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E-04639-2013

1/17 Expediente Nº: E/04639/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas de oficio por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad AXESOR CONOCER PARA DECIDIR, S.A.,y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 8 de febrero de 2013, tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito remitido por D. A.A.A. en el que manifiesta que al introducir su nombre y/o su DNI en el buscador google aparece como resultado de búsqueda sus datos personales dirigidos a la página web de la compañía Axesor Conocer para Decidir, S.A. (en adelante AXESOR) y que le han denegado la cancelación ya que los datos que trata la entidad son los publicados en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORME). El Director de la AEPD resuelve desestimar la reclamación formulada por el denunciante contra la compañía AXESOR, con fecha de 6 de agosto de 2013, ya que durante la tramitación del procedimiento, referencia TD 489/2013 – R/1722/2013, se ha comprobado los hechos manifestados por el reclamante sin que se hubiera obtenido como resultado el enlace a la página web de AXESOR. Asimismo, por parte de la Agencia se ha procedido a la apertura de actuaciones con referencia E/4639/2013 respecto de la compañía AXESOR. SEGUNDO: De las actuaciones realizadas por la Inspección de Datos, con fecha de 16 de diciembre de 2013, en la compañía AXESOR y de la documentación remitida, el día 20 de enero de 2014, se desprende lo siguiente: 1. La entidad disponen de los siguientes Sistemas de Información: − CARGOS Y DIRECTIVOS DE SOCIEDADES: Cuyo origen es el BORME del que se obtiene información diariamente relativa a ceses y nombramientos de personas físicas o jurídicas que componen el órgano de administración de las sociedades y no consta Documento Nacional de Identidad de las mismas. AXESOR realiza el procesamiento de la publicación del BORME diariamente con los siguientes datos: denominación de la empresa, nombre y apellidos del cargo nombrado o cesado, cargo publicado, fecha del nombramiento y/o cese o dimisión e imagen de la página del boletín donde aparece publicada la información. En cuanto a la actualización de la información contenida en este fichero, Axesor manifiesta que la frecuencia de actualización de la información es diaria, coincidiendo con la publicación diaria del BORME. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/17 Dependiendo del tipo de acto que se publique, un órgano social figurará en la base de datos como Activo, en caso de que ese sea el estado del cargo que ocupe en la sociedad, o Histórico, cuando el cargo que ocupe el órgano deje de tener una participación activa en la sociedad. Así los datos de los órganos sociales se incluyen en el Histórico cuando se produzca alguna de estas casuísticas: 1.- Que se publique uno de los siguientes actos para dicho órgano social: - Acto de Ceses/Dimisiones (Inscripciones) - Acto de Revocaciones (Inscripciones) - Acto de Revocación INFOTEL según Ley Sociedades - Acto de Cancelaciones de oficio de nombramientos (Inscripciones) - Acto de Cancelaciones de Nombramientos (Inscripciones) - Acto de Otros Conceptos (Inscripciones), en cuyo contenido se especifique que se produce un cese, dimisión o revocación. 2.- Que se publique un acto relativo a la disolución o extinción de la sociedad, por el cual el cargo pasará a formar igualmente parte del histórico. Estos actos son: - Acto de Disolución, Escisión (Inscripciones) - Acto de Disolución. Fusión (Inscripciones) - Acto de Disolución. Judicial (Inscripciones) - Acto de Disolución. Otras causas (Inscripciones) - Acto de Disolución. Voluntaria (Inscripciones) - Acto de Disolución. Aplicación L.S.A., D.T. 6-2 (Inscripciones) - Acto de Disolución. Cesión global activo/pasivo (Inscripciones) - Acto de Concurso. Apertura liquidación (Inscripciones) - Acto de Escisión Total (Inscripciones) - Acto de Extinción (Inscripciones) - Acto de Extinción. Depósito de libros (Inscripciones) - Acto de Cesión global de activo y pasivo (Inscripciones) 3.- En el caso de que por el tipo de cargo solamente pueda existir uno, (por ejemplo: Administrador único, Presidente...etc.) si se publica un nuevo nombramiento para ese cargo, en la misma sociedad, el cargo que constase activo hasta ese momento se pasa a histórico de forma automática. Por otra parte, la información relativa a directivos de sociedades procede de la empresa Alimarket, S.A., que mantiene una relación comercial con AXESOR, con objeto de facilitar datos de personas físicas que desempeñan funciones de dirección o gerencia en sociedades mercantiles del sector de la alimentación y distribución obtenidos a través de encuestas con las propias empresas. El fichero contiene información de los cargos actualmente en vigor o activos (6.769.443), así como información de los cargos actualmente cesados o históricos (11.095.714). Dado que no disponen del DNI de la persona, en el mencionado conteo se considera que la coincidencia de nombre y apellidos en empresas distintas son cargos diferentes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/17 La finalidad del fichero es la publicidad, prospección comercial e información sobre las empresas y sus directivos. El fichero se encuentra indexado por el buscador denominado google de forma que si se realiza una búsqueda por nombre y apellidos de un cargo en activo el buscador devuelve un enlace a AXESOR indicando que se dispone de información sobre el cargo ocupado por dicha persona. Esta indexación no se realiza para los cargos del histórico. El fichero se encuentra inscrito en el Registro General de Protección de Datos (RGPD) con el código ***COD.1. AXESOR manifiesta que la información que contiene el fichero CARGOS Y DIRECTIVOS DE SOCIEDADES procede de fuente accesible al público según art. 3 de la LOPD y cumple con el principio de calidad art. 4 de la citada norma. − PERSONAS FÍSICAS CON TELEFONO: Siendo la procedencia de la información que contiene los repertorios telefónicos denominados QDQ y PAGINAS BLANCAS de los que se actualiza la información periódicamente y semanalmente es filtrado con la Lista Robinson suministrada por la Asociación Española de la Economía Digital (en adelante ADIGITAL). El fichero fue constituido inicialmente con una base de datos adquirida tras la compra de la empresa DATASEGMENTO en 2008 por parte de AXESOR. Los datos personales que contiene son: nombre, apellidos, sexo (asignado por AXESOR), estado (activo o histórico), teléfono, dirección postal incluida la normalizada por el Instituto Nacional de Estadística (INE) y en formato de coordenadas geográficas. El fichero contiene información de teléfonos activos (que constan en los repertorios actuales de abonados y que ascienden a 5.295.074 registros) así como histórico (que ya no constan en dichos repertorios y que ascienden a 16.082.276 registros) y que son cancelados a los cinco años. La finalidad de este fichero es la publicidad y prospección comercial para las empresas clientes de AXESOR comercializándose tanto en la modalidad de venta como en alquiler por usos. En todo caso, informan a sus clientes que la validez de las extracciones suministradas es de dos meses al objeto de garantizar la actualización de los datos suministrados. El contenido de la base de datos se complementa con información agregada procedente del INE. El fichero se encuentra inscrito en el RGPD con el código ***COD.2. − GUÍA TELEFÓNICA ELECTRÓNICA: Los datos utilizados para la elaboración de esta guía se obtienen del Servicio de Gestión de Datos (SGDA), mediante certificado digital, y se actualiza según calendario facilitado por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en la actualidad Comisión Nacional de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/17 Mercados y de la Competencia, y en los sucesivo la CMT) y dos veces al año se procede a la descarga completa. La CMT resuelve, con fecha de 26 de junio de 2007, inscribir en el Registro de Operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas a AXESOR (con anterioridad Infotel Información y Telecomunicaciones, S.A.) como persona autorizada para ejercer la actividad consistente en la prestación del servicio de comunicaciones electrónicas de “Acceso a bases de datos (guías electrónicas de abonado)”. También, el citado organismo con fecha de 9 de octubre de 2013, acredita que AXESOR es una entidad registrada en la CMT y que mantienen licencia para Elaboración de guías de ámbito nacional. La finalidad del fichero consiste en ofrecer un servicio de guía telefónica electrónica a los usuarios de la página web corporativa de AXESOR <www.axesor.es>. El fichero contiene datos de nombre, apellidos, operador, dirección y teléfono, con un total de 9.913.861 registros correspondientes a teléfonos en activo en los repertorios de abonados, no guardándose histórico de los registros. Sobre el fichero generado AXESOR únicamente realiza normalizado de las direcciones. El fichero se encuentra inscrito en el RGPD con el código ***COD.3. − GESTION DE EXCLUIDOS DE COMUNICACIONES COMERCIALES: Dicho fichero tiene como origen la denominada Lista Robinson elaborada por ADIGITAL y que cuenta con un total de 166.965 registros, así como las personas que directamente han solicitado la cancelación de sus datos personales y que ascienden a 1.364 registros. El fichero contiene datos de nombre, apellidos, fecha de alta, fecha de actualización, teléfonos y dirección postal. El fichero se encuentra inscrito en el RGPD con el código ***COD.4. − BASE DE DATOS DE INCIDENCIAS JUDICIALES: La procedencia de la información que contiene son los boletines oficiales y, en concreto, las deudas que en ellos aparecen relativas a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Tesorería General de la Seguridad Social, Administración Autonómica, Local y de Justicia (Juzgados). La información se obtiene diariamente de los boletines y diarios oficiales y únicamente se recaban datos de personas jurídicas y autónomos, excluyéndose los datos de personas físicas, con un total de 8.678.958 empresas, 3.111.099 autónomos y 96.458 de otras sociedades y los datos son cancelados a los seis años de la publicación. La finalidad del fichero es su utilización en los informes de riesgos. El fichero se encuentra inscrito en el RGPD con el código ***COD.5. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/17 − FICHERO DE DIRECCIONES POSTALES: La información contenida en este fichero se obtiene por AXESOR, de acuerdo a la Resolución de 23 de marzo de 2011, de la Dirección General del Catastro, por la que se aprueban los criterios de acceso, formatos de entrega y condiciones de la licencia-tipo para el acceso al servicio de descarga masiva de datos y cartografía, a través de la sede electrónica del catastro previa validación de certificado digital. Se realizan tres descargas al año que coinciden con las fechas de actualización efectuadas por el propio Organismo. En resumen, dado el elevado número de campos que se descargan, la información corresponde a nivel de: tipología del bien urbana/rustica, de finca, de inmueble, de construcción y unidades constructivas sin que en ningún momento se pueda obtener el dato del titular del bien. El código o referencia catastral se utiliza por AXESOR como código interno de identificación univoca del propio catastro, para permitir actualizar de forma precisa la información preexistente de anteriores descargas, así como para permitir las relaciones entre las diferentes tablas que componen el fichero. Por lo que los datos explotados por AXESOR es la información no protegida del catastro y en concreto direcciones postales. Los datos incluidos en el fichero contienen referencias de fincas (13.983.551 registros) e inmuebles (40.110.781 registros) a nivel nacional por municipio, no figuran datos identificativos de personas. La finalidad de este fichero es la publicidad y prospección comercial para buzoneo postal. El fichero se encuentra inscrito en el RGPD con el código ***COD.6. − MARKETING DIRECTO AUTÓNOMOS: La procedencia de la información que contiene es el directorio de los servicios de telecomunicaciones denominado páginas amarillas, con un total de 2.402.125 registros y se actualiza anualmente. La finalidad de este fichero es la publicidad y prospección comercial El fichero se encuentra inscrito en el RGPD con el código ***COD.7. − COMERCIANTES Y EMPRESARIOS INDIVIDUALES: Siendo el origen de la información las Cámaras de Comercio conteniendo un total de 2.149.443 registros activos y un total de 1.502.699 registros históricos, siendo actualizada la información dos veces al año de forma completa. La finalidad es la publicidad y prospección comercial. El fichero se encuentra inscrito en el RGPD con el código ***COD.8. 2. La finalidad de la información histórica que almacenan los citados ficheros es a los efectos de control interno y posibles reclamaciones: de clientes, de las Administraciones Públicas y de los Tribunales y que en ningún caso los históricos son accesibles por terceros. 3. Con respecto al Sr. A.A.A., según consta en el Registro Mercantil es el único socio C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/17 de la sociedad unipersonal Mongoose Timber Company, S.L. Axesor ha manifestado que tras recibir la primera solicitud de cancelación procedieron a realizarla sobre el fichero PERSONAS FÍSICAS CON TELÉFONO, que AXESOR considera contiene datos de personas físicas, y no así sobre el fichero CARGOS Y DIRECTIVOS DE SOCIEDADES por considerar que queda fuera del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, en virtud del artículo 2.2 del Reglamento de Desarrollo de la misma. Posteriormente, y tras recibirse una segunda solicitud de cancelación, aludiendo expresamente a su cargo en la sociedad Mongoose Timber Company, S.L. se procedió a su cancelación en el fichero CARGOS Y DIRECTIVOS DE SOCIEDADES. También, el Sr. A.A.A. consta en el fichero GESTION DE EXCLUIDOS DE COMUNICACIONES COMERCIALES, desde el 28 de septiembre de 2009, con teléfono y domicilio postal. Por otra parte, en el fichero CARGOS Y DIRECTIVOS DE SOCIEDADES figura una persona con el mismo nombre y apellidos que los del denunciante asociados a la compañía Maderas Carreras, S.A. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II De la información obrante en el expediente y recabada en fase de actuaciones previas de inspección cabe destacar que la entidad AXESOR dispone de varias bases de datos, que se procede analizar a continuación para comprobar la adecuación de las mismas a la normativa en materia de protección de datos. 1. CARGOS Y DIRECTIVOS DE SOCIEDADES Los datos que se encuentran en este fichero proceden, por un lado, de fuentes de acceso público, en concreto, de datos publicados en el BORME (Boletín Oficial del Registro Mercantil), fuente de acceso público, actualizados con la información procedente de dicho Boletín, y cuya finalidad es la publicidad, prospección comercial e información sobre las empresas y sus directivos. En este sentido, cabe destacar que el artículo 30.1 de la LOPD especifica que “quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta a distancia, prospección comercial y otras actividades análogas, utilizarán nombre y direcciones u otros datos de carácter personal cuando los mismos figuren en fuentes accesibles al público o cuando hayan sido facilitados por los propios interesados u obtenidos con su consentimiento” (el subrayado es de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/17 Española de Protección de Datos) El artículo 3.
  2. j)de la LOPD considera fuente accesible al público, entre otras, a los diarios y boletines oficiales, por lo que aquellos datos que figuren en estos boletines pueden ser sometidos a tratamiento y utilizados con fines comerciales sin que para ello sea necesario el consentimiento de los afectados. Por otro lado, se comprueba que no sólo a través de BORME obtienen estos datos, sino que también poseen información relativa a directivos de sociedades a través de Alimarket S.A, empresa que mantiene relación comercial con AXESOR. No obstante, cabe hacer mención a lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, que indica en su apartado 2, respecto al ámbito de aplicación, lo siguiente:” 2. Este reglamento no será aplicable a los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas, ni a los ficheros que se limiten a incorporar los datos de las personas físicas que presten sus servicios en aquéllas, consistentes únicamente en su nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales.” Sobre este particular se pronuncia el Gabinete Jurídico de la Agencia sobre una consulta en relación con la aplicación de los artículos 2.2 y 2.3 del citado Reglamento, que señala: <<“..El segundo de tos límites se encuentra, como en el supuesto contemplado en el artículo 2.3, en la finalidad que justifica el tratamiento. Como se ha venido indicando reiteradamente, la inclusión de los datos de la persona de contacto debe ser meramente accidental o incidental respecto de la verdadera finalidad perseguida por el tratamiento, que ha de residenciarse no en el sujeto, sino en la entidad en la que el mismo desarrolla su actividad o a la que aquél representa en sus relaciones con quienes tratan los datos. De este modo, la finalidad del tratamiento debe perseguir una relación directa entre quienes traten el dato y la entidad y no entre aquéllos y quien ostente una determinada posición en la empresa. De este modo, el uso del dato debería dirigirse a la persona jurídica, siendo el dato del sujeto únicamente el medio para lograr esa finalidad. Así sucedería en caso de que el tratamiento responda a relaciones "busíness to busíness", de modo que las comunicaciones dirigidas a la empresa, simplemente, incorporen el nombre de la persona como medio de representar gráficamente el destinatario de la misma. Por el contrario, si la relación fuera "business to consumer", siendo relevante el sujeto cuyo dato ha sido tratado no sólo en cuanto a la posición ocupada sino como destinatario real de fa comunicación, el tratamiento se encontrarla plenamente sometido a la Ley Orgánica 15/1999, no siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 2.2 del Reglamento.">> Así las cosas, en el supuesto presente, procede determinar si AXESOR trata los datos de los directivos facilitados por Alimarket, S.A. con una finalidad distinta al mantenimiento de la relación con la entidad en la que aquellos desarrollan su actividad. La constatación de esta circunstancia resulta imprescindible para determinar si el tratamiento de tales datos se encuentra excluido o no del ámbito de aplicación de la LOPD, por lo que se inician de oficio las actuaciones de investigación nº E/00822/2014 para el examen de dichos hechos. Finalmente señalar, en cuanto a la actualización de los datos recogidos en este C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/17 fichero, que Axesor declara, sin que haya concurrido prueba en contrario, que la actualización de los datos del BORME es diaria, figurando únicamente como activos aquellos cargos que deriven de la información actualizada. Ahora bien al objeto de comprobar la accesibilidad y disponibilidad de los datos contenidos en el fichero definido como “Histórico” se realizarán también en este sentido actuaciones de investigación en el expediente de investigación E/00822/2014. 2. PERSONAS FÍSICAS CON TELÉFONO Los datos que se encuentran en este fichero proceden de fuentes de acceso público, en concreto, de las guías QDQ y Páginas Blancas, como señala el artículo 3.
  3. j)de la LOPD que considera fuente accesible al público, entre otras, a los repertorios telefónicos. Así los datos que figuren en repertorios telefónicos pueden ser sometidos a tratamiento y utilizados con fines comerciales sin que para ello sea necesario el consentimiento de los afectados. AXESOR completa la información de este fichero con la información anonimizada procedente del INE, por lo que dicha información puede ser tratada sin que ello suponga vulneración de la LOPD. Por otro lado, AXESOR conserva como “histórico” los datos personales procedentes de los repertorios telefónicos durante cinco años. Sobre este particular conviene precisar que el artículo 28.3 de la LOPD dispone lo siguiente: “Las fuentes de acceso público que se editen en forma de libro o algún otro soporte físico, perderán el carácter de fuente de accesible con la nueva edición que se publique. En el caso de que se obtenga telemáticamente una copia de la lista en formato electrónico, ésta perderá el carácter de fuente de acceso público en el plazo de un año, contado desde el momento de su obtención.” Por ello y al objeto de determinar la adecuación del tratamiento de los datos registrados en dicho fichero histórico al aludido precepto de la LOPD, se analizará el uso que se realiza de los datos conservados y las circunstancias que justifican su conservación en el citado expediente de investigación E/00822/2014 3. GUÍA TELEFÓNICA ELECTRÓNICA Los datos utilizados para la elaboración de esta guía se obtienen del Servicio de Gestión de Datos (SGDA), mediante certificado digital, y se actualiza según calendario facilitado por la CMT y dos veces al año se procede a la descarga completa. La CMT resuelve, con fecha de 26 de junio de 2007, inscribir en el Registro de Operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas a AXESOR (con anterioridad Infotel Información y Telecomunicaciones, S.A.) como persona autorizada para ejercer la actividad consistente en la prestación del servicio de comunicaciones electrónicas de “Acceso a bases de datos (guías electrónicas de abonado)”. También, el citado organismo con fecha de 9 de octubre de 2013, acredita que AXESOR es una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/17 entidad registrada en la CMT y que mantienen licencia para la elaboración de guías de ámbito nacional. La finalidad del fichero consiste en ofrecer un servicio de guía telefónica electrónica a los usuarios de la página web corporativa de AXESOR <www.axesor.es>. El fichero contiene datos de nombre, apellidos, operador, dirección y teléfono. Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, dispone en el artículo 30 apartado 4 lo siguiente: “4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67, en relación con los datos relativos a cada abonado, deberá figurar, al menos, la siguiente información:
  4. a)Nombre y apellidos, o razón social.
  5. b)Número o números de abonado.
  6. c)Dirección postal del domicilio, excepto piso, letra y escalera.
  7. d)Terminal específico que deseen declarar, en su caso.” Así las cosas, de acuerdo con la normativa de telecomunicaciones, sólo pueden incluirse en las guías citadas determinados datos, requiriendo los datos adicionales (como el dato del operador) del consentimiento de las personas afectadas. Ahora bien, a la hora de valorar si el tratamiento de dicho dato vulnera la LOPD, hay que tener en cuenta que la CMT, en el año 2010, puso a disposición del público una herramienta web de consulta de numeración telefónica (fija y móvil), a través de la cual es posible conocer el nombre del operador al que pertenece un determinado número de teléfono en la fecha en la que se hace la consulta. La CMT adoptó la decisión de facilitar al público un medio para obtener tal información, amparada en diversas disposiciones normativas, tanto de Derecho Comunitario como de Derecho interno. Disposiciones inspiradas en un mismo espíritu: la salvaguarda e impulso de la transparencia del mercado, que solo es real y efectiva si se facilita al usuario información sobre las tarifas de los servicios que prestan las operadoras. En otros términos, el ordenamiento jurídico habilitaba expresamente a la CMT para adoptar una decisión como la mencionada - permitir mediante un enlace vía internet a su página web la consulta del operador al que pertenece un número de teléfono-, cuya finalidad era garantizar la transparencia del mercado. En el marco del Derecho comunitario tal habilitación se recoge en las siguientes disposiciones:
  8. a)La Directiva 2002/22/CE, relativa al Servicio Universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva del Servicio Universal), cuyo artículo 21 bajo la rúbrica “Transparencia y publicación de información” dispone lo siguiente: “1. Los Estados miembros velarán por que los usuarios finales y los consumidores puedan disponer, con arreglo a lo estipulado en el Anexo II, de una información transparente y actualizada sobre los precios y tarifas aplicables, así como sobre las condiciones generales, con respecto al acceso a los servicios C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/17 telefónicos disponibles al público y a su utilización. 2. Las autoridades nacionales de reglamentación fomentarán la divulgación de información al objeto de que los usuarios finales, en la medida en que sea adecuada, y los consumidores puedan hacer una evaluación independiente del coste de las modalidades de uso alternativas mediante, por ejemplo, guías interactivas.” (El subrayado es de la AEPD)
  9. b)La Directiva 2009/136/CE, que modifica la Directiva 2002/22/CE -relativa al Servicio Universal-, la Directiva 2002/58/CE -relativa al tratamiento de los datos personales y la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas- y el Reglamento (CE) 2006/2004 sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores, en su artículo 21 – “Transparencia y publicación de información”dispone: “1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación estén facultadas para obligar a las empresas proveedoras de redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público a que publiquen información transparente, comparable, adecuada y actualizada sobre los precios y tarifas aplicables, sobre los gastos eventuales relacionados con la terminación del contrato, así como información sobre las condiciones generales, por lo que se refiere al acceso y la utilización de los servicios que prestan a los consumidores y usuarios finales con arreglo al anexo II. Esta información se publicará de forma clara, comprensible y fácilmente accesible. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán especificar los requisitos adicionales en relación con la forma en que habrá de publicarse dicha información. 2. Las autoridades nacionales de reglamentación fomentarán la divulgación de información comparable con objeto de que los usuarios finales y los consumidores puedan hacer una evaluación independiente del coste de las modalidades de uso alternativas, por ejemplo, mediante guías interactivas o técnicas similares. Los Estados miembros velarán por que, cuando estas facilidades no se encuentren disponibles en el mercado con carácter gratuito o a un precio razonable, las autoridades nacionales de reglamentación puedan facilitar tales guías o técnicas, ya sea personalmente o por medio de terceros. La información publicada por las empresas proveedoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público podrá ser utilizada gratuitamente por terceros, con el fin de vender o permitir la utilización de estas guías interactivas o técnicas similares.” (El subrayado es de la AEPD) El Derecho interno también habilitaba a la CMT para poner a disposición de los usuarios la herramienta web de consulta de números de teléfono móvil. Nos remitimos a tal fin a la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones, artículo 3.
  10. f)-según redacción introducida por el Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, siendo en la redacción original el apartado e, del precepto-, y al artículo 43 del Reglamento de Mercados, aprobado por el Real Decreto 2296/2004 (Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración). De las consideraciones precedentes se concluye que la CMT, amparada en normas jurídicas que la facultaban expresamente a adoptar las medidas necesarias para velar por la transparencia del mercado de las telecomunicaciones en aras de la protección de los usuarios, habilitó desde su página web un enlace que permite conocer el nombre del operador que está vinculado al número de teléfono móvil para el que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/17 solicite esta información. Hechas las mencionadas consideraciones procede poner de relieve que el artículo 7 de la Directiva 95/46 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de éstos, establece: “Los Estados miembros dispondrán que el tratamiento de los datos personales solo pueda efectuarse si:
  11. a)el interesado ha dado su consentimiento de forma inequívoca, o […]
  12. f)es necesario para la satisfacción de un interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de la presente Directiva” (El subrayado es de la AEPD) El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en sentencia de 24 de noviembre de 2011, dictada en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por nuestro Tribunal Supremo, hace dos importantes precisiones. La primera de ellas afirmar que el artículo 7 de la Directiva 95/46 fija una lista exhaustiva y taxativa de los casos en los que un tratamiento de datos personales puede considerarse lícito y precisa que el apartado
  13. f)del artículo 7 establece “dos requisitos acumulativos para que un tratamiento de datos personales sea lícito, a saber, por una parte, que ese tratamiento de datos personales sea necesario para la satisfacción del interés legitimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, y, por otra, que no prevalezcan los derechos y libertades fundamentales del interesado. (El subrayado es de la AEPD) Además aclara que este segundo requisito exige “una ponderación de los derechos e intereses en conflicto, que dependerá, en principio, de las circunstancias concretas del caso particular de que se trate y en cuyo marco la persona o institución que efectúe la ponderación deberá tener en cuenta la importancia de los derechos que los artículo 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea confieren al interesado”. (El subrayado es de la AEPD) La segunda precisión del TJUE es reconocer que el artículo 7.
  14. f)de la Directiva 95/46 “tiene efecto directo”. Y argumenta que de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia siempre que las disposiciones de una directiva resulten ser, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas, los particulares podrán invocarlas frente al Estado en particular cuando éste no haya adaptado el Derecho nacional a la Directiva dentro del plazo señalado o cuando haya procedido a una adaptación incorrecta. Por ello, dicho precepto deberá ser tenido directamente en cuenta en la aplicación de la LOPD y valorar la procedencia de su aplicación en cada caso concreto, de acuerdo con la regla de ponderación que el mismo prevé; es decir, será necesario valorar si en el supuesto concreto objeto de análisis existirá un interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/17 comuniquen los datos que prevalezca sobre el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la LOPD, según el cual “la presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” o si, por el contrario, dichos derechos fundamentales o intereses de los interesados a los que se refiera el tratamiento de los datos han de prevalecer sobre el interés legítimo en que el responsable pretende fundamentar el tratamiento de los datos de carácter personal. Sentado lo anterior, procede valorar si concurren, en este caso, elementos suficientes para considerar que existe un interés legítimo, prevalente sobre el derecho a la protección de datos, para que AXESOR publique en su guía de abonados el dato del operador. El primer elemento de ponderación que procede examinar es el que tiene como base el derecho de los consumidores a la transparencia del mercado de las telecomunicaciones, recogido en las normas anteriormente expuestas, y en el hecho de que, si bien este dato no se encuentra recogido en ninguna fuente de acceso público de las enumeradas en el artículo 3.
  15. j)de la LOPD, se trata de un dato al que la CMT da publicidad en atención a la citada obligación de transparencia del mercado. Para realizar la citada valoración ha de tenerse también en cuenta que la información que dicho dato suministra a los consumidores completa la información que contiene la guía de abonados, cuya puesta a disposición se contempla como un derecho de los consumidores en el artículo 38.6 de la Ley 3272003, de 3 de noviembre, General de telecomunicaciones, y que en la elaboración y comercialización de dicha guía se garantiza a los abonados el derecho a no figurar en ella. Así las cosas, valorado el interés legítimo de los consumidores a la trasparencia del mercado de las telecomunicaciones y la incidencia que el tratamiento del dato del operador en las guías de abonados tiene en el derecho fundamental a la protección de datos, cabe concluir que ha de prevalecer dicho derecho a la transparencia al quedar garantizado en la elaboración y comercialización de las guías el derecho de los abonados a no figurar en ellas, lo que supone, por un lado, una disminución en la intromisión en el derecho fundamental a la protección de datos y, por otro, una garantía del citado derecho. 4. GESTION DE EXCLUIDOS DE COMUNICACIONES COMERCIALES Dicho fichero tiene como origen la denominada Lista Robinson elaborada por ADIGITAL así como las personas que directamente han solicitado la cancelación de sus datos personales. El artículo 49 del RDLOPD, señala en el apartado 1 lo siguiente: ”Artículo 49: Ficheros comunes de exclusión del envío de comunicaciones comerciales 1. Será posible la creación de ficheros comunes, de carácter general o sectorial, en los que sean objeto de tratamiento los datos de carácter personal que resulten necesarios para evitar el envío de comunicaciones comerciales a los interesados que manifiesten C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/17 su negativa u oposición a recibir publicidad. A tal efecto, los citados ficheros podrán contener los mínimos datos imprescindibles para identificar al afectado. 2. Cuando el afectado manifieste ante un concreto responsable su negativa u oposición a que sus datos sean tratados con fines de publicidad o prospección comercial, aquél deberá ser informado de la existencia de los ficheros comunes de exclusión generales o sectoriales, así como de la identidad de su responsable, su domicilio y la finalidad del tratamiento. El afectado podrá solicitar su exclusión respecto de un fichero o tratamiento concreto o su inclusión en ficheros comunes de excluidos de carácter general o sectorial”. De lo anteriormente expuesto se infiere que los interesados que no deseen recibir publicidad pueden manifestar a una concreta entidad su negativa u oposición al tratamiento de sus datos con fines publicitarios o de prospección comercial, para que les excluya de los tratamientos que vaya a realizar con dicha finalidad, o pueden solicitar la inclusión de sus datos en un fichero común de exclusión publicitaria, a fin de que las entidades que van a realizar actividades de publicidad les excluyan de las mismas. Sobre este punto ha de precisarse que a día de hoy sólo existe un fichero común de exclusión publicitaria, creado al amparo del citado artículo 49, gestionado por la Asociación Española de Economía Digital (ADIGITAL), denominado “Servicio de Lista Robinson”. En suma, el fichero analizado de gestión de excluidos de comunicaciones comerciales responde a la obligación normativa de excluir de los tratamientos de datos que se realicen con fines de publicidad o prospección comercial, los datos personales de las personas que hayan manifestado su negativa u oposición a que sus datos sean tratados con tales fines. 5. BASE DE DATOS DE INCIDENCIAS JUDICIALES La procedencia de la información que contiene son los boletines oficiales y, en concreto, las deudas que en ellos aparecen relativas a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Tesorería General de la Seguridad Social, Administración Autonómica, Local y de Justicia (Juzgados). En consecuencia, proceden de fuentes de acceso público. La información se obtiene diariamente de los boletines y diarios oficiales y únicamente se recaban datos de personas jurídicas y autónomas, excluyéndose los datos de personas físicas. Los datos son cancelados a los seis años de la publicación. Añadir a lo anterior que, en el caso de que se refieran a autónomos, las anotaciones deberán cancelarse, además, una vez que conste su obsolescencia. Este fichero se encuentra amparado en lo establecido en el artículo 29.1 y 4 de la LOPD, que señala: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/17 “Articulo 29 Prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito 1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos.” 6. FICHERO DE DIRECCIONES POSTALES La finalidad de este fichero es la publicidad y prospección comercial para el buzoneo postal. AXESOR ha manifestado que la información contenida en este fichero se obtiene por, de acuerdo a la Resolución de 23 de marzo de 2011, de la Dirección General del Catastro, por la que se aprueban los criterios de acceso, formatos de entrega y condiciones de la licencia-tipo para el acceso al servicio de descarga masiva de datos y cartografía, a través de la sede electrónica del catastro previa validación de certificado digital. Se realizan tres descargas al año que coinciden con las fechas de actualización efectuadas por el propio Organismo. Los datos explotados por AXESOR proceden de la información no protegida del catastro y, en concreto, direcciones postales. Los datos incluidos en el fichero contienen referencias de fincas e inmuebles a nivel nacional por municipio, sin que figuren datos identificativos de personas. La referencia catastral se utiliza por AXESOR como código interno de identificación univoca del propio catastro, para permitir actualizar de forma precisa la información preexistente de anteriores descargas, así como para permitir las relaciones entre las diferentes tablas que componen el fichero. Dado el elevado número de campos que se descargan, la información corresponde a nivel de: tipología del bien urbana/rustica, de finca, de inmueble, de construcción y unidades constructivas sin que en ningún momento se pueda obtener el dato del titular del bien. Sobre este particular decir que el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, regula la actividad catastral y señala que el Catastro estará a disposición de las políticas públicas y de los ciudadanos que requieran información sobre el territorio. El artículo 52.1 de la citada norma dispone que “Todos podrán acceder a la información de los inmuebles de su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos en el Catastro Inmobiliario”. El artículo 51, “datos protegidos”, señala que “A efectos de lo dispuesto en este título, tienen la consideración de datos protegidos el nombre, apellidos, razón social, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/17 código de identificación y domicilio de quienes figuren inscritos en el Catastro Inmobiliario como titulares, así como el valor catastral y los valores catastrales del suelo y, en su caso, de la construcción de los bienes inmuebles individualizados.” En línea con lo anterior la Resolución de 24 de noviembre de 2008, de la Dirección General del Catastro, por la que se aprueba el régimen de funcionamiento de la Oficina Virtual del Catastro y de los puntos de Información Catastral dispone, en su apartado tercero, que “tratándose de consulta de datos no protegidos, el interesado sólo tendrá que solicitar la información, sin que sea exigible formalidad alguna” Asimismo, es necesario destacar la nueva redacción dada al artículo 33 del TRLCI por la Disposición Final Decimoctava de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, según la cual la cartografía catastral estará a disposición de los ciudadanos y de las empresas, así como de las Administraciones y entidades públicas que requieran información sobre el territorio o sobre bienes inmuebles concretos, preferentemente a través de un servidor de mapas gestionado por la Dirección General del Catastro o de los servicios que a tal efecto se establezcan en su sede electrónica, señalándose que mediante Resolución de la Dirección General del Catastro se determinarán los formatos, condiciones de acceso y suministro, así como las restantes características necesarias para la prestación de dichos servicios. Añade el Artículo 34, en cuanto al contenido de la cartografía catastral, lo siguiente: “1. La cartografía catastral definirá, entre otras características que se consideren relevantes, la forma, dimensiones y situación de los diferentes bienes inmuebles susceptibles de inscripción en el Catastro Inmobiliario, cualquiera que sea el uso o actividad a que estén dedicados, constituyendo en su conjunto el soporte gráfico de éste. 2. En particular, dicha cartografía contendrá:
  16. a)Los polígonos catastrales, determinados por las líneas permanentes del terreno y sus accidentes más notables, como ríos, canales, arroyos, pantanos, fuentes, lagunas, vías de comunicación, límite del término municipal y clases de suelo.
  17. b)Las parcelas o porciones de suelo que delimitan los bienes inmuebles, así como las construcciones emplazadas en ellas y, en su caso, las subparcelas o porciones de sus distintos cultivos o aprovechamientos”. Resulta también importante señalar que la Resolución de 23 de marzo de 2011, aprueba las condiciones para el acceso y descarga masiva de la información gráfica y alfanumérica del Catastro y dispone en su apartado cuarto que el servicio se prestará previa la cumplimentación de un cuestionario con la finalidad de obtener información sobre los sectores económicos interesados en los datos catastrales y el uso que se hace de los mismos, y añade en su apartado séptimo lo siguiente: “El acceso y descarga masiva de información gráfica y alfanumérica del Catastro se autoriza, exclusivamente, a los efectos de que la misma sea transformada por el interesado, elaborando nuevos productos de valor añadido a partir de aquélla. En C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/17 consecuencia, no se autoriza la distribución o comercialización de la información suministrada sin su previa transformación, por lo que la información distribuida a terceros por el interesado carecerá de fehaciencia respecto de las circunstancias físicas, jurídicas o económicas de los bienes inscritos en el Catastro...”. Finalmente procede añadir al marco normativo expuesto que el artículo 6.1 de la LOPD autoriza el tratamiento de los datos de carácter personal, sin consentimiento de los afectados, cuando dicho tratamiento esté habilitado en una Ley. En suma, al hilo de lo indicado cabe concluir que el TRLCI contempla el acceso y tratamiento de los datos no protegidos contenidos en el Catastro, por lo que el tratamiento de tales datos no vulnera la LOPD al encontrar su amparado en una Ley 7. MARKETING DIRECTO AUTÓNOMOS Los datos que se encuentran en este fichero proceden de fuentes de acceso público, en concreto, de la guía Páginas Amarillas. El artículo 3.
  18. j)de la LOPD considera fuente accesible al público, entre otras, a los repertorios telefónicos, por lo que aquellos datos que figuren en repertorios telefónicos pueden ser sometidos a tratamiento y utilizados con fines comerciales sin que para ello sea necesario el consentimiento de los afectados. 8. COMERCIANTES Y EMPRESARIOS INDIVIDUALES El posible tratamiento que sobre los mismos pudiera haber realizado AXESOR queda excluido del ámbito de aplicación de la normativa en materia de protección de datos, en el supuesto de que no se trate de datos obsoletos, conforme a lo señalado en el artículo 2.3 del RLOPD, que indica lo siguiente: “3. Asimismo, los datos relativos a empresarios individuales, cuando hagan referencia a ellos en su calidad de comerciantes, industriales o navieros, también se entenderán excluidos del régimen de aplicación de la protección de datos de carácter personal.” En definitiva, a la vista de las consideraciones precedentes debe concluirse que procede el archivo de las presentes actuaciones e iniciar de oficio las actuaciones de investigación nº E/00822/2014. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones e iniciar de oficio las actuaciones de investigación nº E/00822/2014. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a AXESOR CONOCER PARA DECIDIR, S.A. y a A.A.A. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/17 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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