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E-04609-2017

1/4 Expediente Nº: E/04609/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante el Ayuntamiento de San Bartolomé de la Torre, en virtud de denuncia presentada por Doña B.B.B., y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 20 de julio de 2017, tuvo entrada en esta Agencia escrito remitido por Doña B.B.B. en el que expone lo siguiente: que es subinspectora de trabajo, y tras una incidencia en el desempeño de sus funciones junto a una compañera en los locales de la pastelería X.X.X., cuyo titular es Don A.A.A., solicitaron intervención de la policía local, emitiéndose un Informe de la actuación por parte del Policía Local que intervino. Con posterioridad, ha tenido constancia que desde el Ayuntamiento le ha sido facilitado el citado Informe al propietario de la pastelería, donde figuran sus datos personales. Anexa, entre otra, la siguiente documentación:  Copia del Informe suscrito por el Policía Local que intervino.  Copia del escrito de alegaciones remitido por la Pastelería a la Inspección de Trabajo, tras la sanción impuesta derivada de la inspección realizada por la denunciante. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Con fecha 7 de septiembre de 2017, se recibe escrito del Ayuntamiento de San Bartolomé de la Torre, en el que se pone de manifiesto que: a. Desde el Ayuntamiento se facilitó copia del Informe emitido a Don A.A.A., titular de la Panadería Confitería X.X.X., por considerarle parte interesado en el procedimiento. b. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Se adjunta copia compulsado de la solicitud del interesado y del escrito de contestación del Ayuntamiento donde se comunica la entrega del mismo. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” III La denunciante señala que es Subinspectora de Empleo y Seguridad Social, y que realizó una Inspección en la Pastelería de Don A.A.A.. Durante la visita de inspección surgieron problemas y se llamó a la Guardia Civil. Inmediatamente después de la llamada acudió un Policía Local a la Pastelería. Allí le informaron los trabajadores de la versión de los hechos, informándole que las Inspectoras se encontraban en un Bar. Allí acudió el Policía Local procediendo a identificarlas. Identificó a la ahora denunciante incluyendo sus datos en el Informe levantado al efecto. El Policía Local se marchó al llegar la Guardia Civil. La Inspección de Trabajo inició procedimiento sancionador a la pastelería de Don A.A.A., proponiendo una sanción de 62.000 €. El denunciado solicitó al Ayuntamiento de San Bartolomé de la Torre copia del informe del Policía Local, facilitando copia de dicho informe, en el que consta la dirección de los padres de la denunciante, según sus propias manifestaciones. El Ayuntamiento justifica la entrega de este documento al responsable de la Pastelería objeto de procedimiento sancionador al entender que es interesado en el procedimiento administrativo incoado, de conformidad con el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuyo apartado
  2. a)y
  3. b)establece el derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos y a identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos. Hay que señalar, que el procedimiento sancionador no lo ha instruido el Ayuntamiento contra el responsable de la Pastelería X.X.X., por lo que no sería aplicable la normativa referida por el Ayuntamiento de San Bartolomé de la Torre. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 El artículo 11 de la LOPD señala: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. Junto a lo anterior, hemos de tener en cuenta lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Española, que en lo relativo al derecho constitucional a la “Tutela Judicial Efectiva”, su punto 2º nos dice: “asimismo, todos tienen derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.” Tal y como sostiene reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, STC 186/2000, de 10 de julio, con cita de otras muchas) "el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho". Por tanto, normativamente se ha establecido la correspondiente previsión, referida a la utilización de medios probatorios por las partes para el procedimiento seguido en cada caso. A partir de lo anterior, y aun cuando no mediase consentimiento de los titulares para el tratamiento de sus datos, debe partirse de la premisa de que ningún derecho es absoluto y que puede ceder ante intereses constitucionalmente relevantes. En este caso concreto, el denunciado/sancionado, dueño de la Pastelería X.X.X., solicita un informe de la Policía Local sobre los hechos sucedidos en su establecimiento cuando acudieron las Inspectoras a efectuar sus funciones, y que tiene relevancia en la propuesta sancionadora emitida. El documento se acompaña al escrito de defensa para justificar que no se produjo obstrucción a su labor inspectora, enviándose a la Administración competente para resolver el procedimiento. Ciertamente, el Ayuntamiento pudo anonimizar el domicilio de la ahora denunciante en el informe entregado, pero tampoco existe constancia de su tratamiento para una finalidad ilegítima. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución al AYUNTAMIENTO SAN BARTOLOME DE LA TORRE y a Doña B.B.B.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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