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E-04672-2015

1/7 Expediente Nº: E/04672/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE y AG, SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 12 de mayo de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia que sus datos están incluidos en el fichero ASNEF sin que tenga conocimiento de ninguna deuda que haya motivado la inclusión. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 29 de septiembre de 2015, se solicita a EQUIFAX IBERICA, SL información relativa a la denunciante y de la respuesta recibida con fecha 9 de octubre de 2015, se desprende lo siguiente: 1. Respecto del fichero ASNEF: Consta una inclusión de los datos del denunciante por importe de 338,53€, informados por SIERRA CAPITAL con fecha de alta 25 de mayo de 2012. Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Constan 12 notificaciones de varias entidades, entre ellas: Notificación de una operación informada por SIERRA CAPITAL, por importe de 338,53€., con fecha de emisión 8 de noviembre de 2012 y remitida a una dirección de C.C.C. (JAEN). Notificación de una operación informada por INTRUM JUSTITIA DEBT, por importe de 141,31€., con fecha de emisión 21 de febrero de 2013 y remitida a una dirección de B.B.B. (BADAJOZ) 2. Respecto del fichero de BAJAS: Consta, entre otras, una baja asociada a la inclusión de INTRUM JUSTITIA DEBT, de fecha 16 de septiembre de 2015, en la que figura como motivo: MASIVA. RESPECTO A INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE S.A. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Con fecha 19 de octubre de 2015, ha remitido a esta Agencia la siguiente información: 1. La entidad que actúa como representante en España de INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE S.A. es INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE AG. 2. Con fecha 25 de enero de 2013 se realizó una cesión de deuda de FRANCE TELECOM ESPAÑA a INTRUM JUSTITIA DEBT DEBT FINANCE, que se formalizó en escritura de compraventa y cesión de cartera de créditos, cuya copia adjuntan. 3. Los datos personales que les constan relativos al denunciante son NIF, Nombre y Apellidos, Domicilio de B.B.B. (Badajoz) y teléfono de contacto. 4. La deuda correspondiente al denunciante formaba parte de la citada cesión de deuda, por tanto su origen es la factura impagada a FRANCE TELECOM ESPAÑA, de fecha 8 de junio de 2010, por importe de 141,31€, de la que aportan copia así como del contrato suscrito por el denunciante con FRANCE TELECOM S.A. RESPECTO A SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. Con fecha 15 de octubre de 2015, han remitido a esta Agencia la siguiente información: 1. Aportan copia impresa de los datos que figuran en sus ficheros relativos al denunciante (D.N.I., nombre y apellidos, dirección). 2. Con fecha 28 de septiembre de 2012, la entidad adquirió una cartera de créditos a VODAFONE ESPAÑA S.A., la compraventa se formalizó ante notario. Entre dicha cartera se encontraba la deuda correspondiente al denunciante. Aportan copia de la escritura de compraventa. 3. La deuda tiene su origen en cinco facturas de VODAFONE ESPAÑA S.A. del periodo comprendido entre enero y mayo de 2012. Aportan copia de las citadas facturas, en las que constan los datos del denunciante y el domicilio de B.B.B. (Badajoz). 4. No obstante, como consecuencia de la citada reclamación, la entidad solicitó a VODAFONE ESPAÑA S.A., la recompra de la deuda correspondiente al denunciante, que se realizó con fecha 8 de octubre de 2015. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el supuesto que nos ocupa hay que analizar dos cuestiones, de un lado el tratamiento de datos del denunciante por France Telecom y Vodafone, al haber cedido sus datos la primera de ellas a Intrum Justitia DEBT Finance S.A. y la segunda a Sierra Capital Management 2012 S.L. sin su consentimiento, y en segundo lugar, la inclusión de sus datos en ficheros de morosidad por el impago de una deuda generada por los servicios de la línea telefónica objeto de contratación, inclusión realizada por Intrum Justitia y por Sierra Capital. En cuanto al tratamiento de datos del denunciante por France Telecom y Vodafone España SA, cabe señalar que el artículo 6 de la LOPD, señala lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) señala que: “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos. En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y, el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que rectifique o los cancele”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el supuesto presente, el denunciante manifiesta que sus datos están incluidos en el fichero Asnef por Intrum Justitia y Sierra Capital sin que tenga conocimiento de que haya contraído alguna deuda con dichas entidades. Según informe de actuaciones previas de investigación de esta Agencia, respecto a Intrum Justitia, con fecha 25 de enero de 2013 se realizó una cesión de deuda de France Telecom que se formalizó en escritura de compraventa y cesión de cartera de créditos, la deuda correspondiente formaba parte de la citada cesión de deuda, por tanto su origen es la factura impagada a France Telecom de fecha 8 de junio de 2010, por importe de 141,31€, de la que aportan copia así como del contrato suscrito por el denunciante con France Telecom. Respecto a Sierra Capital Management 2012 S.L., con fecha 28 de septiembre de 2012, la entidad adquirió una cartera de créditos a Vodafone España S.A., la compraventa se formalizó ante notario. Entre dicha cartera se encontraba la deuda correspondiente al denunciante. La deuda tiene su origen en cinco facturas de Vodafone España S.A. del período comprendido entre enero y mayo de 2012. Aportan copia de las citadas facturas, en las que constan los datos del denunciante y el domicilio de B.B.B. (Badajoz). No obstante, cabe señalar que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Régimen C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), que regula con carácter general el instituto de la prescripción, hace una remisión normativa a las leyes especiales por razón de la materia objeto de regulación. En este sentido, el artículo 132.1 dispone que “Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan.” En este sentido, la LOPD, establece en el artículo 47, lo siguiente: “1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. 3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al presunto infractor. 4. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. 5. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. 6. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, el procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al infractor. ” Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del precepto antes citado, así como en el artículo 132.2 de la LRJPAC, el único modo de interrumpir el cómputo del plazo de prescripción es la iniciación, con conocimiento del interesado, del oportuno procedimiento sancionador. En este caso concreto, de la documentación obrante en el expediente se puede constatar como última fecha de tratamiento de los datos del denunciante por parte de France Telecom la del año 2013 y la de Vodafone la del año 2012 fecha de alta y baja del servicio supuestamente contratado de manera fraudulenta, por lo que la posible infracción denunciada ha prescrito de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 47.1 de la LOPD. III En cuanto a la segunda cuestión objeto de análisis, en concreto, la inclusión de los datos del denunciante en ficheros de morosidad por el impago de una deuda generada por los servicios de la línea telefónica objeto de contratación fraudulenta, inclusión realizada por Intrum Justitia y por Sierra Capital, se ha tener en cuenta lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 De acuerdo con el principio de calidad de datos, recogido en el artículo 4 de la LOPD, “los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.” Este principio de exactitud y veracidad de los datos se recoge, asimismo, en el artículo 29 de la LOPD, que establece en su apartado 4, en cuanto a los ficheros que contienen datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, que “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte el artículo el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), señala en el apartado 1.
  2. a)lo siguiente: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  3. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada..” Por otro lado, cabe analizar la actuación de la entidad Intrum Justitia y Sierra Capital respecto a la inclusión de los datos del denunciante en ficheros de morosidad. El principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aun a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, que está proscrita. Como señala la STS de 18 de marzo de 2005, recurso 7707/2000, es evidente “que no podía estimarse cometida una infracción administrativa si no se concurriera el elemento subjetivo de la culpabilidad o lo que es igual, si la conducta típicamente constitutiva de la infracción administrativa no fuera imputable a título de dolo o culpa”. En suma, el principio de culpabilidad, en palabras del Tribunal Constitucional (STC 246/1991, de 19 de diciembre) “constituye un principio estructural básico del derecho administrativo sancionador”. En este caso se aprecia una ausencia de culpabilidad tanto en la conducta de Intrum Justitia como de Sierra Capital en la medida en que la misma fue comprada respectivamente el 25 de enero de 2013 a France Telecom y el 28 de septiembre de 2012 a Vodafone para poder gestionar el cobro de las mismas, es decir, se trata de un tercero que actuó de buena fe y sin conocimiento del origen de la deuda, únicamente de la deuda en sí, por lo que no puede entenderse cometida la infracción y, en consecuencia, no procede el inicio de un procedimiento sancionador. Finalmente reseñar que respecto a la deuda de Sierra Capital fue recomprada por Vodafone el 8 de octubre de 2015, tras recibir la reclamación presentada por el denunciante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Por otra parte, esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la deuda, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para su tratamiento. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en la interpretación del contrato suscrito o de su cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. IV Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE, AG, SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. y a D. A.A.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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