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E-04658-2017

1/6 Expediente Nº: E/04658/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante el ***P.POLITICO.1 en virtud de denuncia presentada por Don C.C.C. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 25/07/2017, tuvo entrada en esta Agencia denuncia remitida por Don C.C.C. (en lo sucesivo el denunciante) manifestando: 1) El 21/01/2017, el ***P.POLITICO.1 de Cantabria le remitió carta donde se informaba de la celebración en Santander del 12º Congreso Regional de partido, a celebrar el 25/03/2017, en el que se elegirían candidatos a la Presidencia del ***P.POLITICO.1 en Cantabria, para lo cual era obligatorio encontrarse al corriente de pago de las cuotas de afiliado. 2) Durante el periodo comprendido entre el 28/02 y el 1/03/2017, se produjo el pago de cuotas de 491 afiliados, entre los que se encontraba el denunciante y sin su autorización. Dicho pago se realizó a través de la cuenta de Don B.B.B., afiliado de ***LOC.1. Entre otra, se anexa la siguiente documentación:  Copia de la carta de ***P.POLITICO.1 de Cantabria de 21/02/2017, firmada por Presidente Autonómico.  Recortes de prensa con relación a estos hechos. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, solicitando información al ***P.POLITICO.1, teniendo conocimiento de: 1. Con fecha 2/10/2017, ***P.POLITICO.1, pone de manifiesto: a. Conforme al apartado 2º del artículo quinto de los vigentes Estatutos del Partido, las cuotas que deben satisfacer los afiliados de la Entidad, deben realizarse mediante domiciliación bancaria o ingreso nominativo en la cuenta corriente correspondiente abierta con la finalidad de satisfacer dicho pago. b. Tratándose de una deuda de carácter civil, se aplican las normas sobre el pago contenidas en el Código Civil, debiendo admitirse el pago por un tercero conforme determinan los artículos 1158 y 1159 de dicho cuerpo legal, si bien es recomendable notificar al afiliado el hecho del pago efectuado por un tercero, para evitar cualquier tipo de fraude. Conforme a lo establecido en el Código Civil y el Informe del Director de la Asesoría Jurídica de la Entidad, de fecha 13/03/2017, no existe obligación legal para esta formación política, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 contar con el consentimiento expreso del afiliado a quien un tercero le abona su cuota. c. Entre 28/02 y 1/03/2017, se contabilizaron un total de 1.446 ingresos de cuotas en la cuenta autonómica de cuotas abiertas en esta territorial en el Banco de Santander. De esas operaciones, un total de 1.328 ingresos, responden a cuotas realizados por un tercero y no solo los 491 ingresos denunciados. d. El ***P.POLITICO.1, se dedicó única y exclusivamente a comprobar que los pagos cumplían los requisitos legalmente establecidos (que se realizaban en la cuenta de cuotas, por el importe establecido y quedaba identificado el afiliado que realizaba el ingreso o por cuya cuenta se hacía), y que estaba dentro del plazo establecido, para que fueran válidos para la participación en el Congreso. e. Las cuotas abonadas por el Sr. B.B.B., se corresponden con afiliados de 25 municipios de Cantabria. Con relación a los hechos ocurridos, adjunta un acta de sus manifestaciones, otorgada en escritura pública, el 29/09/2017, en el que figuran, entre otras, las siguientes conclusiones: i. A mediados de febrero de 2017, todos los afiliados recibieron convocatoria para el Congreso Regional del ***P.POLITICO.1. Para ello el afiliado debía estar al corriente de pago de las cuotas, tal como figuraba en la comunicación, antes del 1/03/2017. ii. Es costumbre en el ***P.POLITICO.1 que la mayoría de los afiliados no estén al día de las cuotas. También es costumbre que todos los afiliados se movilicen en las fecha de los Congresos Regionales, y los contactos entre ellos son numerosos. En este caso, al haber más de un candidato hubo mucha movilización y contactos entre los afiliados. iii. El Sr. B.B.B. formó parte de un grupo de afiliados con las mismas ideas y que apoyaban al mismo candidato, para ayudar y participar en lo que fuera posible. Una de las tareas fue contactar con otros afiliados con el fin de saber el grado de apoyo que tendría su candidato. También solían preguntar si se encontraban al día de pago de cuotas. Cómo eran varios compañeros, se distribuyeron el trabajo por zonas geográficas. Los contactos realizados esos días fueron muchos y acordaron designar un número de cuenta corriente bancaria para centralizar esos pagos y poner al día las cuotas, ayudando así a los afiliados, ofreciéndose a que la cuenta corriente estuviese a su nombre. Con la información que cada uno recogió, facilitada por sus compañeros, actualizaron los pagos de cuotas. Fue informado de que el pago de cuotas por un tercero distinto del afiliado cuya cuota se estaba pagando estaba totalmente permitido y que era un procedimiento habitual. En la otra candidatura se hizo los mismo, pagando cuotas de numerosos afiliados que la apoyaban. iv. El ***P.POLITICO.1 no le ha facilitado ningún censo de afiliados. La información se ha obtenido a través de los compañeros que realizaron los contactos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 v. En concreto, la información del denunciante fue obtenida directamente de él, a través de unos compañeros del Partido con quien habló y les dijo que iba a apoyar a A.A.A., como candidato a la Presidencia del Partido y que tenía pendiente el pago de la cuota. Los compañeros compartieron esa información y fue incluido en el listado que elaboraron sobre las personas a las cuales iban a ingresar sus cuotas pendientes. Aunque después tuvieron información de que había votado al otro candidato. f. Precisa que la otra candidatura realizó ingresos colectivos de cuotas de sus partidarios. Aporta un listado en el que aparece un ordenante que ingresó el pago de 82 cuotas y otra con 81. Añade que no se recibió ninguna queja al respecto de ningún afiliado, por lo que debe interpretarse como una estrategia diseñada, para dañar a la actual dirección autonómica, y que el denunciante se inscribió para participar en el proceso congresual, para lo que hubo de efectuar un acto expreso en la sede regional del partido, según indicaba su carta, y optó por una plaza de compromisario, aunque finalmente no fue elegido. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el presente supuesto se denuncia que con ocasión del abono por parte de un afiliado de cuotas de los afiliados del Partido, el mismo ha vulnerado la normativa de protección de datos, entregando copia de listado de afiliados a la persona que efectuó los pagos, constituyendo una presunta cesión de datos de afiliados que no han abonado la cuota. La LOPD define cesión en su artículo 3.i “como toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado.” Es principio general en derecho sancionador que corresponde a quien acusa de una infracción, aportar u obtener las pruebas y documentos válidos que evidencien la participación del imputado en la supuesta infracción cometida por dicha persona, cuando se acredite que la infracción se ha producido. Ello requiere dos fases, constatar que se ha cometido una infracción, y dos que la misma se ha cometido por el imputado. En primer lugar, ante el hecho de que se hayan producido ingresos por otras personas se acredita de las manifestaciones y prueba del denunciado, que es práctica habitual concertar verbalmente el abono de las cuotas por cuenta de otra u otras personas o grupos de personas, figurando como ordenante dicha persona en nombre de grupos numerosos de afiliados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 De acuerdo con este planteamiento, el artículo 28.1 de la Ley 40/2015, de 1/10 de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, indica:”1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas… que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. Conforme señala el Tribunal Supremo (STS 26/10/98) el derecho a la presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” En definitiva, aquellos principios impiden imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. III El artículo 2.1 de la LOPD indica: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 En el presente supuesto, no existe acreditación de tratamiento de datos, salvo el abono por cuenta de otros afiliados al partido del mismo municipio o municipios de la Comunidad Autónoma. Como responsable de las infracciones, la LOPD considera en su artículo 43.1 de la LOPD a:”Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley.” El artículo 3.
  2. b)define fichero como: “Todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso.”, y en su párrafo
  3. c)al “Responsable del fichero o tratamiento: persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” En el presente supuesto del mero abono de las cuotas de afiliados no se acredita la existencia de fichero, y del abono de cantidades por cuenta de terceros se producen los efectos civiles que señala el Código Civil. No consta que el denunciante hubiera reclamado ante la dirección del partido por dicho pago. IV De acuerdo con las actuaciones previas, no queda acreditado que la denunciada proporcionara entre el 25/02 y el 1/03/2017 o antes, un listado especifico de afiliados del partido de la Comunidad Autónoma de Cantabria con el contenido de los que eran deudores de la cuota con la finalidad de que se abonaran las cuotas a los efectos o relacionado con el 12 Congreso Regional de Cantabria. La persona que efectuó los ingresos en la cuenta del Partido, entre los que se encontraba el denunciante, declaró que no le fue proporcionado listado alguno ni del Partido ni de otra entidad, declarando que los ingresos se hicieron tras mantener contactos con distintos grupos y afiliados. Tomando en conjunto el análisis de los hechos, no es posible relacionar al denunciado como autor de una entrega de datos para la finalidad objeto de la denuncia. El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21/12 (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución al ***P.POLITICO.1 y a Don C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21/12. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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