← España

E-04688-2020

1/4  Procedimiento Nº: E/04688/2020 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por Doña A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) tiene entrada con fecha 24 de abril de 2020 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra INSTITUTO DE ENSEÑANZA SECUNDARIA ***INSTITUTO.1, con CIF S4111001F (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: Difusión de imágenes de su hija obtenidas de redes sociales en un grupo de WhatsApp del resto de compañeros, acompañadas siempre con insultos y contenido sexual. Indica que ya ha hablado con el tutor de su hija y que no es la primera vez que sucede, ni tampoco únicamente con su hija. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación: - Captura de pantalla del grupo de WhatsApp con una foto de su hija y comentario inapropiado. SEGUNDO: Con fecha 2 de junio de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por el reclamante. TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: ~Solicitada información sobre los hechos reclamados al INSTITUTO, con fecha de 12 de junio de 2020, se recibe en esta Agencia escrito remitido por el INSTITUTO, que por lo que aquí interesa, expone lo siguiente: El mismo día que la parte reclamante dio a conocer los hechos al tutor de la clase, éste se puso en contacto mediante chat y conversación telefónica con el alumno que había publicado las fotos de la hija de la reclamante, reconociendo este que se había equivocado y que no tenía derecho a reenviar nada sin autorización de la otra persona y mucho menos a comentar. El alumno refirió que no iba a volver a repetirlo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Añaden que la parte reclamante no volvió a comentar nada más sobre el asunto, por lo que el tutor entendió que no se habían vuelto a repetir los hechos reclamados, que había sido algo totalmente esporádico y que estaba todo solucionado. De hecho, el pasado 6 de mayo, el tutor y la reclamante estuvieron hablando sobre los criterios de calificación del centro y la parte reclamante no comentó nada en absoluto sobre que se hubieran repetido estos hechos. ~ En fecha 8 de abril de 2021, se solicita al INSTITUTO que informe de si los hechos reclamados se han repetido, y en su caso, que identificara al autor y a sus padres o tutores legales. Con fecha de 27 de abril de 2021 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta remitido por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y DEPORTE de la Junta de ***JUNTA.1 informando de que no les consta que se haya vuelto a producir un hecho similar con la menor. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), reconoce a cada Autoridad de Control, y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y resolver este procedimiento. El artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: «Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.» II La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. El artículo 4.2 del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” El incluir imágenes, que identifican o hacen identificable a una persona supone un tratamiento de datos personales y, por tanto, la persona que lo hace tiene que ampararse en alguna de las causas legitimadoras señaladas en el artículo 6 del RGPD. En estos supuestos, como en el caso objeto de reclamación, la única causa legitimadora suele ser el consentimiento, en general. Y es la persona que graba y/o sube las imágenes la que debe demostrar que cuenta con ese consentimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Para que se pueda llevar a cabo lícitamente ese tratamiento tiene que cumplirse lo establecido en el artículo 6.1 del RGPD, que indica: <<1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:

  1. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
  2. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
  3. c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
  4. d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
  5. e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
  6. f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
  7. f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.>>. III En la reclamación presentada, la parte reclamante indica que un compañero de su hija ha cogido imágenes de redes sociales y las está enviando mediante whastapp a compañeros con comentarios de contenido sexual. La LOPDGDD establece en el artículo 92 lo siguiente: “Los centros educativos y cualesquiera personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades en las que participen menores de edad garantizarán la protección del interés superior del menor y sus derechos fundamentales, especialmente el derecho a la protección de datos personales, en la publicación o difusión de sus datos personales a través de servicios de la sociedad de la información. Cuando dicha publicación o difusión fuera a tener lugar a través de servicios de redes sociales o servicios equivalentes deberán contar con el consentimiento del menor o sus representantes legales, conforme a lo prescrito en el artículo 7 de esta ley orgánica.” La Ley Orgánica 2/2006, de Educación, establece en su artículo 1 los principios inspiradores del sistema educativo español, configurados de acuerdo con los valores C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 de la Constitución y asentado en el respeto a los derechos y libertades reconocidos en ella, figurando entre ellos:
  8. k)La educación para la convivencia, el respeto, la prevención de conflictos y la resolución pacífica de los mismos, así como para la no violencia en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social, y en especial en el del acoso escolar y ciberacoso con el fin de ayudar al alumnado a reconocer toda forma de maltrato, abuso sexual, violencia o discriminación y reaccionar frente a ella Tras las actuaciones previas de investigación efectuadas, se ha constatado que el Centro Educativo donde cursa estudios el menor que remitió los whatsapp, reconoció los hechos y cesó de forma inmediata en ellos, no habiéndose repetido en el tiempo. Por tanto, el propio Centro Educativo en el marco de sus funciones ha conseguido que se cesase en el envío de whatsapp conteniendo comentarios inadecuados. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la reclamante y reclamado. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  9. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-0419 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.