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E-04558-2013

1/3 Expediente Nº: E/04558/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES POR PRESCRIPCIÓN De las actuaciones practicadas [de oficio] por la Agencia Española de Protección de Datos ante la(

  1. s)entidad(
  2. es)A.A.A. en virtud de denuncia presentada por B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de junio de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dª. B.B.B., en nombre del Sindicato de Trabajadores de la Administración de Justicia (en lo sucesivo la denunciante) en el que denuncia que en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Alicante la falta de espacio y estanterías obliga a colocar los expedientes con datos personales de denunciantes, testigos, denunciados etc... por los suelos y en un pasillo que es zona de paso a la calle y cualquier ciudadano puede acceder a las cajas donde se guardan los procedimientos, es decir, con omisión de las mínimas medidas de seguridad. Continúa que la Dirección General de Justicia de la Generalitat Valenciana lo sabe desde hace meses y no hace nada por solventarlo. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia, de acuerdo a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2/12/2011, con fecha 1/10/2013 esta Agencia remitió el expediente, E/ 4558/2013, al Consejo General de Poder Judicial -CGPJ-, devolviéndose por dicho órgano el procedimiento al apreciar que no se encontraban involucrados en los hechos denunciados, Jueces o Magistrados. Entre la documentación remitida consta un correo del Secretario del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Alicante al CGPJ de 25/10/2013 en el que informa entre otros extremos “ estando pendiente de que el Decanato se nos autorice para ocupar otro cuarto…, a fin de bajar el archivo de los años 2011 y 2012….” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  3. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II La Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), que regula con carácter general el instituto de la “prescripción”, hace una remisión normativa a las leyes especiales por razón de la materia objeto de regulación. En este sentido, el artículo 132.1 dispone que “Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 En este sentido, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal en lo sucesivo LOPD), establece en el artículo 47, lo siguiente: “1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. 3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al presunto infractor. 4. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. 5. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. 6. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, el procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al infractor. ” Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del precepto antes citado, así como en el artículo 132.2 de la LRJPAC, el único modo de interrumpir el cómputo del plazo de prescripción es la iniciación, con conocimiento del interesado, del oportuno procedimiento sancionador. En el caso concreto, los hechos fueron puestos en conocimiento de esta Agencia fue el 27 de junio de 2013, por lo que la posible infracción denunciada falta de medidas de seguridad tipificada como infracción grave y plazo de prescripción de dos años, ha prescrito de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 47.1 de la LOPD, además en el presente caso, al no haber tenido conocimiento de los hechos con anterioridad no ha sido posible formalizar dicha incoación dentro de plazo establecido y por tanto, procede declarar la “prescripción” de la presunta infracción. No obstante, ante la posibilidad de que continúen produciéndose en la actualidad nuevas infracciones a las “medidas de seguridad” en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Alicante, se procede de “oficio” al inicio de las actuaciones de investigación, E/4001/2015. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones por “prescripción” de los hechos denunciados. 2 INICIAR de “oficio” las actuaciones de inspección, E/4001/2015, tendentes a la comprobación de las medidas de seguridad que se encuentran implementadas en el Juzgado de Primera Instancia n º 11 de Alicante. 3. NOTIFICAR la presente Resolución a A.A.A. y a D.ª B.B.B. . De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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