1/4 Expediente Nº: E/04682/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. y ORANGE ESPAGNE, S.A.U.. en virtud de denuncia presentada por Dª B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 7 de julio de 2017, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dª. B.B.B. (en lo sucesivo la denunciante), en el que denuncia a ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. y ORANGE ESPAGNE, S.A.U.. (en lo sucesivo ALTAIA y ORANGE, respectivamente) por los siguientes hechos: “Falta de requerimiento de pago en inclusión en ficheros de morosos”. La denunciante aporta copia de la siguiente documentación: - Laudo Arbitral de fecha 14/02/2017 (Expediente ***LAUD.1) que estima la reclamación interpuesta por la denunciante contra Orange España S.A.U. por considerar que han transcurridos los 18 meses en los que la empresa basa su reclamación del compromiso de permanencia, sin que haya aportado otra causa para la misma. - Escrito de Orange de 20/03/2017 en el que informa a la denunciante que han anulado la factura de 26/04/2013 que constaba pendiente de pago, en cumplimiento del Laudo Arbitral con Exp.***LAUD.
- - Comunicación efectuada el 1/06/2017 por Asnef-Equifax, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito S.L. a la denunciante, por inclusión de sus datos en el fichero Asnef, por una deuda de 181,50€, producto Telecomunicaciones, siendo el informante Altaia Capital SARL y la fecha de alta 31/05/
- - Denuncia realizada el 20/06/2017 en las dependencias de la Policía Nacional de (...), Atestado ***ATEST.1, por incumplimiento del Laudo emitido por la Junta Arbitral de Consumo de Aragón y figurar nuevamente en la lista de morosos. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 ALTAIA informa que el 29 de febrero de 2016 suscribió contrato de cesión de créditos con Orange España S.A.U elevado a público ante Notario. En virtud del mismo, Orange facilitó a ALTAIA una base de datos en la que se incluían los datos de titulares de los créditos cedidos, garantizando en el mismo que los créditos cedidos eran ciertos, vencidos y exigibles., entre los que se encontraba el de la denunciante. En esa misma fecha suscribió con EQUIFAX IBÉRICA, S.L. contrato de prestación de servicios de generación, impresión y puesta a disposición de los servicios postales de las comunicaciones realizadas a los titulares de los expedientes cedidos por ORANGE. Adjunta la siguiente documentación: - Carta fechada el 17/03/2016 en la que informa a la denunciante que con fecha 29/02/2017 se ha formalizado la compraventa y cesión de cartera de crédito entre Orange y Altaia, por lo que le requiere el pago de la deuda que mantenía con Orange por importe de 181,50€. - SERVINFORM, S.A. generó, imprimió y ensobró el día 21/03/2016 dicha comunicación con la referencia ***REF.1 dirigida al domicilio de la denunciante, sin que se produjera ninguna incidencia. - Albaranes de entrega de fecha 23/03/2016 a Unipost y Correos constando la debida validación mecánica en este último. - Certificado de Equifax de 14/08/2017 en el que no consta que la carta de notificación de requerimiento previo de pago con referencia ***REF.1 haya sido devuelta. Manifiesta que no ha tenido conocimiento de la resolución favorable de la Junta Arbitral de Consumo de Aragón ni ha sido informada por ORANGE de la anulación de la deuda. Tampoco se ha producido ninguna comunicación o reclamación por parte de la denunciante con anterioridad a la presentación de su reclamación ante la Agencia, por lo que sin documentación que lo justificase no procedía la cancelación de los datos de la reclamante en el fichero Asnef. Ha procedido a la cancelación del expediente en su aplicativo y a la exclusión de los datos de la afectada en el fichero Asnef con fecha 7/09/2017 como consecuencia del requerimiento de información de la AEPD, que le dio traslado del mencionado laudo arbitral. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” III Los hechos expuestos podrían suponer la comisión, por parte de las entidades ORANGE y ALTAIA una infracción del artículo 4.3, en relación con el artículo 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, LOPD, que regula la inclusión de los datos de carácter personal en los ficheros de solvencia y crédito. IV En el presente caso se constata que ORANGE al tener conocimiento del Laudo de la Junta Arbitral de Aragón, estimando la reclamación presentada por la denunciante, procedió a ordenar la anulación del importe pendiente de pago. Respecto a ALTAIA, no ha sido parte interviniente en la reclamación efectuada ante la citada Junta Arbitral, por lo que no ha conocido la estimación de la misma. Del análisis de la documentación recibida tampoco se puede concluir que tuviera información de esta situación a través de la denunciante, ya que no consta ninguna comunicación ni reclamación. Procedió a comunicar la compraventa y cesión de cartera de créditos, entre los que se encontraba la denunciante, y enviar a su domicilio el requerimiento previo de pago según lo dispuesto en el apartado SEGUNDO de los HECHOS. En cuanto ha tenido conocimiento del Laudo Arbitral estimando la reclamación interpuesta por la denunciante ha actuado con la debida diligencia y procedido a cancelar los datos en el fichero, produciéndose la baja el 7/09/
- De todo lo anteriormente expuesto se desprende que los hechos relatados no son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD en relación con su inclusión en los ficheros de solvencia. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 SE ACUERDA:
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- NOTIFICAR la presente Resolución a A.A.A.., C.C.C.. y Dª B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es