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E-04688-2015

1/11 Expediente Nº: E/04688/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante Don E.E.E. en virtud de denuncia presentada por Don D.D.D. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 30 de junio de 2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de Don D.D.D., (en lo sucesivo el denunciante), denunciando a Don E.E.E. ,(en adelante el denunciado), aduciendo no sólo que en la página web B.B.B. se recogen datos personales sin hacer informar sobre ninguna ley, sino también que los archivos resultantes de recabar dicha información personal no están inscritos en el Registro el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el denunciante indica que la citada página web utiliza a que utiliza dichos dispositivos. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. El dominio B.B.B. está registrado a través de GODADDY.COM, figurando el acceso a la información del titular restringida y asociada al website titulado ELECTRONICA A.A.A., RECAMBIOS ORIGINALES PARA TU GHD. 2. La página web denunciada se dedica a la venta online de productos de recambio para planchas de la marca GHD. 3. Con fecha 9 de septiembre de 2015 se accede a la página web B.B.B. verificándose que cuenta con un formulario de registro que recoge datos de los usuarios (personas físicas o jurídicas, según los casos) que desean realizar una compra online. Dicho formulario recaba los siguientes datos de carácter personal distribuidos en distintos apartados relativos a la “Dirección de Facturación”, “Teléfonos y Email y “Dirección de Envío”: Nombre, Apellidos, Dirección, Ciudad, País, Estado, Código postal, Teléfono, Celular, Fax y email. También recogen datos de pago (tarjeta de crédito o Paypal). Asimismo, se observa que junto a dicho formulario aparece un campo para facilitar un email a fin de recibir “Newsletter Gratis” 4. En el reseñado acceso se comprueba que junto a dicho formulario no ninguna cláusula informativa o enlace a la política de privacidad conteniendo las advertencias del artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal 5. Como resultado de las pruebas de acceso efectuadas con fechas 9 de julio y 9 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 septiembre de 2015 al mencionado sitio web utilizando un navegador Google recuperación de datos no exentos del deber de información, en adelante cookies o DARD: Dominio Nombre Primera - Tercera parte Caducidad Electronicajcorbera.com _ga Tercera Electronicajcorbera.com _gat Tercera Persistente Persistente Linkedin.com Bcookie Tercera Persistente Linkedin.com Lidc Tercera Persistente Linkedin.com Lle Tercera Sesión Linkedin.com Bscookie Tercera persistente 6. Los DARD _ga y _gat son utilizadas por el servicio Google Analytics, proporcionado por Google Inc., que analiza la navegación de los visitantes del sitio web. 7. Dicho sitio de internet utiliza el software de comercio electrónico de la empresa sueca Redtienda AB con sede en Suecia. 8. Con fechas 10 de septiembre y 13 de octubre de 2015 se solicita información acreditativa de la titularidad de la página web www. B.B.B. mediante sendos escritos remitidos a la dirección postal del denunciado aportada por el denunciante (domicilio particular), siendo en ambos casos devueltos por el servicio de correos anotando como motivo de la devolución “ausente reparto”. 9. Con fecha 13 de noviembre de 2015 se verificó que el sitio web B.B.B. no ofrece ningún tipo de información sobre el uso de dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos a los usuarios que visitan el mismo. 10. Con fecha 24 de noviembre de 2015 se solicita colaboración a la Autoridad de Protección de Datos sueca para conocer la identidad del titular de la página web www. B.B.B. y recabar copia del contrato suscrito entre dicho titular y la mencionada empresa sueca. 11. Con fecha 7 de diciembre de 2015 la Autoridad sueca informa de que han dado traslado de la solicitud de colaboración al Servicio Postal sueco por ser de su competencia 12. Con fecha 10 de diciembre de 2015 tiene entrada es esta Agencia un escrito de la Autoridad Postal sueca poniendo de manifiesto que no pueden facilitar la información y documentación solicitada por desconocer si obra en un Registro Oficial o en cualquier otro lugar. 13. Con fecha 21 de enero y 16 de febrero de 2016 se comprueba que en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia no figura ningún fichero inscrito bajo la denominación E.E.E.” , “ELECTRÓNICA A.A.A.LECTRÓNICA ####, RECAMBIOS ORIGINALES PARA TU GHD” o “ELECTRÓNICA E.E.E.”. 14. Con fecha 16 de febrero de 2016 se constata que en el Registro Mercantil Central no figura inscrita ninguna sociedad en cuya razón social aparezca “ E.E.E.” , “ELECTRÓNICA A.A.A.LECTRÓNICA ####, RECAMBIOS ORIGINALES PARA TU C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 GHD” o “ELECTRÓNICA E.E.E.”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver el presente expediente conforme a lo establecido tanto en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), como con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 43.1 de la LSSI. Los hechos comprobados al acceder a la mencionada página web conculcan lo dispuesto en los artículos 5.1 y 2 y 26.1 de la LOPD y lo previsto en el artículo 22.2 de la LSSI. II La primera infracción que se deriva de los hechos constatados es la vulneración del derecho de información previa de los usuarios y clientes de la página web B.B.B. , quienes al objeto de realizar una compra online facilitan sus datos personales a través del formulario de registro contenido en dicha página web Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 5 de la LOPD, establecen en cuanto el “Derecho de información en la recogida de datos”, lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  2. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  3. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  4. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos
  5. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  6. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de tránsito, un representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento. 2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 3. No será necesaria la información a que se refieren las letras b),
  7. c)y
  8. d)del apartado 1 si el contenido de ella se deduce claramente de la naturaleza de los datos personales que se solicitan o de las circunstancias en que se recaban…” Dicho precepto, por tanto, fija el momento en que se ha de informar a los interesados a los que se recaben datos personales y el contenido de dicha información. En el supuesto analizado se produce un tratamiento automatizado de datos personales que se materializa con la recogida, conservación y utilización en un fichero de los datos personales facilitados por los usuarios que cumplimentan el formulario contenido en la página web reseñada. Este tratamiento colocaría a la persona física o jurídica titular del sitio web que nos ocupa no sólo como responsable del fichero en que se registran dichos datos, sino también como responsable del tratamiento dado a los mismos, en tanto que ha decido sobre la finalidad, contenido y uso de los datos de carácter personal captados por esa vía, situándola conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la LOPD en una posición jurídica susceptible de generar responsabilidad por incumplimiento de la LOPD. Especificado lo anterior, la obligación que impone este artículo 5.1 es, por tanto, la de informar a los afectados de los reseñados extremos, pues sólo así queda garantizado el derecho de los mismos a tener una apropiada información y a consentir o no el tratamiento, en función de aquélla. Dicha información debe suministrarse a los afectados previamente a la solicitud de sus datos personales y a la realización de cualquier tratamiento con los mismos, debiendo ser expresa, precisa e inequívoca. Por su parte el artículo 5.2 de la LOPD establece una regla especial para los supuestos en que se utilicen formularios u otros impresos para la recogida de la información exigiendo que “Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior.” La Ley ha querido, por tanto, imponer una formalidad específica en la recogida de datos a través de cuestionarios u otros impresos que garantice el derecho a la información de los afectados. A tal efecto, impone la obligación de que la información figure en los propios cuestionarios e impresos y la refuerza exigiendo que conste de forma claramente legible. Por su parte el artículo 4.1 de la LOPD concreta las finalidades para las que pueden recabarse y tratarse los datos personales exigiendo que las mismas sean “determinadas, explícitas y legítimas”. En este caso, a través de las actuaciones previas de investigación efectuadas, ha resultado acreditado que a través del formulario de registro habilitado en el sitio web www. B.B.B. se recogen datos de carácter personal sin que el responsable del fichero en el que vaya a registrarse esa información proporcione a los afectados la información en materia de protección de datos que se advierte en el artículo 5 de la LOPD. De esta forma, en el acceso efectuado se constató que el formulario no incluía una cláusula o enlace accesible desde el mismo que, con anterioridad a la recogida de los datos, informase a los usuarios sobre la identidad del responsable del fichero en el que se incluían los datos de carácter personal obtenidos en la forma anteriormente indicada, las finalidades a las que se destina el tratamiento de dichos datos, los destinatarios de la información y procedimiento para poder ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición (en adelante ARCO). A mayor abundamiento, como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid también se recaba el dato personal del email www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 para la remisión de comunicaciones comerciales conforme prueba el campo denominado “Newsletter Gratis” resulta que tampoco se informa sobre los sectores específicos y concretos de actividad respecto de los que los usuarios que cumplimenten dicho campo podrán recibir información o publicidad, tal y como se requiere en el artículo 45.1.
  9. b)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (en adelante RDLOPD), que bajo la rúbrica “Datos susceptibles de tratamiento e información al interesado “ dispone: 1. Quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta a distancia, prospección comercial y otras actividades análogas, así como quienes realicen estas actividades con el fin de comercializar sus propios productos o servicios o los de terceros, sólo podrán utilizar nombres y direcciones u otros datos de carácter personal cuando los mismos se encuentren en uno de los siguientes casos:
  10. a)(…)
  11. b)Hayan sido facilitados por los propios interesados u obtenidos con su consentimiento para finalidades determinadas, explícitas y legítimas relacionadas con la actividad de publicidad o prospección comercial, habiéndose informado a los interesados sobre los sectores específicos y concretos de actividad respecto de los que podrá recibir información o publicidad. “ La vulneración de lo dispuesto en el artículo 5 de la LOPD se tipifica en el artículo 44.2
  12. c)de la LOPD como infracción leve, considerando como tal “El incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado“ III La segunda infracción que se deriva de los hechos constatados de inscripción de ficheros. El artículo 26 de la LOPD, dispone lo siguiente: es la falta “1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos. 2. Por vía reglamentaria se procederá a la regulación detallada de los distintos extremos que deba contener la notificación, entre los cuales figurarán necesariamente el responsable del fichero, la finalidad del mismo, su ubicación, el tipo de datos de carácter personal que contiene, las medidas de seguridad, con indicación del nivel básico, medio o alto exigible y las cesiones de datos de carácter personal que se prevean realizar y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros. 3. Deberán comunicarse a la Agencia de Protección de Datos los cambios que se produzcan en la finalidad del fichero automatizado, en su responsable y en la dirección de su ubicación. 4. El Registro General de Protección de Datos inscribirá el fichero si la notificación se ajusta a los requisitos exigibles. En caso contrario podrá pedir que se completen los datos que falten o se proceda a su subsanación. 5. Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud de inscripción sin que la Agencia de Protección de Datos hubiera resuelto sobre la misma, se entenderá C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 inscrito el fichero automatizado a todos los efectos”. En las presentes actuaciones de investigación ha quedado acreditado que en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia no figura ningún fichero inscrito bajo la titularidad de E.E.E.” , “ELECTRÓNICA A.A.A.LECTRÓNICA ####, RECAMBIOS ORIGINALES PARA TU GHD” o “ELECTRÓNICA E.E.E.”. La vulneración de lo dispuesto en el artículo 26 de la LOPD se tipifica en el artículo 44.2
  13. b)de la LOPD como infracción leve, considerando como : “No solicitar la inscripción del fichero de datos de carácter personal en el Registro General de Protección de Datos” IV La tercera y última infracción que se deriva de los hechos objeto de estudio es la vulneración del artículo 22.2 LSSI, precepto que bajo la rúbrica “Derechos de los destinatarios de los servicios”, dispone lo siguiente: “Los prestadores de servicios podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales de los destinatarios, a condición de que los mismos hayan dado su consentimiento después de que se les haya facilitado información clara y completa sobre su utilización, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Cuando sea técnicamente posible y eficaz, el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos podrá facilitarse mediante el uso de los parámetros adecuados del navegador o de otras aplicaciones. Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario”. Para garantizar la utilización de tales dispositivos con fines legítimos y con el conocimiento de los usuarios afectados, que con mayor frecuencia recurren a Internet para la realización de sus actividades cotidianas, la regulación comunitaria y nacional establecen la obtención de un consentimiento informado con el fin de asegurar que éstos puedan conocer del uso de sus datos y las finalidades para las que son utilizados. El citado artículo 22.2 de la LSSI extiende su alcance a todos los tipos de dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos utilizados por los prestadores de servicios de la sociedad de la información en cualesquiera equipos terminales de los destinatarios de dichos servicios, lo que incluye no sólo las cookies, que son archivos o ficheros de uso generalizado que permiten almacenar datos en dichos equipos con diferentes finalidades, sino también cualquier otra tecnología similar utilizada para almacenar información o acceder a información almacenada en el equipo terminal. Dicho precepto se ha integrado en la LSSI utilizando conceptos propios de dicha norma; y se trata de conceptos legales, no vulgares, que cuentan con una definición establecida en la propia ley que los delimita. Por un lado, tanto la rúbrica del artículo como el tenor literal del artículo hablan C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 del destinatario, que según el apartado
  14. d)del Anexo de la LSSI es la “persona física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información. Por otro lado, el Anexo de la LSSI define en su apartado
  15. c)al prestador de servicios como la “persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información”. Y por servicio de la sociedad de la información el apartado
  16. a)entiende “todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario. El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios. Son servicios de la sociedad de la información, entre otros y siempre que representen una actividad económica, los siguientes: 1.º La contratación de bienes o servicios por vía electrónica. 2.º La organización y gestión de subastas por medios electrónicos o de mercados y centros comerciales virtuales. 3.º La gestión de compras en la red por grupos de personas. 4.º El envío de comunicaciones comerciales. 5.º El suministro de información por vía telemática. No tendrán la consideración de servicios de la sociedad de la información los que no reúnan las características señaladas en el primer párrafo de este apartado y, en particular, los siguientes: (….) Conforme a las definiciones legales anteriores, la persona física o jurídica titular y responsable del sitio web que nos ocupa ostenta la condición de Prestador de Servicios de la Sociedad de la Información, debiendo, en consecuencia, dar cumplimiento a las obligaciones previstas en el artículo 22.2 de la LSS para dicha figura, estando, por lo tanto, sujeto al régimen sancionador previsto en dicha norma en caso de incumplimiento de las mismas, De acuerdo con la redacción del artículo 22.2 de la LSSI y el sentido legal de los conceptos empleados en el mismo, el prestador de servicios de la sociedad de la información podrá utilizar los referidos dispositivos para almacenar y recuperar datos del equipo terminal de una persona física o jurídica que utilice, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información, ello a condición de que el destinatario haya dado su consentimiento una vez que se le haya facilitado información clara y completa sobre su utilización. No obstante, y aunque pudieran afectar al tratamiento de datos en las comunicaciones electrónicas, el tercer párrafo del reseñado artículo introduce determinadas exenciones al cumplimiento de las exigencias fijadas en dicho precepto, siempre y cuando todas y cada una de las finalidades para las que se utilicen las sobre su uso. La primera exención requiere que la utilización de las cookies tenga como único fin permitir la comunicación entre el equipo del usuario y la red. La segunda exención requiere que la instalación de las cookies sea necesaria para la prestación de un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el usuario. No hay que olvidar que la normativa estudiada pretende que el usuario sea suficientemente informado, y en forma comprensible, sobre la utilización y finalidades de los dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos almacenados en su equipo terminal como condición para entender válidamente otorgado el consentimiento para su instalación y uso. Para ello resulta esencial informar sobre los tipos de en cuyo caso se identificará al tercero, sus respectivas finalidades, alusión a las acciones concretas que supongan la obtención del consentimiento y expresión de los procedimientos de rechazo o bloqueo para su instalación. De hecho, la adecuación a la normativa vigente hace necesario, con independencia del sistema de información elegido, la existencia de un enlace de carácter permanente que permita acceder directamente y en cualquier momento a la información sobre cookies de la entidad. El modo de ofrecer la información del citado artículo no obedece a supuestos tasados, cualquier fórmula que satisfaga la finalidad del precepto es perfectamente válida. Por tanto, cabe el suministro de tal información por grupos homogéneos de ambigüedad, aunque nada obsta a que dicha información se ofrezca respecto de cada una de las cookies descargadas. En el presente supuesto, a través de la valoración conjunta del resultado de los accesos efectuados con fechas 9 de julio y 9 de septiembre de 2015 al sitio web www. B.B.B. ha quedado acreditado que desde el mismo se instalan dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos de tercera parte no exentos del deber de información en los terminales de los usuarios que acceden a dicho portal. Dicha situación se produce sin que los internatuas afectados sean previamente advertidos por el prestador de servicios de la sociedad de la información en forma alguna sobre esta circunstancia ni, tampoco, sobre las finalidades a las que se destina la información recuperada a través de las cookies de tercera parte no exentas descargadas. Esta falta absoluta de información en la página web en cuestión sobre el uso e instalación de cookies conculca el derecho de los internautas a recibir información previa, clara y completa sobre el uso y finalidades de dichos dispositivos, ello en su condición de destinatarios de los servicios de la información objeto de actividad económica del prestador del servicio de la sociedad de la información responsable del aludido portal, infringiendo con ello lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 22.2 de la LSSI. Dicha conducta, encuentra su tipificación en la infracción leve prevista en el artículo 38.4.
  17. g)de la LSSI, precepto que considera como infracción leve: ”
  18. g)Utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos cuando no se hubiera facilitado la información u obtenido el consentimiento del destinatario del servicio en los términos exigidos por el artículo 22.2.” V No obstante haber quedado acreditada la comisión de las tres infracciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 anteriormente descritas, resulta que las investigaciones practicadas por la Inspección de Datos dirigidas a identificar a la persona física o jurídica responsable de tales conductas han resultado infructuosas. Por lo que no se ha obtenido ninguna información referente al titular de la página web objeto de análisis sobre el que recae la responsabilidad de los incumplimientos a la LOPD y LSSI también expuestos, tal y como corroboran las siguientes circunstancias: En primer lugar la propia página web, en contra de lo dispuesto en el artículo 10.1 de la LSSI, no muestra la información general relativa al nombre o denominación social, residencia o domicilio del prestador de servicios de la sociedad de la información responsable del sitio web en cuestión. Tampoco aparecen reflejados los datos de su inscripción en el Registro Mercantil Central en el que, en su caso, se encuentren inscritos o de aquel otro registro público en el que lo estuvieran para la adquisición de personalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad ni consta su número de identificación fiscal. En segundo lugar, en los accesos efectuados al Registro Mercantil Central no se ha localizado ninguna inscripción relativa a la persona denunciada o que pudiera asociarse a la razón social electronicajcorbera, al igual que tampoco constan inscritos ficheros bajo esas denominaciones en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia. En tercer lugar, en el Registro de Dominios Whois la información referente al titular del dominio B.B.B. no está accesible al estar restringida. En cuarto lugar, la Autoridad Postal Sueca, a la que la Autoridad de Protección de Datos de ese país había trasladado la solicitud de colaboración enviada por esta Agencia para averiguar la identidad del responsable de la página web www. B.B.B. , incluida su identificación fiscal y postal, a través de la empresa sueca Redtienda AB que comercializa el software de eCommerce utilizado por el sitio investigado, ha comunicado que no podía facilitar la información y documentación solicitadas. Como consecuencia de lo cual, no ha podido obtenerse información relativa a la identidad de la persona física o jurídica que, conforme a los preceptos de la LOPD y LSSI transcritos, ostenta la condición de responsable del fichero y del tratamiento resultante de recabar y utilizar los datos personales de los afectados recogidos vía formulario de registro, y que coincidiría con la del prestador del servicio de la información responsable de la página web desde la que se descargan en los terminales de los usuarios las cookies no exentas del deber de informar que se han detectado en los accesos efectuados. VI Por todo lo cual, se infiere que no hay ningún elemento de prueba que vincule a Don E.E.E., persona denunciada, con la autoría de los hechos objeto de las infracciones estudiadas. Sobre este particular, se ha de tener en cuenta que, al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.” Asimismo, en relación con el principio de presunción de inocencia el artículo 137 de LRJPAC dispone que: “1. Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En definitiva, la aplicación del principio de “presunción de inocencia” impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de una prueba de “cargo” acreditativa de los hechos que motivan esta imputación y en aplicación del principio “in dubio pro reo”, que obliga en caso de duda, respecto de un hecho concreto y determinante, a resolver del modo más favorable para el denunciado, en especial cuando no puede determinarse la responsabilidad subjetiva, es decir, el causante de la conducta supuestamente infractora. Por ello, dada la ausencia de elementos de prueba que permitan imputar a una persona física o jurídica determinadas la comisión de las infracciones a lo dispuesto en los artículos 5.1 y 2 y 26 de la LOPD y artículo 22.2 de la LSSI, procede acordar el archivo del presente expediente de actuaciones previas de investigación. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a Don D.D.D. y Don E.E.E.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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