1/6 Expediente Nº: E/04681/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES Examinado el escrito presentado por D. B.B.B, relativo a la ejecución del requerimiento contenido en la resolución número R/01814/2014 dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento A/00098/2014 seguido contra el mismo y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: En la Agencia Española de Protección de Datos se tramitó procedimiento de apercibimiento a D. B.B.B., con la referencia A/00098/2014, dictándose resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos por infracción del artículo 4.1 y 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). Dicho procedimiento concluyó mediante resolución número R/01814/2014 de fecha 4 de septiembre de 2014 en la que se resolvía: “2.- REQUERIR a D. B.B.B., de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas E/04681/2014): cumpla lo previsto en el artículo 4.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a justificar que la cámara mantiene su objetivo fijo (sin que pueda variarse) de tal forma que su zona de captación se limita al espacio del rellano de la escalera inmediatamente anterior a la puerta B. Puede acreditar la adopción de esta medida, por el medio que estime más adecuado incluyendo una fotografía de la zona de captación actual de la cámara. cumpla lo previsto en el artículo 5.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a justificar que en el distintivo informativo en el que avisa de la existencia de una zona videovigilada incluye la identificación del responsable del tratamiento. Puede acreditar la adopción de esta medida, por medio, por ejemplo, de fotografía del cartel en la que se aprecie de forma clara que se contiene la información solicitada. informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de las medidas mencionadas en los párrafos anteriores). En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros.” Con el objeto de acreditar las medidas requeridas por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, contenidas en la resolución anteriormente citada, esta Agencia procedió a la apertura del expediente de actuaciones E/04681/2014, advirtiéndole que en caso contrario se procedería a acordar la apertura de un procedimiento sancionador. SEGUNDO: Con motivo de lo instado en la resolución número R/01814/2014 en relación a los artículos 4.1 y 5.1 de la LOPD, el denunciado remitió a esta Agencia un escrito de alegaciones registrado el 29 de septiembre de 2014, acompañado de un certificado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 emitido el 19 de septiembre de 2014 por un técnico de la empresa GRUPO CONTROL SEGURIDAD, S.A. instaladora del sistema de videovigilancia. Dicho certificado contiene fotografías de la cámara y de su zona de captación actual así como del cartel informativo. El denunciado alega que se ha realizado un precintaje de la cámara (y así se observa en la fotografía) para que no se pueda modificar el ángulo de visión de la misma y su zona de captación se limite al espacio mínimo inmediatamente anterior a la puerta del 7ºB. Acredita también la identificación en el cartel informativo del responsable del tratamiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 4 de la LOPD dispone lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. En este sentido, el Dictamen 4/2004, del Grupo de Trabajo del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del parlamento europeo y del consejo de 24 de octubre relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en relación al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, apartado D), señala lo siguiente: “D) Proporcionalidad del recurso a la vigilancia por videocámara. El principio según el cual los datos deberán ser adecuados y proporcionales al fin perseguido significa, en primer lugar, que el circuito cerrado de televisión y otros sistemas similares de vigilancia por videocámara sólo podrán utilizarse con carácter subsidiario, es decir: con fines que realmente justifiquen el recurso a tales sistemas. Dicho principio de proporcionalidad supone que se pueden utilizar estos sistemas cuando otras medidas de prevención, protección y seguridad, de naturaleza física o lógica, que no requieran captación de imágenes (por ejemplo, la utilización de puertas blindadas para combatir el vandalismo, la instalación de puertas automáticas y dispositivos de seguridad, sistemas combinados de alarma, sistemas mejores y más potentes de alumbrado nocturno en las calles, etc.) resulten claramente insuficientes o inaplicables en relación con los fines legítimos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 mencionados anteriormente”. El principio de proporcionalidad respecto a la videovigilancia, también aparece recogido en la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006), en su artículo 4, cuyo contenido establece que: “1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. El cumplimiento del principio de proporcionalidad, está íntimamente ligado a la finalidad perseguida con el establecimiento de un sistema de videovigilancia, que en todo caso deberá ser legítima y proporcionada. Así se desprende de la Sentencia del Tribunal Constitucional 207/1996 que determina que la proporcionalidad es: «una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, entre ellas las que supongan una injerencia en los derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en particular de las medidas restrictivas de derechos fundamentales adoptadas en el curso de un proceso penal viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. En este sentido, hemos destacado que, para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones <<si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)”. Así pues y conforme a lo expuesto, la captación de imágenes de personas es un tratamiento de datos y por tanto está sometida a las exigencias de la normativa de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 protección de datos, entre ellas la proporcionalidad, la adecuación y la pertinencia de los datos tratados en relación con la finalidad para la que se recogen. En el caso que nos ocupa, tal y como se analizó en la resolución número R/01804/2014, la cámara denunciada tenía posibilidad de movimiento, esta circunstancia quedó acreditada en el expediente con las distintas imágenes de la zona de captación de la cámara aportadas al mismo, siendo diferentes según el momento en el que se facilitaron. Así en las primeras imágenes la cámara captaba todo el rellano del piso séptimo, incluyendo la puerta del 7º A, de los ascensores y la que llevaba a la azotea del edificio, desvirtuándose de esta forma también la alegación realizada por el denunciado de que la cámara se utilizaba como videoportero, pues su campo de visión excedía con mucho del considerado como privativo. Esta situación provocaba que el tratamiento de datos efectuado con la cámara fuera desproporcionado y los datos tratados fueran excesivos y no pertinentes en relación con la finalidad de vigilancia que se perseguía con el sistema de videovigilancia. En una situación como la descrita, el cumplimiento del principio de proporcionalidad exigía la fijación del objetivo de la cámara (estableciendo zonas de cegamiento o máscaras de privacidad) para que la zona de captación de la misma se limitara al rellano inmediatamente anterior a la puerta B, de tal forma que el tratamiento de datos efectuado con la cámara fuera proporcional. A través del certificado e imágenes tanto de la cámara como de su zona de captación aportado por el denunciado el 29 de septiembre de 2014, se acredita que se ha precintado la cámara para justificar que su objetivo se mantiene fijo y que por tanto la zona de captación se limita al espacio inmediato anterior a la puerta del 7º B. Esta medida se considera válida siempre y cuando el precinto continúe en su lugar para impedir la modificación del ángulo de visión de la cámara, ya que en caso contrario se procedería a la apertura de un procedimiento sancionador si hubiera una denuncia respecto a esta cámara. III Por otro lado, en la resolución número R/01814/2014, también se requería al denunciado para que cumpliera con el artículo 5.1 de la LOPD que establece: “Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 La obligación que impone el artículo 5 al responsable del fichero sirve para garantizar el derecho de información en la recogida de datos que reconoce la LOPD a favor del afectado. En cuanto al modo en que haya de facilitarse dicha información en materia de videovigilancia, hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006): “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
- a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción”. “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
- a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” En el supuesto que aquí nos ocupa, el denunciado como responsable del sistema instalado encima de la puerta del séptimo B, está obligado a cumplir con el contenido del artículo 5.1 de la LOPD. Aunque la cámara no grabe imágenes debe identificar en el cartel informativo al responsable del tratamiento de las mismas (la simple captación o visualización de imágenes supone un tratamiento de datos personales). Durante la tramitación del procedimiento, se constató que el cartel que avisaba de la existencia de una zona videovigilada no identificaba correctamente al responsable del tratamiento de las imágenes. Junto con el escrito que presenta el denunciado ahora, aporta una imagen del cartel y del lugar donde se encuentra ubicado en la que se aprecia que se identifica correctamente al responsable del tratamiento de las imágenes. IV En el caso que nos ocupa, del examen de las medidas adoptadas por D. B.B.B., se constata que se ha cumplido con el requerimiento incluido en la resolución número R/01814/2014, habiendo informado a esta Agencia del mismo. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. B.B.B. y D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “ Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es