1/7 Expediente Nº: E/04561/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante ORO SILVER 2012, S.L. (Dª A.A.A.) en virtud de denuncia presentada por D. B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 23 de julio de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por D. B.B.B. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia en el establecimiento con denominación comercial OROSILVER con sede en los siguientes Centros Comerciales: - CENTRO COMERCIAL “XXXXXXXXXX”, LOCAL 93, ubicado en (C/...........1), LAS ROZAS (MADRID) cuyo titular es Dña. A.A.A. (en adelante la denunciada). - CENTRO COMERCIAL “YYYYYYY”, ubicado en (C/...........2), ALCOBENDAS (MADRID) cuyo titular es Dña. A.A.A. (en adelante la denunciada). Denuncia un sistema de videovigilancia en un tercer centro comercial que será objeto de investigación en el expediente de actuaciones en el E/03714/2015, comunicando a los interesados la resolución que en su momento recaiga. En su escrito el denunciante manifiesta “la instalación de un sistema de videovigilancia en los citados establecimientos, orientados hacia zonas comunes de los Centros Comerciales en los que se ubica”. Adjunta a su denuncia reportaje fotográfico de una cámara, que según manifiesta, está ubicada en el Local 93 del Centro Comercial XXXXXXXXXX de Las Rozas. Existen antecedentes respecto al sistema instalado en el Centro Comercial “XXXXXXXXXX” sito en Las Rozas, el cual ha sido objeto de investigación previa en el seno de los expedientes de referencia E/04794/2013 y E/06976/2013 que finalizaron con las “Resoluciones de archivo de actuaciones” (R/02049/2014 y R/01070/2014 – E/02987/2014) dictadas con fechas 19/09/2014, 14/05/2014 y 18/06/2014, una vez acreditado que las irregularidades que dieron origen a la vulneración de la LOPD han sido corregidas. Asimismo se señala que el sistema instalado en el Centro Comercial “YYYYYYY” sito en Alcobendas, fue objeto de investigación previa en el seno del expediente E/04638/2014 que finalizó con la “Resolución de archivo de actuaciones” dictada por el Director de esta Agencia con fecha 17/04/2015, al no apreciarse vulneración a la normativa de la LOPD. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 extremos: Con fecha 31 de octubre de 2014 se solicita información al responsable del sistema denunciado ORO SILVER, S.L. (Dª. A.A.A.), atendiendo a los datos indicados en la denuncia, teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 8 de noviembre de 2014 en el que Dª. A.A.A., en calidad de administradora de la entidad ORO SILVER, S.L., manifiesta: Las fotos del sistema adjuntas al requerimiento de información no se corresponden con la dirección indicada “Centro Comercial XXXXXXXXXX, local 93”. La cámara señalada en el requerimiento se encuentra instalada en el Centro Comercial “YYYYYYY” de Alcobendas. Respecto a la misma, se acompaña documento gráfico (Doc.1) acreditando: El tipo de cámara instalada. La ubicación de la misma, en la parte superior de la puerta de entrada al local. La imagen que capta visualizada en el monitor del sistema (localizado en el despacho del responsable) y en la cual se observa un ángulo de la puerta de entrada al local orientado hacia el suelo del establecimiento y acceso desde el Centro Comercial. La existencia videovigilada. La disposición de formularios informativos sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia debidamente cumplimentados, para su entrega ante la solicitud de cualquier cliente. de cartel informativo de zona FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En primer lugar procede situar el contexto normativo en materia de videovigilancia. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el presente expediente D. B.B.B. denuncia la existencia de un sistema de videovigilancia en el establecimiento con denominación comercial CENTRO COMERCIAL “XXXXXXXXXX”, LOCAL 93, ubicado en (C/...........1), LAS ROZAS (MADRID) y CENTRO COMERCIAL “YYYYYYY”, ubicado en (C/...........2), ALCOBENDAS (MADRID) cuyo titular es Dña. A.A.A. (en adelante la denunciada), orientadas a zonas comunes del Centro comercial. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 En primer lugar debemos señalar respecto al sistema de videovigilancia instalado en el Centro Comercial “XXXXXXXXXX” sito en Las Rozas, que ha sido objeto de investigación previa en el seno de los expedientes de referencia E/04794/2013 y E/06976/2013. El primero de ellos, cuyo denunciante es el mismo que en el presente expediente, dio lugar a la apertura del procedimiento de apercibimiento A/00070/2014 que finalizó en fecha 14/05/2014 requiriendo al denunciado la retirada o reorientación de la cámara instalada en la fachada del establecimiento. A raíz de la resolución de este apercibimiento se apertura el expediente de investigaciones E/02987/2014 para verificar el cumplimiento de dichas medidas. Este expediente E/02987/2014 finalizó en fecha 18/06/2014 al acreditar el denunciado el cumplimiento de las medidas al retirar la cámara exterior objeto de apercibimiento, por lo que se procedió al archivo del expediente. Respecto al expediente E/06976/2013 en el que se denunciaba la misma cámara exterior del citado establecimiento dio lugar a la apertura de A/00196/2014 finalizando éste en archivo de actuaciones en fecha 19/09/2014, al acreditarse la retirada de la cámara objeto de la denuncia. Pues bien, en el presente expediente de actuaciones, al denunciante se le requiere en fecha 05/08/2014 ante las denuncias efectuadas contra tres sistemas de videovigilancia instalados en centros comerciales, que aporte en el plazo de días hábiles fotografías que evidencien la existencia de las cámaras objeto de denuncia, indicándole que de no hacerlo se tendrá por desistida su petición. El denunciante en fecha 12/08/2014 aporta fotografías que manifiesta que son del BURCENTRO 1, LOCAL 93, EN AVDA CIMUNIDAD DE MADRID 41, LAS ROZAS, sin embargo al solicitar información a la denunciada ésta manifiesta que dichas fotografías corresponden al Centro Comercial “YYYYYYY” de Alcobendas. Por lo tanto, el denunciante aporta fotografías del Centro Comercial “YYYYYYY” de Alcobendas, no aportando ninguna evidencia material de vulneración de la normativa de protección de datos en los otros dos centros comerciales denunciados, del que uno de ellos, como ya ha sido desarrollado, fue objeto de dos expedientes con resolución de archivo por cumplimiento de las medidas requeridas en esta Agencia. Asimismo debe señalarse que el sistema instalado en el Centro Comercial “YYYYYYY” sito en Alcobendas, fue objeto de investigación previa en el seno del expediente E/04638/2014, por denuncia efectuada por el mismo denunciante que en el presente expediente, que finalizó con la resolución de archivo de actuaciones dictada por el Director de esta Agencia con fecha 17/04/2015, recogiendo la citada resolución : “ Centrándonos en la cámara objeto de denuncia, de la imagen aportada de la captación que realiza la misma se desprende que se ciñe a un espacio del interior del establecimiento, la mitad inferior de la puerta de entrada y un espacio mínimo de suelo exterior, anexo a la puerta de entrada. Por lo tanto, a la vista de lo expuesto, las imágenes captadas por las citadas cámaras no infringirían el principio de proporcionalidad de los datos previsto en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, cuando se habla de que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Por tanto, siguiendo el criterio de la citada Instrucción 1/2006, no puede considerarse, en el presente caso, que la instalación de las videocámaras en los términos expuestos vulnere los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento”. No obstante, la denunciada a la solicitud de información de esta agencia respecto al sistema de videovgiilancia del Centro Comercial “YYYYYYY” de Alcobendas, aporta documento gráfico acreditando: El tipo de cámara instalada. La ubicación de la misma, en la parte superior de la puerta de entrada al local. La imagen que capta visualizada en el monitor del sistema (localizado en el despacho del responsable) y en la cual se observa un ángulo de la puerta de entrada al local orientado hacia el suelo del establecimiento y acceso desde el Centro Comercial. La existencia videovigilada. La disposición de formularios informativos sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia debidamente cumplimentados, para su entrega ante la solicitud de cualquier cliente. de cartel informativo de zona Analizando la imagen captada por la cámara orientada hacia la puerta de entrada, se desprende que sigue siendo el espacio captado proporcional, al captar un ángulo de la puerta de entrada al local orientado hacia el suelo del establecimiento y un espacio mínimo de suelo exterior, anexo a la puerta de entrada. A la vista de todo lo expuesto, se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas al no apreciarse vulneración a la actual normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: - PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. - NOTIFICAR la presente Resolución a ORO SILVER 2012, S.L. (Dª A.A.A.) y a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es