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E-04714-2014

1/5 Expediente Nº: E/04714/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA y JAZZ TELECOM, S.A.U en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 7 de abril de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia que le han suplantado la identidad para contratar numerosas cuentas telefónicas móviles y fijas con varias operadoras de telecomunicaciones, entre ellas JAZZTEL. Aporta, entre otra documentación, copia de la notificación de inclusión emitida por EXPERIAN BUREAU DE CREDITO SAU (en adelante EXPERIAN) como consecuencia de la inclusión de sus datos personales en el fichero BADEXCUG por parte de JAZZTEL, con fecha de alta 12 de enero de 2014, y copia de diversas facturas emitidas por la anterior y de la denuncia que interpuso ante la Agencia de Protección de Datos Vasca, en la que se lee que le han contratado a su nombre las líneas D.D.D., C.C.C. y B.B.B.. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 04/11/2014 se solicita a EXPERIAN información relativa al afectado y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: Respecto del fichero BADEXCUG: No consta información activa en el momento de realizar las comprobaciones. Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Consta una notificación enviada a nombre del afectado como consecuencia de la inclusión de sus datos personales en el fichero BADEXCUG por la entidad “JAZZTEL”. La notificación fue emitida con fecha 14/01/2014, por deuda de 501,03 euros. Respecto de fichero de ACTUALIZACIONES DE BADEXCUG. Consta una operación impagada informada por “JAZZTEL” ya especificada, con fecha de alta 12/01/2014 y baja 19/10/

  1. Con fecha 04/11/2014 se solicita a JAZZ TELECOM SAU ( JAZZTEL ) información relativa al afectado y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: SOBRE LA CONTRATACION C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Respecto de los productos que constan de alta a su nombre: ALTAS: Con fecha 04/09/13 se procedió a la contratación del servicio de Pack Ahorro ADSL Max. asociado a la numeración fija B.B.B. y al servicio de Móvil con Portabilidad para el número D.D.D., con Tarifa Pack Ahorro 600 Extra minutos ilimitados y venta de Terminal Samsung Galaxy Young+Tab 7.0 WiFi White en la modalidad de pago aplazado en 24 meses, con una cuota de 9€/mes, entregado en el domicilio del cliente: En esa misma fecha 04/09/13 se procedió a la contratación de una segunda línea móvil con portabilidad asociado a la numeración C.C.C., con Tarifa Pack Ahorro 2 línea 300 minutos + 500MB. BAJAS: Con fecha 07/10/13 se procedió a la baja del servicio asociado a la numeración B.B.B., tras recibir solicitud de Portabilidad Donante a favor de otro operador: Con fecha 14/10/13 se procedió a gestionar la baja de los servicios asociados a las numeraciones móviles C.C.C. y D.D.D., por impago del cliente. Adjuntan un CD con las dos grabaciones de las VPT (verificación por tercero) de las contrataciones realizadas el día 4 de septiembre de 2013 para las líneas B.B.B., C.C.C. y D.D.D.. Escuchadas las grabaciones aportadas se verifica que la primera es relativa a la VPT del numero fijo B.B.B. y del número móvil D.D.D., y la segunda grabación es la VPT del número C.C.C.. En todas las grabaciones la operadora confirma los datos de nombre y apellidos del contratante así como el NIF y los números de teléfono que se están contratando, entre otros datos, informando en todas ellas de las condiciones de contratación. La dirección de entrega de los terminales corresponde a Hospitalet de Llobregat, Barcelona siendo la dirección del denunciante según consta en la denuncia y en su DNI, de E.E.E., F.F.F.. Los representantes de la entidad han indicado que la contratación de todos los servicios se realizó en cumplimiento de los requisitos establecidos en la Circular 1/2009, de 16 de abril de 2009, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por la que se introduce el consentimiento verbal con verificación por tercero en la contratación de servicios mayoristas regulados de comunicaciones fijas, así como en las solicitudes de conservación de numeración, y en la Circular 1/2008, de 19 de junio de 2008, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, sobre conservación y migración de numeración telefónica. Indican que, por lo tanto, al disponer de todos los datos necesarios para tramitar el alta de los servicios, JAZZTEL solicita la portabilidad a su anterior operador y, tras la aceptación de la portabilidad de cada numeración por dicho operador donante, porta las líneas y tramita el alta de las mismas a nombre del denunciante, cumpliendo con los requisitos y obligaciones exigidos por la normativa vigente. La verificación de dichas contrataciones fue efectuada por la empresa Tria Global Service, S.L. (Qualytel), con C.I.F. ******* y domicilio social en Madrid, calle (C/............1). Sobre los impagos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Adjuntan copia de todas las facturas emitidas indicando que han sido impagadas y se encuentran actualmente pendientes de pago, así como que el importe total de la deuda a favor de JAZZTEL es de 501,04 €. Sobre las comunicaciones con el afectado y acciones emprendidas por la entidad: Los representantes de la entidad indican que no consta en la actualidad que se haya puesto los hechos descritos en conocimiento de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado ni ante un Organismo de Consumo. Manifiestan que en la medida en que dicha reclamación y/o su correspondiente denuncia no tengan lugar y, por lo tanto, se pueda determinar la responsabilidad de los hechos, y la existencia o no de un fraude en la contratación, el denunciante presenta una deuda con JAZZTEL por importe de 501 .04€ por el impago de todas las facturas emitidas por JAZZTEL por los servicios prestados. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6.1 de la LOPD dispone que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. El apartado 2 del mismo artículo añade que “no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de los datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 párrafo) “…consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite el individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. III En el supuesto que nos ocupa, el tratamiento de datos realizado por la entidad denunciada fue llevado a cabo empleando una diligencia razonable. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que JAZZ TELECOM SAU (en adelante Jazztel) aporta copia de las grabaciones de fecha 4 de septiembre de 2013, que la primera es relativa al VPT (verificación por tercero) del número fijo B.B.B. y del número móvil D.D.D., y la segunda grabación es la VPT del número C.C.C. . En todas las grabaciones la operadora confirma los datos de nombre y apellidos del contratante así como el NIF y los números de teléfono que se están contratando, entre otros datos, informando todas ellas de las condiciones de la contratación. Por lo tanto, se ha de analizar el grado de culpabilidad existente en el presente caso. La jurisprudencia ha venido exigiendo a aquellas entidades que asuman en su devenir, un constante tratamiento de datos de clientes y terceros, que en la gestión de los mismos, acrediten el cumplimiento de un adecuado nivel de diligencia, debido a las cada vez mayor casuística en cuanto al fraude en la utilización de los datos personales. En este sentido se manifiesta, entre otras, la sentencia de la Audiencia Nacional de 29/04/2010 al establecer que “La cuestión que se suscita en el presente caso, a la vista del planteamiento de la demanda, no es tanto dilucidar si la recurrente trató los datos de carácter personal de la denunciante sin su consentimiento, como si empleó o no una diligencia razonable a la hora de tratar de identificar a la persona con la que suscribió el contrato de financiación. En conclusión, se ha solicitado para la concesión del crédito para identificar a la persona con la que se contrataba copia del DNI, lo que evidencia que de acuerdo con el criterio seguido por esta Sala, se adoptaron las medidas necesarias para la comprobación de la identidad de la contratante y los datos que figuran en dicho DNI se corresponden con la titular del contrato. La utilización de dicho DNI, al parecer por una persona distinta de su auténtica titular, es una cuestión objeto de investigación en el ámbito penal, a raíz de la denuncia formulada por la Sra. xxx. Además, a raíz de contactar con la citada Sra. y a la vista de lo por ella manifestado, la recurrente dio de baja de forma inmediata sus datos y cesó de reclamarle cantidad alguna. Por todo lo cual, a la vista de las concretas circunstancias concurrentes, considera la Sala que la recurrente adoptó las medidas adecuadas tendentes a verificar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 la identificación de la persona con la que contrataba, no apreciando falta de diligencia en su actuación, procediendo en consecuencia dejar sin efecto la sanción impuesta por vulneración del principio del consentimiento consagrado en el artículo 6 LOPD.” De acuerdo a estos criterios, se puede entender que Jazztel empleó una razonable diligencia, ya que adoptó las medidas necesarias para identificar a la persona que realizaba la contratación. Habría que añadir que la posible falsificación de la grabación o la suplantación deben sustanciarse en los ámbitos jurisdiccionales pertinentes de la vía penal. Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a JAZZ TELECOM, S.A.U. una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
  2. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
  3. NOTIFICAR la presente Resolución a EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA, JAZZ TELECOM, S.A.U y a D. A.A.A. . De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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