1/4 Procedimiento Nº: E/04716/2019 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por A.A.A., y B.B.B. (en adelante, los reclamantes) tiene entrada con fecha 11 de marzo de 2019 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra ENLAZALIA WEB BUSINESS S.L. con NIF B42599381 por la publicación de datos personales en el sitio web ***URL.1 y ***URL.2 Los reclamantes manifiestan que han ejercitado su derecho de supresión a través del formulario de contacto y a través del buzón ***EMAIL.1 que figuraba en la política de privacidad de dicha página web, pero no han obtenido respuesta y sus datos siguen publicados. Junto a la reclamación se adjunta la siguiente documentación: A.A.A. aporta impresión de pantalla del formulario de contacto solicitando la supresión de sus datos y certificados de los correos electrónicos de fecha 3 de noviembre de 2018 y 11 de enero de 2019. B.B.B. aporta fragmentos de los correos electrónicos. SEGUNDO: Con fecha 10 de julio de 2019 se recibe nuevo escrito remitido por A.A.A. (Anexo II) indicando que los datos han sido eliminados del directorio. TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: En los documentos aportados por los reclamantes se comprueba que los correos electrónicos ejerciendo el derecho de supresión fueron enviados a la dirección ***EMAIL.1, buzón que constaba en la política de privacidad del sitio web que dio lugar a la no atención del ejercicio de los derechos requeridos por los reclamantes. Con fecha de 27 de diciembre de 2019, se comprueba que la dirección de contacto publicada en su política de privacidad ha sido actualizada a ***EMAIL.2 La entidad reclamada manifiesta que los datos de los reclamantes fueron obtenidos de fuentes públicas, entendiendo como tales los directorios de profesionales de abogados C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 (censo de letrados de Abogacía Española, censo de procuradores o censo de notarios) y que para evitar futuras incidencias con otros profesionales, han decidido eliminar los datos de todos los profesionales que se publicaban tanto en ***URL.1 como en ***URL.2 incluyendo en esa supresión, como no puede ser de otra manera, los datos de los reclamantes objeto de esta investigación. Esta Agencia constata que en el sitio web investigado, ***URL.2 no existen datos de abogados, y que el sitio web ***URL.1, ha sido eliminado y su dominio está en venta. En relación con el sitio web ***URL.1, propiedad de la reclamada, según manifestaciones de la entidad reclamada, este sitio web fue adquirido a otra empresa con su contenido y se cometió el error de no modificar la política de privacidad donde figuraba el buzón de correo para el ejercicio de derechos. La reclamada manifiesta que no tenía constancia de la solicitud de los reclamantes ya que el buzón de correo utilizado no era atendido. No obstante, en cuanto la entidad reclamada tuvo constancia de los hechos denunciados, se procedió a comunicar las causas de lo sucedido a los reclamantes y eliminaron sus datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD), de plena aplicación desde el 25 de mayo de 2018, reconoce a cada autoridad de control, es competente para resolver esta reclamación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con el artículo 12.2, apartados
- i)y
- j)del Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos (en adelante, RD 428/1993) y la Disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). II De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, General de protección de Datos (RGPD), la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de las mismas. Corresponde, asimismo, a la Agencia Española de Protección de Datos ejercer los poderes de investigación regulados en el artículo 58.1 del mismo texto legal, entre los que figura la facultad de ordenar al responsable y al encargado del tratamiento que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno, en el artículo 65.4 la ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), ha previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante la Agencia Española de Protección de Datos, que consiste en dar traslado de las mismas a los Delegados de Protección de Datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, para que procedan al análisis de dichas reclamaciones y a darles respuesta en el plazo de un mes. III En este caso, una vez analizadas las razones expuestas por ENLAZALIA WEB BUSINESS SL (***URL.1), que obran en el expediente, se considera que no procede el inicio de un procedimiento sancionador al haber sido atendida la reclamación, procediendo acordar el archivo de la reclamación examinada. La tramitación de la reclamación conforme a lo dispuesto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, ha dado lugar a la solución de las cuestiones planteadas, sin necesidad de depurar responsabilidades administrativas en el marco de un procedimiento sancionador. En este sentido, conviene hacer mención al carácter excepcional del procedimiento sancionador, del que deriva que -siempre que sea posible- deberá optarse por la prevalencia de mecanismos alternativos en el caso de que tengan amparo en la normativa vigente, tal y como ocurre en este caso. En síntesis, deben traerse a colación los principios aplicables al procedimiento sancionador. La Agencia Española de Protección de Datos ejerce la potestad sancionadora de oficio. Por tanto, es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que deban ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar un procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero. Tal decisión ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de la actividad sancionadora, circunstancias que no concurren en el presente caso, a la vista de las actuaciones realizadas, por lo que procede el archivo de la reclamación presentada contra ENLAZALIA WEB BUSINESS SL (***URL.1). Todo ello sin perjuicio de las posibles actuaciones que esta Agencia pudiera llevar a cabo ante el responsable del tratamiento en caso de que no se adopten medidas efectivas adicionales para evitar situaciones futuras similares. Si así ocurriera, esta Agencia acordará la realización de la oportuna investigación sobre los tratamientos de datos personales y los procesos de gestión que aplica en materia de protección de datos de carácter personal, así como las posibles actuaciones correctivas que procedieran. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 1. PROCEDER AL ARCHIVO de la reclamación presentada contra ENLAZALIA WEB BUSINESS SL (***URL.1). 2. NOTIFICAR la presente Resolución al RECLAMANTE y a ENLAZALIA WEB BUSINESS SL (***URL.1). Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es