1/7 Expediente Nº: E/04611/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. A.A.A. en virtud de denuncia presentada por Dª. B.B.B. (COLECTIVO C.C.C.) Y OTROS, y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Fecha de entrada de la denuncia: 28 de julio de 2017 Denunciante: Dª. B.B.B. en representación del COLECTIVO C.C.C. Denuncia a: D. A.A.A. Por los siguientes hechos según manifestaciones del denunciante: Instalación de cámaras de videovigilancia en la fachada del edificio del denunciado con afectación de la vía pública. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación: Escrito firmado por 43 vecinos C.C.C. en el que manifiestan que son grabados diariamente por cámaras de seguridad y que el investigado ha incumplido la resolución de apercibimiento, dictada a raíz de una denuncia previa, y no ha procedido a retirar las cámaras. Con fecha 9 de agosto de 2017 y número de registro 264719/2017 tiene entrada en esta Agencia escrito de idéntico contenido, presentado por Dña. B.B.B. y otros (los vecinos C.C.C.) en el Cabildo Insular de Gran Canaria, registrado en el Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 (Las Palmas) con RGE ***REG.1y remitido por la Jefatura de Policía Local de dicho Ayuntamiento a esta Agencia. Y anexa la siguiente documentación: Idéntico escrito al que acompaña en la denuncia del 28 de julio de 2017, firmado por los mismos vecinos. Los antecedentes que constan son los siguientes: Con fecha 27 de junio de 2016 tuvo entrada en esta Agencia escrito de una ciudadana y con fechas 5 y 14 de octubre de 2016 escritos idénticos de la Policía Local de Villa de ***LOCALIDAD.1 (Las Palmas), denunciando una posible infracción de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, por la instalación de cámaras de videovigilancia por parte del investigado con posible captación de vía pública. Las actuaciones de inspección determinaron la apertura de un procedimiento de apercibimiento que concluyó con la Resolución R/010000/2017 de 11 de abril de 2017 en la que se acordaba apercibir al investigado por infracción del artículo 6.1 de la LOPD y requerirle para que, bien retirara las cámaras exteriores enfocadas a la vía pública o bien las reorientara para que no captasen imágenes desproporcionadas de la misma. Asimismo se le requería que acreditase el cumplimiento de la adopción de dichas medidas, recibiendo entrada en esta Agencia, con fecha 17 de mayo de 2017 y número de registro ***REG.3 escrito del investigado en el que manifestaba que había optado por la reorientación de las cámaras dotando a las mismas de máscaras de privacidad para evitar captar, de manera desproporcionada, imágenes de la vía pública, aportando fotografías de las cámaras en el exterior y de las imágenes captadas por las mismas tal y como se visualizaban en el sistema de monitorización. Refería además que como medida C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 cautelar y muestra de buena fe, procedía a la desconexión del sistema en espera de recibir instrucciones de esta Agencia para garantizar el correcto cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 1 de septiembre de 2017 y número de salida ***REG.2 se solicita colaboración a la Policía Local del Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 (Las Palmas) para que realicen una inspección presencial y determinen las características de la instalación del sistema de videovigilancia (número de cámaras, modo de operación configurado, espacios enfocados,…) aportando fotografías tanto de las cámaras como de las imágenes por ellas capturadas. Con fecha 12 de septiembre de 2017 y número de entrada ***REG.4 se recibe en esta Agencia Diligencia realizada el 5 de septiembre de 2017 por un Agente de la Policía Local del Ayuntamiento de la Villa de ***LOCALIDAD.1, relativa al sistema de videovigilancia sobre el que se solicitaba información. En dicha Diligencia, el Agente refiere que el 5 de septiembre, por motivos diferentes a la instalación del sistema de videovigilancia objeto de denuncia, el investigado se persona en las dependencias de la Policía Local y se le informa de las cuestiones que atañen a la solicitud de colaboración remitida por esta Agencia, indicándole que no es la primera denuncia que se recibe por la instalación de dichas cámaras. Refiere que el investigado solicita que le gustaría que el Agente fuera con él a la vivienda para comprobar el estado del equipo de grabación que se encuentra desconectado. El Agente se persona en el domicilio del investigado, y tal como figura en la Diligencia remitida, en el sótano almacén, en lo alto de un estante situado a unos 3 m de altura, según se refiere, se encuentra un aparato de videograbador desenchufado y con los cables desconectados de la parte trasera que, según indica el investigado, se corresponden con los cables de conexión de las cámaras. El Agente refiere en la Diligencia que el investigado se ofrece a buscar un monitor para que se pueda verificar hacia donde están dirigidas las cámaras y el espacio captado por las mismas, pero que el mismo Agente le indica que no es necesario. A raíz de la inspección ocular realizada en el exterior de la vivienda se deja constancia en la Diligencia remitida por la Policía Local de la existencia de cuatro cámaras: - - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Una en la (C/...1) esquina con la (C/...2), a unos 4 metros de altura y dirigida a la puerta que da acceso a la vivienda del nº 1, aunque con cierta inclinación con respecto a la fachada de la vivienda, por lo que podría captar parte de la acera de delante de la puerta de la casa en el supuesto de que estuviera operativa. Otras dos cámaras, enfrentadas, en el lateral oeste de la (C/...2), que de estar funcionando, grabarían todo el lateral del edificio afectando a un camino de paso respecto al que parece que existen discrepancias en lo relativo a su titularidad. Una cuarta y última cámara, en la trasera del edificio, enfocada hacia una zona techada y que, en el caso de estar operativa, el Agente que firma la Diligencia no se atreve a aseverar si captaría o no espacio público. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 El Agente aporta fotografía de las cámaras denunciadas así como del sistema grabador, pudiendo apreciarse que efectivamente está desconectado de la alimentación eléctrica y sin ningún tipo de conexionado de entrada procedente de las cámaras de videovigilancia cuyas imágenes registraría. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” III Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. IV En el caso que nos ocupa, Dª. B.B.B. (en representación del COLECTIVO C.C.C.) y 43 vecinos C.C.C. denuncian que D. A.A.A. tiene instalado un sistema de videovigilancia en su fachada captando la vía pública y que el investigado ha incumplido la resolución de apercibimiento, dictada a raíz de una denuncia previa, y no ha procedido a retirar las cámaras. Con carácter previo, hay que señalar que el apercibimiento a que hace alusión la denunciante es el apercibimiento A/00426/2016 de 11 de abril de 2017, en el que se acordaba apercibir al investigado por infracción del artículo 6.1 de la LOPD y requerirle para que, bien retirara las cámaras exteriores enfocadas a la vía pública o bien las reorientara para que no captasen imágenes desproporcionadas de la misma. Asimismo se le requería que acreditase el cumplimiento de la adopción de dichas medidas, recibiendo entrada en esta Agencia, con fecha 17 de mayo de 2017 escrito del investigado en el que manifestaba que había optado por la reorientación de las cámaras dotando a las mismas de máscaras de privacidad para evitar captar, de manera desproporcionada, imágenes de la vía pública, aportando fotografías de las cámaras en el exterior y de las imágenes captadas por las mismas tal y como se visualizaban en el sistema de monitorización. Refería además que como medida cautelar y muestra de buena fe, procedía a la desconexión del sistema. De las fotos aportadas por el denunciado en su escrito de fecha 17 de mayo de 2017, se desprendía que las cuatro cámaras denunciadas que componen el sistema, se habían dotado de máscaras de privacidad por lo que captaban la fachada y puertas del denunciado y un mínimo espacio anexo y proporcional de vía pública. Al hilo de esta cuestión debe señalarse, respecto a la captación de imágenes de la vía pública que, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. No obstante, en algunas ocasiones la protección de los espacios privados sólo es posible si las cámaras se ubican en espacios como las fachadas. A veces, también resulta necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que aunque la cámara se encuentre en el interior del edificio, resulta imposible no registrar parte de lo que sucede en la porción de vía pública que inevitablemente se capta. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. Así, el artículo 4.1 y 2 de la LOPD, garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, cuando señala en el artículo 4, lo siguiente: 1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Precisamente la redacción del artículo 4 de la Instrucción 1/2006, no viene sino a recoger el principio de proporcionalidad del artículo 4 de la LOPD. Quiere ello decir que si las cámaras están instaladas en la entrada de un edificio, por el campo de visión de ésta podría captar un porcentaje reducido de la vía pública, no siendo necesario en éste caso obtener el consentimiento de los transeúntes. En este sentido, la posibilidad de captar un pequeño ángulo de la vía pública a través de una cámara de vigilancia, ésta deberá de cumplir el principio de proporcionalidad, sin que sea posible extender la grabación de imágenes a un alcance mayor al que resulte necesario para garantizar la seguridad de las instalaciones. A la vista de los expuesto, si las citadas cámaras denunciadas se pusieran en funcionamiento y orientadas al acceso de entrada y en su caso, captando un espacio mínimo proporcional de vía pública anexo a la misma, se podrían considerar proporcionales, cumpliendo los requisitos del deber de información recogido en el artículo 3
- a)de la Instrucción 1/2006 e inscripción de fichero de videovigilancia en el Registro General de esta Agencia (en el caso de grabarse las imágenes). A mayor abundamiento, con fecha 1 de septiembre de 2017 se solicita colaboración a la Policía Local del Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 (Las Palmas) para que realicen una inspección presencial y determinen las características de la instalación del sistema de videovigilancia (número de cámaras, modo de operación configurado, espacios enfocados,…) aportando fotografías tanto de las cámaras como de las imágenes por ellas capturadas. Con fecha 12 de septiembre de 2017 se recibe en esta Agencia Diligencia realizada el 5 de septiembre de 2017 por un Agente de la Policía Local del Ayuntamiento de la Villa de ***LOCALIDAD.1, relativa al sistema de videovigilancia sobre el que se solicitaba información. En C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 dicha Diligencia, el Agente refiere que el 5 de septiembre, por motivos diferentes a la instalación del sistema de videovigilancia objeto de denuncia, el investigado se persona en las dependencias de la Policía Local y se le informa de las cuestiones que atañen a la solicitud de colaboración remitida por esta Agencia, indicándole que no es la primera denuncia que se recibe por la instalación de dichas cámaras. Refiere que el investigado solicita que le gustaría que el Agente fuera con él a la vivienda para comprobar el estado del equipo de grabación que se encuentra desconectado. El Agente se persona en el domicilio del investigado, y tal como figura en la Diligencia remitida, en el sótano almacén, en lo alto de un estante situado a unos 3 m de altura, según se refiere, se encuentra un aparato de videograbador desenchufado y con los cables desconectados de la parte trasera que, según indica el investigado, se corresponden con los cables de conexión de las cámaras. Por lo tanto, a la vista de la inspección realizada por el agente actuante se comprueba que el citado sistema de videovigilancia está desconectado, por lo que no captaría ni grabaría imagen alguna. A la vista de lo expuesto, se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas al no apreciarse vulneración a la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a D. A.A.A. y Dª. B.B.B. Y OTROS. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es