1/5 940-0419 Procedimiento Nº: E/04671/2019 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por Dña. A.A.A. (en adelante, la reclamante) tiene entrada con fecha 18 de junio de 2018 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra ORANGE ESPAGNE, S.A.U., con NIF A82009812 (en adelante, Orange) y TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., con NIF A82018474 (en lo sucesivo, Telefónica), por los siguientes hechos: La inclusión de sus datos de carácter personal en el fichero ASNEF a instancias de Orange y Telefónica. Así las cosas, interpuso reclamación ante Orange y Telefónica, solicitando que le informaran del motivo de dicha inclusión, no habiendo recibido contestación al respecto. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación, de los documentos aportados por la reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones para el esclarecimiento de los hechos en cuestión. 1. Orange, con fecha 31 de agosto de 2018, manifiesta en respuesta al requerimiento de información de la AEPD lo siguiente: Que la deuda es cierta, vencida y exigible y que, a día de emisión de este escrito, resulta impagada. A raíz de la recepción de traslado por esta Agencia de la reclamación, envían una carta a la reclamante informándole sobre la deuda. Alegan también, que no tienen constancia de reclamación previa alguna por parte de la reclamante. Y adjuntan los siguientes documentos: Documento 1: Factura por importe adeudado y que consta pendiente de abono. Documento 2: Requerimiento previo de pago Documento 3: Carta remitida a la reclamante informándole de las gestiones realizadas a raíz de la reclamación interpuesta en esta Agencia. 2. Telefónica, con fecha 20 de mayo de 2019, manifiesta en respuesta al requerimiento de información de la AEPD lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Que consta en sus archivos contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones fijas suscrito con fecha 12 de agosto de 2010 por la reclamante. Añaden que, de un total de 28 facturas emitidas a la reclamante, figura una deuda contraída por la reclamante por un importe de RRRR,RR€ correspondiente al impago de 12 de ellas. Las facturas datan del 12 de noviembre de 2012 hasta el 22 de julio de 2013 y que debido a la antigüedad de las facturas no ha resultado posible localizar más documentación relativa a la deuda. Como consecuencia de esta deuda, manifiesta Telefónica, que los datos de la reclamante fueron informados a los ficheros de solvencia patrimonial del 31 de diciembre de 2012 hasta el 4 de abril de 2017 por importe de XXX,XX€ y desde el 8 de mayo de 2017 hasta el 17 de julio de 2018 por importe de YY,YY€. Añaden, que consta en sus archivos una reclamación interpuesta por la reclamante con fecha 4 de junio de 2018 por disconformidad con la deuda por importe de RRRR,RR€ descrita anteriormente. Le informaron de la procedencia de dicha deuda y de que no era de antigüedad superior a 7 años. Finalmente, indican en este escrito que se ha procedido a bloquear la deuda, paralizando toda acción de recobro que pudiera realizarse sobre la referida deuda. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II La Disposición transitoria tercera Régimen transitorio de los procedimientos, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), señala que: “1. Los procedimientos ya iniciados a la entrada en vigor de esta ley orgánica se regirán por la normativa anterior, salvo que esta ley orgánica contenga disposiciones más favorables para el interesado. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior será asimismo de aplicación a los procedimientos respecto de los cuales ya se hubieren iniciado las actuaciones previas a las que se refiere la Sección 2.ª del Capítulo III del Título IX del Reglamento de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre”. En el artículo 20, Sistemas de información crediticia, de la LOPDGDD se señala en su punto primero que: “1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
- a)Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
- b)Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
- c)Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe. La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.
- d)Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.
- e)Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario. Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.
- a)del Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.
- f)Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta” (El subrayado corresponde a la AEPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 III Los hechos denunciados se concretan en la inclusión de la reclamante en el fichero de solvencia crediticia y patrimonial Asnef, por el impago de una deuda, a instancias de Orange y Telefónica. Orange ha manifestado en relación con la deuda incluida en el fichero ASNEF que es cierta, vencida y exigible y que la misma fue requerida de pago con anterioridad a su inclusión. Asimismo, han aportado requerimiento previo de pago solicitando el abono de la deuda y carta remitida a la reclamante informándole de las gestiones realizadas a raíz del requerimiento de esta Agencia. En relación con Telefónica, figura una deuda contraída por la reclamante, compuesta por el impago de doce facturas y manifiestan que han procedido a bloquear la deuda, paralizando toda acción de recobro que pudiera realizarse sobre la referida deuda. En este punto se hace preciso indicar que las cuestiones relativas a los contratos, duración, nulidad, etc., así como las relativas al importe de la deuda, excede de las competencias atribuidas a esta Agencia que no es otra que determinar si se han cumplido los requisitos establecidos en la normativa reguladora sobre protección de datos de carácter personal, por lo que la citada cuestión y sus causas, deberá ser sustanciada ante la jurisdicción correspondiente como no podría ser de otra forma. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente resolución al reclamante y reclamadoS. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es