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E-04638-2019

1/3 Expediente Nº: E/04638/2019 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante Doña A.A.A. en virtud de denuncia presentada por Doña B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 10/01/2019 se recibe en este organismo reclamación de la epigrafiada por medio de la cual traslada los siguientes hechos: “instalación de cámara por parte del vecino del piso 2º sin permiso de la Comunidad de propietarios, recogiendo parte del perímetro de la escalera afectando al derecho a la intimidad del resto de propietarios” “Después de acudir a la Comisaría de Policía me informan que no pueden proceder a la retirada de la cámara sin la orden de ustedes” (folio nº 1). SEGUNDO: En fecha 15/02/19 se procede a TRASLADAR la reclamación a la parte denunciada, constando como notificado en el sistema informático de este organismo, sin que respuesta alguna se haya dado al respecto. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II Antes de entrar en el fondo del asunto, cabe señalar que examinada la base de datos de este organismo consta asociada a la denunciante los siguientes procedimientos: PS/00059/2017, A/00022/2016 y E/07036/2018 por los mismos hechos “instalación de cámara de video-vigilancia en la puerta de un vecino del inmueble”. En el marco del E/07036/2018 se procedió al Archivo de la denuncia presentada al no poderse acreditar la comisión de infracción administrativa alguna en el marco de la protección de datos de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 La citada resolución de fecha 09/01/2019 fue objeto de notificación en tiempo y forma a la denunciante sin que se haya presentado recurso administrativo alguno ante esta Agencia. Los “hechos” que plantean son por tanto idénticos a los ya ampliamente analizados por este organismo, por lo que se ven afectado por los efectos de la cosa juzgada material. Solamente en el caso de una variación sustancial de los mismos o bien aportando nuevos elementos probatorios se puede entrar a reconsiderar la decisión administrativa tomada. Conviene advertir a la reclamante que la presentación reiterada de la misma reclamación, puede ser objeto de una situación calificada como “abuso de derecho”. En nuestro ordenamiento integra la Parte General del Código Civil, tras su incorporación al Título Preliminar, en virtud de la reforma introducida en el año 1974, que establece en el artículo 7.2: "La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso". El hecho de presentar la misma reclamación (es), supone una utilización abusiva de los escasos medios personales y materiales de los que dispone este organismo, con el consiguiente esfuerzo que supone entrar a analizar las reclamaciones de la denunciante, sin perjuicio de la situación descrita. El artículo 65 apartado 5º de la LOPDGDD dispone lo siguiente: “La decisión sobre la admisión o inadmisión a trámite, así como la que determine, en su caso, la remisión de la reclamación a la autoridad de control principal que se estime competente, deberá notificarse al reclamante en el plazo de tres meses. Si transcurrido este plazo no se produjera dicha notificación, se entenderá que prosigue la tramitación de la reclamación con arreglo a lo dispuesto en este Título a partir de la fecha en que se cumpliesen tres meses desde que la reclamación tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos”. III De acuerdo con lo expuesto, procede decretar el ARCHIVO de la reclamación planteada, al haberse pronunciado este organismo recientemente sobre los mismos “hechos” que plantea en este nuevo escrito. La parte reclamante deberá por tanto acudir a la vía judicial competente para trasladar los hechos descritos o bien acreditar en su caso que ha trasladado la situación descrita al Presidente de la Comunidad de propietarios. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER a decretar el ARCHIVO de la reclamación presentada.  NOTIFICAR la presente Resolución a Doña B.B.B.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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