicos de métodos y tiempos de trabajo, etc El tratamiento de las imágenes anteriormente descritas se realiza en virtud de los establecido en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de Diciembre de Protección de Datos de carácter personal. D. ______ con número de matrícula ____trabajador/a en activo de la Empresa IVECO ESPAÑA, S. L, por medio de la presente reconozco haber sido informado/a de que dichas imágenes no serán cedidas a terceros ni utilizadas para finalidades distintas a las señaladas, o con finalidad lucrativa o comercial alguna, y autorizo a la Empresa a utilizar las imágenes y fotografías obtenidas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 Valladolid a 23 de octubre de 2014” Con posterioridad a la citada fecha del 23 de octubre de 2014, no se realizaron más grabaciones, toda vez que con motivo del Expediente de Regulación de Empleo la actividad productiva de la Planta de Valladolid de Iveco España, S.L. cesó desde el pasado 1 de noviembre de 2014. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Así, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  4. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  5. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el presente caso, se denuncia que en la planta de Valladolid de IVECO ESPAÑA S.L.. se realizaron grabaciones en video de determinados procesos industriales que recogieron imágenes de los trabajadores que intervinieron en los mismos, sin haber prestado su consentimiento. En particular denuncian los procesos realizados los días 20 de mayo y 23 de octubre de 2014. En primer lugar, debe indicarse que el tratamiento al que se refiere la denuncia se encuentra sometido a lo dispuesto en la LOPD, si bien y aun cuando la finalidad del tratamiento regulado por la Instrucción 1/2006, relativa al tratamiento de datos con fines de videovigilancia, se limita a la vigilancia a través de sistema de cámaras y videocámaras, sus principios pueden aplicarse analógicamente al caso planteado, habida cuenta de la existencia de un tratamiento de imágenes a a partir de los citados dispositivos. A este respecto es necesario realizar varias aclaraciones respecto al consentimiento en el ámbito laboral. Así, el consentimiento, elemento base en el tratamiento de los datos, entraña cierta complejidad, especialmente cuando nos referimos al ámbito laboral, dado que resulta de difícil cumplimiento que en ese ámbito concurran los requisitos legalmente previstos para considerar que se ha obtenido libremente el consentimiento. El artículo 3
  6. h)de la LOPD lo define como “Toda manifestación de voluntad libre, inequívoca, específica e informada mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que el conciernen”. Del concepto de consentimiento se desprende la necesaria concurrencia para que el mismo pueda ser considerado conforme a derecho de los cuatro requisitos enumerados en dicho precepto. Un adecuado análisis del concepto exigirá poner de manifiesto cuál es la interpretación que ha de darse a estas cuatro notas características del consentimiento, tal y como la misma ha indicado en numerosas Resoluciones de la AEPD, siguiendo a tal efecto los criterios sentados en las diversas recomendaciones emitidas por el Comité de Ministros del Consejo de Europa en relación con la materia que nos ocupa. A la luz de dichas recomendaciones, el consentimiento habrá de ser:
  7. a)Libre, lo que supone que el mismo deberá haber sido obtenido sin la intervención de vicio alguno del consentimiento en los términos regulados por el Código Civil.
  8. b)Específico, es decir referido a un determinado tratamiento o serie de tratamientos concretos y en el ámbito de las finalidades determinadas, explícitas y legítimas del responsable del tratamiento, tal y como impone el artículo 4.2 de la LOPD.
  9. c)Informado, es decir que el afectado conozca con anterioridad al tratamiento la existencia del mismo y las finalidades para las que el mismo se produce. Precisamente por ello el artículo 5.1 de la LOPD impone el deber de informar a los interesados de una serie de extremos que en el mismo se contienen. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11
  10. d)Inequívoco, lo que implica que no resulta admisible deducir el consentimiento de los meros actos realizados por el afectado (consentimiento presunto), siendo preciso que exista expresamente una acción u omisión que implique la existencia del consentimiento. La concurrencia de estos requisitos resulta de difícil cumplimiento en el ámbito laboral. En consecuencia, vista la dificultad que entraña obtener el consentimiento, la Agencia Española de Protección de Datos, ha entendido que lo procedente es acudir a las normas que legitimen el tratamiento de los datos. Por tanto, en el ámbito laboral, el Ordenamiento Jurídico Español, regula en el Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo de 24 de Octubre de 1995, los poderes de Dirección del empresario y es en ése articulado donde hallamos la oportuna legitimación. El artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) dispone que “El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso”. De todo ello se desprende que el empresario, en este caso la entidad denunciada, se haya legitimada para tratar las imágenes de los trabajadores en el ámbito laboral, al amparo del artículo 20.3 del ET. Ahora bien, esta legitimación no es absoluta y exige por parte del empresario la obligación de informar de dicho tratamiento a los trabajadores(cumpliendo así con el deber de informar previsto tanto en el artículo 10 de la Directiva 95/46/CE como en el artículo 5 de la LOPD.). Es necesario en este punto diferenciar si la instalación de la cámara en el centro de trabajo es como medida de vigilancia y control del empresario, para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales o si es una medida de seguridad para proteger la instalación y sus empleados. En el primer caso, es decir cuando el objetivo de la instalación de la cámara va dirigida a la vigilancia del cumplimiento por los trabajadores de sus deberes laborales, el empresario estaría legitimado para tratar las imágenes de los trabajadores en el ámbito laboral, sin contar con el consentimiento previo de los empleados, al amparo del artículo 20.3 del ET. Ahora bien, tales prácticas se encuentran plenamente sometidos a la LOPD y la Instrucción 1/2006 debiendo garantizar en todo caso el derecho de información en la recogida de las imágenes mediante información a los trabajadores del alcance específico que se va a dar a las mismas para el control laboral. Además el tratamiento se limitará a las finalidades previstas por el Estatuto de los trabajadores y en todo caso, a finalidades legítimas reconocidas por la normativa vigente. En todo caso se respetará de modo riguroso el principio de proporcionalidad y los derechos específicos de los trabajadores. En el segundo caso, es decir cuando la finalidad es de vigilancia y protección de las instalaciones y personal de la empresa, es necesario el cumplimiento de la LOPD, el Reglamento de Desarrollo de la LOPD y la Instrucción 1/2006. Por lo tanto, debería cumplirse, entre otros, el deber de información recogido en el artículo 5 de la LOPD, disponiendo de distintivos informativos de zona de videovigilancia acordes a la Instrucción 1/2006 e impresos informativos. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, las grabaciones objeto de denuncia eran C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 imágenes del proceso productivo que tienen la finalidad exclusiva de elaboración de la revista interna de la planta, realización de presentaciones, estudios técnicos de métodos y tiempos de trabajo, etc , por lo que no se trataría videovigilancia ni control laboral, entonces, en cuanto a la legitimación se estaría a lo dispuesto en el artículo 6 de la LOPD, que requiere que el empresario disponga del consentimiento inequívoco de los trabajadores. Así, el artículo 6, apartados 1 de la LOPD, estipula lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el caso que nos ocupa las grabaciones objeto de denuncia, según manifiesta el denunciante, son del día 20 de mayo de 2014 y 23 de octubre de 2014. Según manifiesta la entidad denunciada, las grabaciones se plantearon con la finalidad de mejorar la eficacia de los sistemas productivos de lveco España, S.L. en su planta de Valladolid, con motivo del lanzamiento de su nuevo vehículo Daily, para lo cual se hizo preciso analizar técnicamente los procesos y métodos de trabajo desarrollados en la empresa, análisis que se planteó para ser realizado exclusivamente por parte de personal técnico especializado, adscrito al departamento de Work Analsys de la empresa. A los efectos de facilitar la normativa y los convenios o acuerdos en base a los que realizar las grabaciones, adjuntan: -Copia del Convenio Colectivo de Iveco España, S.L. para el Centro de Trabajo de Valladolid para los años 2013 a 2016 en cuyo artículo 23 se establece expresamente que “Las etapas a seguir para (a medición y modificación de tiempos son las siguientes: 1.- Etapa de Estudio: consiste en la realización de los trabajos necesarios para la determinación y fijación de procesos y métodos (...) En caso de que por la complejidad de las operaciones a estudiar sea necesario, dicho estudio se podrá realizar con la utilización de los medios técnicos visuales que resulten necesarios para llevar a cabo la medición del puesto de trabajo, incluyendo la filmación de la actividad. Estos registros deberán preservar la privacidad de los trabajadores y no podrán ser utilizados con objetivos distintos (...)” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 -Protocolo para la videograbación de los procesos de trabajo y montaje de piezas en la Planta de Valladolid de Iveco España, S.L. al que expresamente se remite el Convenio Colectivo, en el que se establecen los siguientes principios: “A.- El sistema de videograbación se realizará conforme a la ley, y de manera que se garantice y proteja el respeto a los derechos fundamentales y datos personales de los trabajadores. B.- El responsable del almacenaje, tratamiento y uso de los ficheros de videograbación relativos a la medición de procesos y tiempos será IVECO España. S.L. C.- En ningún caso IVECO utilizará las imágenes de que disponga, y estén destinadas al estudio de los procesos industriales, para fines distintos a los que en este protocolo de videograbación se especifica. D.- En todo caso, estos videos tendrán carácter privado, no pudiendo ser difundidos o expuestos en ningún tipo o medio público, siendo cancelados y eliminados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual fueron recabados. E.- El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de las videograbaciones realizadas están obligados al secreto profesional respecto al contenido de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo. F.- Los empleados de IVECO que por la naturaleza de su tarea productiva tengan acceso a estos datos serán informados expresamente del deber de confidencialidad, mediante el Acuerdo de Confidencialidad y Protección de Datos, respecto de los datos y procesos contenidos en dichos ficheros”. Respecto a la grabación de fecha 20 de mayo, preguntada a la entidad denunciada manifiesta que “ En relación a la supuesta grabación realizada con fecha 20 de mayo de 2014 no disponemos de información relativa a la misma, debido a que han trascurrido más de 8 meses desde dicha fecha”. Respecto a las afirmaciones realizadas por el denunciante se ha de indicar que en el presente caso no se han aportado prueba del que se desprenda que se haya realizado la grabación ilícita del 20 de mayo de 2014. En este sentido, se ha de tener en cuenta que al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que “Los procedimientos sancionadores C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se hayan obtenido evidencias o indicios de los que se derive la existencia de infracción. Respecto a las grabaciones del día 23 de octubre de 2014, la entidad denunciada aportan la relación de trabajadores que aparecen en las grabaciones realizadas el día 23 de octubre de 2014 y copia impresa de varios fotogramas correspondientes a dicha grabación, en los que se figuran los trabajadores referenciados. También aportan copia de la documentación acreditativa de la información facilitada a cada uno de los trabajadores, así como del consentimiento dado por cada uno de ellos para el tratamiento de sus imágenes, cuyo contenido literal es: “Estimado Trabajador/a. Le informamos que desde el 23 de octubre de 2014 hasta el día 31 de enero de 2015 pasaran por las líneas de producción de la planta algunos prototipos de nuevo vehículo MCA 2014. Las imágenes del proceso productivo grabadas por personal interno autorizado, tienen las finalidades exclusivas de elaboración de la revista interna de la planta, realización de presentaciones, estudios técnicos de métodos y tiempos de trabajo, etc El tratamiento de las imágenes anteriormente descritas se realiza en virtud de los establecido en la Ley Orgánica 1Sfl99 de 13 d Diciembre de Protección de Datos de carácter personal. D. ______ con número de matrícula ____trabajador/a en activo de la Empresa IVECO ESPAÑA, S. L, por medio de la presente reconozco haber sido informado/a de que dichas imágenes no serán cedidas a terceros ni utilizadas para finalidades distintas a las señaladas, o con finalidad lucrativa o comercial alguna, y autorizo a la Empresa a utilizar las imágenes y fotografías obtenidas. Valladolid a 23 de octubre de 2014” Con posterioridad a la citada fecha del 23 de octubre de 2014, no se realizaron más grabaciones, toda vez que con motivo del Expediente de Regulación de Empleo la actividad productiva de la Planta de Valladolid de Iveco España, S.L. cesó desde el pasado 1 de noviembre de 2014. Por lo tanto, los trabajadores fueron informados y prestaron su consentimiento regulado en el artículo 6 de la LOPD, a las imágenes y fotografías obtenidas, por lo que se procede al archivo del presente expediente de actuaciones. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid IVECO ESPAÑA S.L.. y a D. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 A.A.A. . De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.