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E-04635-2015

1/10 Expediente Nº: E/04635/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante el AYUNTAMIENTO DE PALOS DE LA FRONTERA en virtud de denuncia presentada por D. B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 29 de mayo de 2015, tiene entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) escrito de D. B.B.B. (en adelante denunciante), en representación de la Unión Sindical Obrera, en el que manifiesta la instalación de cámaras de videovigilancia en las oficinas del Ayuntamiento de Palos de la Frontera (Huelva), cuya gestión y mantenimiento corre a cargo de dicha Entidad Local. Que por parte de la organización sindical no tienen constancia de que se hubieran adoptado medidas de seguridad para la protección de datos de carácter personal y de la existencia de documento de seguridad. Tampoco se tiene constancia de las características de los equipos instalados, su finalidad, lugar de ubicación y sistema le funcionamiento. Si bien, no se aporta acreditación documental de los hechos denunciados. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. En el Registro General de Protección de Datos figura inscrito el fichero denominado “VIDEOVIGILANCIA”, con el código C.C.C., siendo responsable el Ayuntamiento de Palos de la Frontera, y cuya finalidad es “garantizar la seguridad tanto de las instalaciones y edificios municipales como de las personas que trabajan o accedan a los mismos”. Dichas circunstancias constan en la Diligencia de fecha 13 de octubre de 2015. 2. El Ayuntamiento de Palos de la Frontera ha informado a la Inspección de Datos, con fecha de 26 de noviembre de 2015, en relación con la instalación del sistema de videovigilancia lo siguiente:  El sistema de videovigilancia ha sido instalado por personal del Ayuntamiento así como su mantenimiento y gestión son realizados por personal propio, cuya finalidad es garantizar la seguridad de los edificios municipales, no siendo utilizados para control horario.  Se han instalado carteles informativos tanto en el edificio municipal como en el garaje público para cumplir con las exigencias establecidas en la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, se adjuntan seis fotografías de los carteles al respecto.  En el edificio municipal se encuentran instaladas “14” cámaras en su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 interior y “16” en el garaje público, no captan vía pública y no se encuentran conectados a central de alarmas, se adjunta planos en los que se refleja la ubicación de las mismas así como imágenes captadas por cada una de ellas, en las que se observa que captan imágenes de dependencias interiores, como pasillos, escaleras, accesos peatones y garaje.  En las instalaciones de la policía municipal se encuentra ubicado el monitor en el que se visualizan las imágenes en tiempo real de las cámaras instaladas en el edificio municipal y son mostradas a los agentes de la policía municipal. En el centro de control del aparcamiento municipal se encuentra un panel con “16” monitores en los que se visualizan las imágenes captadas por las cámaras y son mostradas al personal encargado de la gestión del garaje.  El sistema de grabación, “2” grabadores, se encuentran ubicados en un armario cerrado bajo llave del Departamento de Informática, la conservación de las imágenes no supera un mes y solamente los agentes municipales autorizados podrán tener acceso a las grabaciones.  El procedimiento mediante el cual se informa de la instalación del sistema de videovigilancia es el siguiente:  Cartel informativo en el acceso a las dependencias.  Comunicación verbal a los trabajadores.  Modelo de cláusula informativa disponible en el Departamento de Personal y en el Servicio de Atención al Ciudadano.  En el inicio de sesión de los equipos informáticos municipales se informa a través de un aviso legal sobre Política de Protección de Datos y específicamente sobre la existencia del sistema de videovigilancia en los edificios municipales con la “única finalidad de garantizar la seguridad de las instalaciones y de las personas que acceden o trabajan en las mismas. Pueden ejercitar los derechos (...)”, se adjunta impresión de pantalla. 3. El denunciante ha dado respuesta al requerimiento de la Inspección de Datos, en el que se le solicitaba acreditación documental de los datos de carácter personal tratados por el sistema de videovigilancia y de las medidas de seguridad que no tiene implementadas manifestando que no pueden aportar dichas circunstancias y exclusivamente adjuntan planos de la ubicación de las cámaras. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 II En primer lugar procede situar el contexto normativo en materia de videovigilancia. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  4. f)del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  5. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el presente expediente D. B.B.B., en representación de la Unión Sindical Obrera, manifiesta la instalación de cámaras de videovigilancia en las oficinas del Ayuntamiento de Palos de la Frontera (Huelva), sin que se tenga constancia de que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 hubieran adoptado medidas de seguridad para la protección de datos de carácter personal y de las características de los equipos instalados, su finalidad, lugar de ubicación y sistema le funcionamiento. Respecto a esta cuestión, hay que señalar que el artículo 9 de la Ley Orgánica 15/1999, regula la Seguridad de los datos, concretando lo siguiente: “1. El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento, deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural. 2. No se registrarán datos de carácter personal en ficheros que no reúnan las condiciones que se determinen por vía reglamentaria con respecto a su integridad y seguridad y a las de los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas y programas. 3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones que deban reunir los ficheros y las personas que intervengan en el tratamiento de los datos a que se refiere el artículo 7 de esta Ley”. El citado artículo 9 de la LOPD establece el “principio de seguridad de los datos” imponiendo la obligación de adoptar las medidas de índole técnica y organizativa que garanticen aquella, añadiendo que tales medidas tienen como finalidad evitar, entre otros aspectos, el “acceso no autorizado” por parte de terceros. Por lo tanto todo, el responsable del fichero y en su caso el encargado del tratamiento deben adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias previstas en la LOPD y su Reglamento de desarrollo, que garanticen la seguridad de las imágenes y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado. Con carácter general los ficheros de videovigilancia suelen tener un nivel básico. No obstante el responsable del fichero debe tener en cuenta que deberá evaluar el nivel de seguridad teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 81 del Reglamento en función del contenido y finalidad del fichero. Una vez establecida la normativa precedente debe decirse que solicitada información al denunciado, por los Servicios der Inspección de esta Agencia, con relación a diversos aspectos del sistema de videovigilancia, manifiesta que el sistema de videovigilancia ha sido instalado por personal del Ayuntamiento así como su mantenimiento y gestión son realizados por personal propio, cuya finalidad es garantizar la seguridad de los edificios municipales, no siendo utilizados para control horario. Existe un sistema de videovigilancia instalado en el edificio municipal-Plaza España, en el que las imágenes son mostradas a tiempo real en los monitores y solo son visualizadas por agentes de la Policía Local y otro sistema de videovigilancia, instalado en el parking público, en el que las imágenes son mostradas a tiempo real en los monitores y solo son visualizadas por el personal encargado de la gestión del parking. Los sistemas de grabación de imágenes para las cámaras instaladas en el edificio municipal y parking público son 2 grabadores para cámaras IP con 16 canales cada uno. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 Los grabadores se encuentran ubicados en un armario rack cerrado bajo llave en el Departamento de Informática, sito en la planta baja del edifico municipal de la Plaza España. Sólo el Jefe de Policía Local o aquellos agentes previamente autorizados, podrán tener acceso a las grabaciones de los sistemas de videovigilancia. Las grabaciones solicitadas son extraídas del sistema de grabación por parte del responsable de informática y facilitadas al Jefe de la Policía Local o agente autorizado. Los imágenes a tiempo real (no pueden visualizarse grabaciones) captadas por los sistemas de videovigilancia tanto del edificio municipal como del parking público son mostradas en monitores ubicados en la Policía Local y sala de control del parking respectivamente. Los monitores están orientados de tal forma que solo es visible por parte del personal autorizado recogido “ut supra”. Los sistemas de videovigilancia instalados en las oficinas municipales y parking público sitos en la Plaza España se integran en el fichero denominado “VIDEOVIGILANCIA” inscrito en el Registro General de La Agencia Española de Protección de Datos en fecha 21/12/2010, cumpliendo los requisitos recogidos en el artículo 20. 1 de la LOPD que establece que la creación, modificación o supresión de ficheros de las Administraciones Públicas sólo podrán hacerse por medio de disposición general publicada en el Boletín Oficial del Estado o Diario Oficial correspondiente. Por su parte el artículo 53.1 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, determina que cuando la disposición se refiera a los órganos de la Administración General del Estado o a las entidades u organismos vinculados o dependientes de la misma, deberá revestir la forma de orden ministerial o resolución del titular de la entidad u organismo correspondiente. Asimismo, las imágenes en ningún caso superan el mes de conservación, de conformidad con el artículo 6 de la citada Instrucción 1/2006, que recoge: “Los datos serán cancelados en el plazo máximo de un mes desde su captación”. En el edificio municipal se encuentran instaladas “14” cámaras en su interior y “16” en el garaje público, y no se encuentran conectados a central de alarmas, se adjunta planos en los que se refleja la ubicación de las mismas así como imágenes captadas por cada una de ellas, en las que se observa que captan imágenes de dependencias interiores, como pasillos, escaleras, accesos peatones y garaje. Ninguno de los sistemas de videovigilancia dispone de zoom óptico, no tiene movimiento y no tiene captación o grabación de audio. En el inicio de sesión de los equipos informáticos municipales se informa a través de un aviso legal sobre Política de Protección de Datos y específicamente sobre la existencia del sistema de videovigilancia en los edificios municipales con la “única finalidad de garantizar la seguridad de las instalaciones y de las personas que acceden o trabajan en las mismas. Pueden ejercitar los derechos (...)”. Por lo tanto cabe concluir que, de lo anteriormente expuesto, no parece desprenderse que la entidad denunciada incumpla las medidas de seguridad exigibles al fichero de videovigilancia del que es titular. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 Por otro lado en el presente caso se plantea si es necesario el consentimiento inequívoco de los trabajadores cuando se instalan cámaras de videovigilancia en el centro de trabajo, al amparo del artículo 6.1 de la LOPD. A este respecto es necesario realizar varias aclaraciones respecto al consentimiento en el ámbito laboral. Así, el consentimiento, elemento base en el tratamiento de los datos, entraña cierta complejidad, especialmente cuando nos referimos al ámbito laboral, dado que resulta de difícil cumplimiento que en ese ámbito concurran los requisitos legalmente previstos para considerar que se ha obtenido libremente el consentimiento. El artículo 3
  6. h)de la LOPD lo define como “Toda manifestación de voluntad libre, inequívoca, específica e informada mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que el conciernen”. Del concepto de consentimiento se desprende la necesaria concurrencia para que el mismo pueda ser considerado conforme a derecho de los cuatro requisitos enumerados en dicho precepto. Un adecuado análisis del concepto exigirá poner de manifiesto cuál es la interpretación que ha de darse a estas cuatro notas características del consentimiento, tal y como la misma ha indicado en numerosas Resoluciones de la AEPD, siguiendo a tal efecto los criterios sentados en las diversas recomendaciones emitidas por el Comité de Ministros del Consejo de Europa en relación con la materia que nos ocupa. A la luz de dichas recomendaciones, el consentimiento habrá de ser:
  7. a)Libre, lo que supone que el mismo deberá haber sido obtenido sin la intervención de vicio alguno del consentimiento en los términos regulados por el Código Civil.
  8. b)Específico, es decir referido a un determinado tratamiento o serie de tratamientos concretos y en el ámbito de las finalidades determinadas, explícitas y legítimas del responsable del tratamiento, tal y como impone el artículo 4.2 de la LOPD.
  9. c)Informado, es decir que el afectado conozca con anterioridad al tratamiento la existencia del mismo y las finalidades para las que el mismo se produce. Precisamente por ello el artículo 5.1 de la LOPD impone el deber de informar a los interesados de una serie de extremos que en el mismo se contienen.
  10. d)Inequívoco, lo que implica que no resulta admisible deducir el consentimiento de los meros actos realizados por el afectado (consentimiento presunto), siendo preciso que exista expresamente una acción u omisión que implique la existencia del consentimiento. El apartado 2 del artículo 6 de la LOPD exime del necesario consentimiento cuando los datos se refieran “a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento…” En el ámbito laboral, el Ordenamiento el Ordenamiento Jurídico Español, regula en el Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo de 24 de Octubre de 1995, los poderes de Dirección del empresario y es en ése articulado donde hallamos la oportuna legitimación. El artículo 20.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET) dispone que : “El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores con discapacidad”. De todo ello se desprende que el empresario, en este caso la entidad denunciada, se halla legitimada para tratar las imágenes de los trabajadores en el ámbito laboral, al amparo del artículo 20.3 del ET. Ahora bien, esta legitimación no es absoluta y exige por parte del empresario la obligación de informar de dicho tratamiento a los trabajadores(cumpliendo así con el deber de informar previsto tanto en el artículo 10 de la Directiva 95/46/CE como en el artículo 5 de la LOPD.). Es necesario en este punto diferenciar si la instalación de la cámara en el centro de trabajo es como medida de vigilancia y control del empresario, para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales o si es una medida de seguridad para proteger la instalación y sus empleados. En el primer caso, es decir cuando el objetivo de la instalación de las cámaras va dirigido al cumplimiento por los trabajadores de sus deberes laborales, sería necesario por parte del empresario, garantizar el derecho de información en la recogida de las imágenes, mediante información a los trabajadores del alcance específico que se va a dar a las mismas para el control laboral, como establece la Sentencia del Tribunal Constitucional 29/2013, de 11 de febrero de 2013, debe ir precedido de “una información previa y expresa, precisa, clara e inequívoca a los trabadores de la finalidad de control de la actividad laboral a la que esa captación podía ser dirigida. Una información que debía concretar las características y el alcance del tratamiento de datos que iba a realizarse, esto es, en qué casos las grabaciones podían ser examinadas, durante cuánto tiempo y con qué propósitos, explicitando muy particularmente que podían utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo”. En el segundo caso, es decir cuando la finalidad es de vigilancia y protección de las instalaciones y personal de la empresa, es necesario el cumplimiento de la LOPD, el Reglamento de Desarrollo de la LOPD y la Instrucción 1/2006. Por lo tanto, debería cumplirse, entre otros, el deber de información recogido en el artículo 5 de la LOPD, disponiendo de distintivos informativos de zona de videovigilancia acordes a la Instrucción 1/2006 e impresos informativos. En el caso que nos ocupa, la entidad denunciada manifiesta que el sistema de videovigilancia tiene como finalidad garantizar la seguridad de los edificios municipales, no siendo utilizados para control horario. Así, el tratamiento de las imágenes por parte del responsable, obliga a que se cumpla con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD el cual reza lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  11. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  12. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  13. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
  14. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  15. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. En cuanto al modo en que hay de facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
  16. a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  17. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
  18. a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” En el caso que nos ocupa, se aportan fotografías de la existencia de carteles informativos de la existencia de las cámaras, en el acceso al edificio municipal y en el acceso peatonal y de vehículos del parking público. Dichos carteles son acordes al que hace referencia el citado artículo 3.
  19. a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD. Asimismo, se aporta cláusula informativa a disposición de los interesados, de conformidad con el artículo 3
  20. b)de la citada Instrucción. En dicha cláusula se recoge “Que sus datos personales se incorporarán a un fichero denominado “VIDEOVIGILANCIA” (…) y serán tratados con la finalidad de seguridad tantos de las instalaciones y edificios municipales como de las personas que trabajan o acceden a los mismos…”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Por lo tanto la entidad denunciada cumple con el deber de información recogido en el artículo 3.
  21. a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD, informando tanto a las personas que puedan acceder a las instalaciones como a sus trabajadores de la existencia y finalidad del sistema de videovigilancia instalado, sin que conste su utilización a efectos de control laboral ni se informe, en consecuencia, del uso de sus imágenes a tal fin. A la vista de lo expuesto se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a AYUNTAMIENTO DE PALOS DE LA FRONTERA y a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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