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E-04565-2015

1/5 Expediente Nº: E/04565/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad NBQ TECHNOLOGY SA (anteriormente DEENERO SPAIN SA) en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 29 de enero de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia a la entidad DEENERO, por no haber solicitado ningún préstamo, mediante solicitud escrita, llamada telefónica, ni ningún otro medio y considera que han accedido a sus datos de manera ilegal. Por resolución de 11 de mayo de 2015 se resolvió la inadmisión de dicha denuncia en aplicación del principio de presunción de inocencia y en ausencia de indicios de infracción. Con fecha 17 de junio de 2015 presentó recurso de reposición en el que alega, en suma, que es DEENERO quien no puede probar que haya obtenido su consentimiento ya que nunca ha contratado o pretendido contratar servicio o préstamo alguno. Mediante resolución de 8 de julio de 2015 fue estimado el recurso de reposición presentado por el denunciante, ordenándose el inicio de las presentes actuaciones. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:

  1. En el Registro Mercantil consta el cambio de denominación de la sociedad anteriormente denominada DEENERO SPAIN SA a su actual razón social, NBQ TECHNOLOGY SA, en adelante NBQ.
  2. En respuesta a la solicitud de información remitida por esta Agencia NBQ remite un escrito en el que, en relación a los hechos denunciados manifiesta que: 2.
  3. El 26 de octubre de 2013 el denunciante solicitó un préstamo a través del sitio web www.quebueno.es que es utilizado por NBQ para conceder pequeños préstamos que normalmente don de hasta 300 euros. 2.
  4. La solicitud de préstamo requiere la cumplimentación de un conjunto de formularios en los que se requieren datos de carácter personal con la finalidad de evaluar la posible concesión del préstamo y tramitar éste en su caso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Al realizar la solicitud el denunciante aceptó las condiciones de solicitud en las que se autoriza la consulta de sus antecedentes crediticios en ficheros de solvencia por parte de NBQ y de ello se informa en la política de privacidad del sitio web que el solicitante debe de aceptar si desea que su solicitud sea tramitada. 2.
  5. NBQ accedió al fichero BADEXCUG con el fin de conocer los antecedentes crediticios del denunciante para evaluar la posible concesión de un préstamo. 2.
  6. NBQ no concedió préstamo alguno al denunciante al considerar que éste no cumplía los criterios mínimos establecidos.
  7. NBQ aporta capturas de pantalla del sitio web en cuestión en los que muestra la página principal, el formulario de solicitud en blanco, la política de privacidad y los términos y condiciones de uso del sitio web.
  8. NBQ no aporta ninguna evidencia de la solicitud de préstamos que alega que realizó el denunciante como podrían ser los datos registrados al realizarse la solicitud o la documentación (ya sea física o electrónica) generada a la hora de evaluar el préstamo y que llevó a la denegación del mismo.
  9. Consultado el responsable del fichero BADEXCUG en relación con los accesos realizados por NBQ a los datos del denunciante este comunica que en el periodo comprendido entre el 27 de noviembre de 2013 y el 5 de mayo de 2014 la entidad accedió en las siguientes fechas y horas: Fecha 14/01/2014 9:38 19/01/2014 2:40 02/03/2014 2:15 16/03/2014 0:24 23/03/2014 0:36 30/03/2014 0:45 25/05/2014 3:33 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 II De conformidad con el art. 122.4 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, “las actuaciones previas tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha en la que la denuncia o petición razonada a las que se refiere el art. 2 hubieran tenido entrada en el Agencia Española de Protección de Datos o, en caso de no existir aquellas, desde que el Director de la Agencia acordase la realización de dichas actuaciones. El vencimiento del plazo sin que se haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas”. Por su parte, el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 29 de enero de 2014, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPyPAC) establece que “en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver (…) en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92”. En el presente caso, el escrito de denuncia se recibió en esta Agencia en fecha 29 de enero de
  10. Pese a las actuaciones previas de investigación ya realizadas hasta el momento en el marco del expediente E/04565/2015, éstas deben declararse caducadas conforme a lo dispuesto en los citados preceptos. Todo ello de conformidad con la interpretación que al respecto ha realizado la Audiencia Nacional en su Sentencia de 19 de julio de 2013, en la que establece que “el hecho de que tras la denuncia se acordara por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador, para a continuación, en respuesta al recurso de reposición formalizado por el denunciante contra tal acuerdo, resolver su estimación y la ordenar a la Subdirección General de Inspección de Datos que se procediera a realizar actuaciones de inspección, no enerva aquella conclusión”. Esto es, que las actuaciones previas de investigación deben entenderse caducadas si transcurridos doce meses desde la fecha de interposición de la denuncia no se ha procedido a dictar y notificar acuerdo de inicio de procedimiento sancionador. III Por otro lado, el artículo 92.3 de la LRJAP y PAC establece que “La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Al respecto la Audiencia Nacional viene estableciendo (por ejemplo en su reciente Sentencia de 10 de julio de 2013) que “declarada la caducidad de las actuaciones previas de investigación iniciadas por la Agencia Española de Protección de Datos, tal circunstancia no supone obstáculo alguno para que dicha entidad proceda a iniciar o reiniciar otras actuaciones previas de investigación sobre los mismos hechos, siempre y cuando no hubiere transcurrido el plazo de prescripción de la infracción administrativa objeto de investigación”. En consecuencia, dado que la fecha de entrada de la denuncia se produjo el 29 de enero de 2015, y al objeto de contrastar la adecuación de los hechos denunciados a la normativa en materia de protección de datos, se dan instrucciones a la Subdirección General de Inspección de Datos para que inicien nuevas actuaciones de investigación y se abra el expediente E/00995/2016, toda vez que los hechos objeto de denuncia y susceptibles de infracción administrativa no se encuentran prescritos. II Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
  11. PROCEDER A DECLARAR LA CADUCIDAD DE LAS ACTUACIONES PREVIAS.
  12. ABRIR nuevas actuaciones de investigación con la referencia E/00995/2016, toda vez que los hechos objeto de la denuncia y susceptibles de infracción administrativa no se encuentran prescritos.
  13. NOTIFICAR la presente Resolución a NBQ TECHNOLOGY SA y a D. A.A.A. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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