1/4 Procedimiento Nº: E/04688/2020 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por Doña A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) tiene entrada con fecha 24 de abril de 2020 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra INSTITUTO DE ENSEÑANZA SECUNDARIA ***INSTITUTO.1, con CIF S4111001F (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: Difusión de imágenes de su hija obtenidas de redes sociales en un grupo de WhatsApp del resto de compañeros, acompañadas siempre con insultos y contenido sexual. Indica que ya ha hablado con el tutor de su hija y que no es la primera vez que sucede, ni tampoco únicamente con su hija. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación: - Captura de pantalla del grupo de WhatsApp con una foto de su hija y comentario inapropiado. SEGUNDO: Con fecha 2 de junio de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por el reclamante. TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: ~Solicitada información sobre los hechos reclamados al INSTITUTO, con fecha de 12 de junio de 2020, se recibe en esta Agencia escrito remitido por el INSTITUTO, que por lo que aquí interesa, expone lo siguiente: El mismo día que la parte reclamante dio a conocer los hechos al tutor de la clase, éste se puso en contacto mediante chat y conversación telefónica con el alumno que había publicado las fotos de la hija de la reclamante, reconociendo este que se había equivocado y que no tenía derecho a reenviar nada sin autorización de la otra persona y mucho menos a comentar. El alumno refirió que no iba a volver a repetirlo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Añaden que la parte reclamante no volvió a comentar nada más sobre el asunto, por lo que el tutor entendió que no se habían vuelto a repetir los hechos reclamados, que había sido algo totalmente esporádico y que estaba todo solucionado. De hecho, el pasado 6 de mayo, el tutor y la reclamante estuvieron hablando sobre los criterios de calificación del centro y la parte reclamante no comentó nada en absoluto sobre que se hubieran repetido estos hechos. ~ En fecha 8 de abril de 2021, se solicita al INSTITUTO que informe de si los hechos reclamados se han repetido, y en su caso, que identificara al autor y a sus padres o tutores legales. Con fecha de 27 de abril de 2021 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta remitido por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y DEPORTE de la Junta de ***JUNTA.1 informando de que no les consta que se haya vuelto a producir un hecho similar con la menor. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), reconoce a cada Autoridad de Control, y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y resolver este procedimiento. El artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: «Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.» II La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. El artículo 4.2 del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” El incluir imágenes, que identifican o hacen identificable a una persona supone un tratamiento de datos personales y, por tanto, la persona que lo hace tiene que ampararse en alguna de las causas legitimadoras señaladas en el artículo 6 del RGPD. En estos supuestos, como en el caso objeto de reclamación, la única causa legitimadora suele ser el consentimiento, en general. Y es la persona que graba y/o sube las imágenes la que debe demostrar que cuenta con ese consentimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Para que se pueda llevar a cabo lícitamente ese tratamiento tiene que cumplirse lo establecido en el artículo 6.1 del RGPD, que indica: <<1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
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