1/4 Expediente Nº: E/04677/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE SA. (CAIXABANK CF), en virtud de denuncia presentada por Dª. A.A.A., y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 14/07/17, tiene entrada en esta Agencia, escrito de Dª. A.A.A., donde denuncia que: “La entidad CAIXABANK, ha incluido sus datos personales en el fichero de solvencia y crédito BADEXCUG, por una deuda con una persona que no es ella, pero a la entidad le consta como DNI de la persona deudora, el suyo”. Adjunta, entre otras, la siguiente documentación: • Carta de EXPERIAN, fechada el 27/06/17, en respuesta a la solicitud de cancelación del identificador ***DNI.1, donde indican que se ha procedido a la cancelación de los datos contenidos en el fichero BADEXCUG referentes a: nº de operación ***OPER.1; entidad: CAIXABANKCF. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase actuaciones previas, la entidad CAIXABANK CF, remite la siguiente información: • Existe un contrato de crédito con tarjeta IKEA, suscrito por la titular con FINCONSUM EFC (hoy CAIXABANK CF EFC) de fecha 11/01/15, en el que aparecen, además del nombre y apellidos, su domicilio y DNI, datos de domiciliación bancaria y el límite de crédito autorizado (2.400 euros). Los datos que aparecen en el contrato pertenecen a otra persona diferente (B.B.B.; (C/...2) (MADRID), aunque el DNI coincide con el de la denunciante ***DNI.1). • A CAIXABANKCF se le proporcionó, a través del establecimiento IKEA, fotocopia del DNI, recibo de EVO Banco, donde consta el IBAN para la domiciliación y una nómina de la persona que realiza el contrato. La fotocopia del DNI corresponde a: B.B.B.; (C/...1) (MADRID), DNI ***DNI.1. En la nómina aparecen los siguientes datos: B.B.B.; ***DNI.1. • La información que figura en la base de datos de la entidad, respecto de la persona que realiza la compra a crédito es: B.B.B.; (C/...2) (MADRID), DNI: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 ***DNI.1. • CAIXABANK CF, dio de baja los datos de los ficheros de solvencia, a mediados de julio, a raíz de tener conocimiento de la denuncia interpuesta (el 11/07/17) ante la AEPD, por parte de A.A.A.. • Los datos del contrato fueron cancelados en la entidad, por fraude, el 26/07/17. TERCERO: A la vista de los hechos denunciados, en fase actuaciones previas, la entidad EXPERIAN, remite la siguiente información: • A fecha 25/09/17 no figura ninguna operación impagada asociada al NIF ***DNI.1. • Existe una notificación realizada el día 07/04/15, a Dª B.B.B.; (C/...2) (MADRID), Documento: ***DNI.1; nº de operación ***OPER.1. • En la documentación del fichero “AUDIT FILE” para el documento ***DNI.1, se relacionan los apuntes desde el 05/04/15 (fecha de alta) hasta el 27/06/17 (fecha de baja), a nombre de Dª B.B.B.. nº de operación ***OPER.1 y no a nombre de la denunciante • En el fichero BADEXESPACIO existe un expediente asociado a A.A.A. (DNI ***DNI.1), nº ***FICH.1, por solicitud de cancelación de datos, recibida el 27/06/17 y al comprobar que la operación estaba asignada a un nombre diferente del titular del NIF, el Servicio de Protección al Consumidor de BADEXCUG dio de baja los datos (por asignación errónea de identificador), de la deuda de CAIXABANKCF, comunicándoselo a la entidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). El artículo 126.1,b), del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 II Los hechos denunciados podrían suponer la comisión, por parte de la entidad CAIXABANKCF, de una infracción del artículo 4.3) y del artículo 6.1), de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, LOPD, que regula la inclusión de los datos de carácter personal en los ficheros de solvencia y crédito. III No obstante, en el presente caso, se constata que: a).- Existen dos personas con un mismo número de DNI (el ***DNI.1) y son: Dª A.A.A. y Dª B.B.B., corroborado por las fotocopias de los dos documentos. b).- B.B.B., realiza una compra en IKEA a crédito a través de CAIXABANK CF aportando su DNI, recibo bancario y nómina. El crédito es impagado y por tanto, la entidad bancaria da de alta sus datos en el fichero BADEXCUG el 05/04/15.
- c)por su parte A.A.A., al intentar tramitar un crédito en el BBVA, a mediados de junio de 2017, la comunican que no pueden concedérselo pues está incluida en el fichero BADEXCUG. d).- Ante esta circunstancia A.A.A. solicita a EXPERIAN la cancelación de sus datos, el 24/06/17 y EXPERIAN al comprobar que ese DNI estaba asignado a una operación diferente, cancela dicha operación el 27/06/17 y lo notifica a CAIXABANKCF y ésta, al tener conocimiento de esta circunstancia, da de baja el crédito, cancelando los datos del contrato por un posible fraude. De todo lo anterior, se desprende que CAIXABANK CF tuvo la diligencia debida en la identificación y contratación del crédito y la regularización de la situación denunciada al momento de conocer el supuesto fraude. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER: AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR: la presente resolución a CAIXABANK CF, y a Dª. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es