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E-04601-2016

1/5 Expediente Nº: E/04601/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad PRA IBERIA, S.L.U., en virtud de la denuncia presentada por D. A.A.A. y en consideración a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 11/07/2016 tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo, el denunciante) en el que expone que PRA IBERIA, S.L.U., (en lo sucesivo la denunciada o PRA IBERIA) ha incluido sus datos personales en los ficheros de solvencia patrimonial ASNEF y BADEXCUG sin efectuar previamente el preceptivo requerimiento de pago. Aporta copia de la siguiente documentación: - Carta remitida por Asnef Equifax, Servicios de Información sobre Solvencia Patrimonial y Crédito, S.L., de fecha 15/06/2016, en la que le notifica la inclusión de sus datos en el fichero ASNEF informados por PRA IBERIA, con fecha de alta 14/06/2016, por una deuda pendiente de 1.055,98 euros. - Carta remitida por EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A., de fecha 21/06/2016, en la que le notifica la incorporación al fichero BADEXCUG de sus datos personales, comunicados por PRA IBERIA, con fecha de alta de la incidencia el 19/06/2016 y por un saldo deudor de 1.055,98 euros. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados teniendo conocimiento de los siguientes extremos: <<RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN La empresa PRA IBERIA, S.L.U. en su escrito de fecha de registro 18/10/2016 (número de registro 341415/2016) ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación:  Copia impresa de los datos que figuran en sus sistemas relativos al denunciante. Entre los mismos consta como dirección del denunciante (C/..1), MADRID.  En su escrito de respuesta a la solicitud de información expone que PRA IBERIA, S.L.U. ha contratado a EQUIFAX IBÉRICA, S.L para la realización de los requerimientos de pago efectuados a sus clientes.  Copia del contrato, suscrito a fecha 22/12/2014 entre PRA IBERIA, S.L.U. y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 EQUIFAX IBÉRICA, S.L, que regula la prestación del servicio de envío, de los requerimientos de pago emitidos por PRA IBERIA, S.L.U.  Copia de la carta, fechada a 5/02/2016, firmada en representación de la entidad denunciada y de EVO BANCO, S.A.U, dirigida al denunciante a la dirección (C/..1), MADRID, en la que le comunican la cesión de una deuda derivada de un contrato suscrito por el denunciante con EVO BANCO, S.A.U a la entidad denunciada. Incluye asimismo el importe de la deuda pendiente de pago (1.351,26 euros) y advertencia de que podría incluirse la misma en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito de mantenerse la situación de impago en el plazo de 30 días.  Copia del certificado expedido por SERVIFORM, S.A, a fecha de 10/02/2016, de la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales de la carta de requerimiento de pago con número de referencia NT*******1 dirigida al denunciante a la dirección (C/..1), MADRID. Hace constar que dicha carta formaba parte de un paquete total de 1854 envíos que se pusieron a disposición del servicio de envíos postales con fecha 19/02/2016. Junto a esta certificado se adjunta copia de la comunicación enviada.  Copia del documento acreditativo del gestor postal CORREOS en el que figura la remisión de 1854 cartas con fecha 19/02/2016 en nombre de EQUIFAX IBÉRICA, S.L sin individualizar una referencia a la carta al denunciante y validado por el gestor postal.  En su escrito de respuesta a la solicitud de información expone que PRA IBERIA, S.L.U. también tiene contratado con EQUIFAX IBÉRICA, S.L la realización del servicio de gestión de devoluciones de los requerimientos de pago que emite tal y como consta en el contrato suscrito entre ambas entidades.  Copia del certificado expedido por EQUIFAX IBÉRICA, S.L. a fecha 10/10/2016 que acredita que no consta que el requerimiento previo de pago de referencia NT*******1 dirigido al denunciante a la dirección (C/..1), MADRID y puesto a disposición del servicio de envíos postales el 19/02/2016, haya sido devuelto.>> FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos conforme a lo establecido en el artículo 37.d), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007 (RLOPD) establece: "Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso." II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 El artículo 4 de la LOPD se ocupa del principio de “calidad de los datos” y el apartado 3 se refiere a una de sus manifestaciones, el principio de exactitud o veracidad, precepto que dispone: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. A propósito de la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito el artículo 29.4 de la LOPD indica que “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. El artículo 38.1 del RLOPD, con objeto de salvaguardar la calidad de los datos personales que acceden a los ficheros de solvencia patrimonial en relación a las obligaciones dinerarias a las que alude el artículo 29 de la LOPD, señala que la inclusión en los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones dinerarias deberá efectuarse solamente cuando concurran determinados requisitos. Así, el precepto dispone: “Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: (…)

  1. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación”. Paralelamente, los artículos 38.3 y 39 del RLOPD establecen, respectivamente: “El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  2. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. El artículo 43.1 del RLOPD señala que “El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común”. III La denuncia que examinamos versa sobre el presunto incumplimiento por PRA IBERIA de la obligación que le impone la normativa de protección de datos de requerir al deudor -en este caso al denunciante- el pago de la deuda antes de informar sus datos a los ficheros de solvencia patrimonial (ex artículo 38.1.c RLOPD en relación con los artículos 4.3 y 29.4 LOPD) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 La documentación aportada por el denunciante acredita que sus datos personales fueron incluidos en los ficheros ASNEF y BADEXCUG a instancia de PRA IBERIA con fecha de alta de la incidencia 14/06/2016 y 19/06/2016, respectivamente, por un saldo deudor de 1055,98 euros. Pues bien, en el curso de las actuaciones de investigación realizadas por la Inspección de Datos la entidad denunciada ha aportado documentación de la que se desprende que sí efectuó el preceptivo requerimiento de pago al denunciante con carácter previo a la inclusión de sus datos en los ficheros de solvencia, asociados a una deuda de 1.055,98 euros. La deuda que motivó la inclusión del denunciante en los ficheros de solvencia fue adquirida por PRA IBERIA a EVO BANCO, S.A.U. La entidad denunciada ha aportado una copia de la carta personalizada a nombre del denunciante y dirigida al mismo domicilio que consta en la denuncia presentada en la AEPD, y referenciada, de fecha de 05/02/2016. En ella se informa al denunciante que el 14/01/2016 se formalizó la cesión del crédito que hasta entonces tenía con EVO BANCO, S.A.U., a PRA IBERIA, S.L.U.; que la deuda asciende a 1.351,26 euros y que de no producirse el pago en el término de 30 días los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros de cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias regulados en el artículo 29.2 de la LOPD. PRA IBERIA expone que utiliza diversos proveedores para los envíos de comunicaciones de cesión de deuda y requerimientos previos de pago, entre ellos la empresa Equifax Ibérica, S.L., que –afirma- es quien en el presente caso efectuó el requerimiento de pago al denunciante. Aporta copia del contrato celebrado entre PRA IBERIA y Equifax Ibérica, S.L., de fecha 22/12/2014 y dos anexos al contrato, uno de los cuales se refiere la “Descripción de los servicios y operativa”. Aporta asimismo un certificado expedido por SERVINFORM, S.A., -que es la entidad que gestiona la impresión y puesta en servicio de correos de las comunicaciones- en el que se hace constar que se generó, imprimió y se puso en el servicio de envíos postales el día 19/02/2016 la comunicación con referencia NT*******2 dirigida a A.A.A. sin que se produjesen a lo largo de sus distintas fases incidencias que impidiesen su normal desarrollo. Añade que la referencia NT*******2 estaba incluida entre las 1854 comunicaciones que se pusieron a disposición del Servicio de Correos a través del albarán número 7272. Aporta copia del Albarán de entrega en Correos y Telégrafos, S.A.E., que está correctamente validado. Se acompaña también un certificado expedido por Equifax Ibérica, S.L., el 10/10/2016 en el que expone que en esa fecha no costa que la carta de notificación de requerimiento previo de pago con referencia NT*******2 dirigida al denunciante hubiera sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos designado al efecto. En definitiva, PRA IBERIA efectuó el requerimiento de pago al denunciante en los términos previstos por el RLOPD y con las formalidades que la AEPD viene exigiendo en consonancia con la doctrina de la Sala de lo contencioso administrativo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 la Audiencia Nacional: que la carta de notificación esté referenciada y pueda conocerse el iterin seguido por la carta de requerimiento hasta su entrega al destinatario. A tenor de las reflexiones precedentes, habiendo quedado acreditado que la entidad denunciada sí requirió al denunciante el pago de la deuda antes de comunicar sus datos a los ficheros ASNEF y BADEXCUG, procede acordar el archivo de las actuaciones de investigación previa efectuadas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a PRA IBERIA, S.L.U. y A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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