1/5 Expediente Nº: E/04739/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas [de oficio] por la Agencia Española de Protección de Datos ante la(
- s)entidad(
- es)SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. y VODAFONE ESPAÑA SAU en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de mayo de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) frente a la Entidad/es SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L., y --VODAFONE ESPAÑA SAU-- en lo sucesivo las denunciadas) en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: “…les envío toda la documentación que poseo, en los que la Empresa Sierra Capital Management me reclama 139,24€ (…), puesto que yo no he contraído deuda alguna con ellos. En la actualidad me han metido en el RAI, por falta de pago de dicha factura”—folio nº 1--. Entre la documentación aportada por el reclamante consta una inclusión en Asnef a instancias de Vodafone con fecha de alta 26/12/2011 e importe 139,24 €, y otra notificación de inclusión en Badexcug con fecha de alta 02/10/2011 y el mismo importe. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: En el sistema de información de VODAFONE se verifica que a nombre del afectado se ha contratado una línea con número B.B.B., con fecha de alta 16/01/2004. Para esta línea se activó el plan de precios TWPER que permitía asociar una línea de empresa (por los datos del contrato, se trataba de un servicio asociado a la empresa ASEA BROWN BOVERI), a una línea personal a nombre del cliente. Al activar este plan de precios, el cliente tenía la ventaja de que si no realizaba llamadas no pagaba cantidad alguna por la cuota de mantenimiento en su línea personal. Según consta en el sistema de información, con fecha 17/06/2011, el interesado por decisión propia cambió el plan de precios asociado a su línea personal mediante un contacto con el departamento de atención al cliente de Vodafone. A partir de esta fecha, se comienzan a devengar importes por la cuota mensual de la línea personal, independientemente de que se hiciera uso de ella o no y de conformidad con el plan contratado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 La fecha de baja de la línea es el 12/01/2012 por impago. Los representantes de la entidad aportan copia del contrato TWIN suscrito en fecha 01/01/2004. 1.1. Según consta en la entidad, el reclamante ha impagado dos facturas con fechas de emisión 22/06/2011 y 22/07/2011. El impago de estas facturas motivó la baja de la línea y la posterior cesión de la deuda. 1.2. En relación a la cesión de la deuda a Sierra, en los ficheros de la entidad consta que se realizó el 28/09/2012 por un importe pendiente de 139.24€, quedando reflejado en el sistema de cobros de Vodafone la inexistencia de cantidades pendientes de pago. Sin perjuicio de lo anterior se ha requerido la recompra de la deuda con fecha 30/10/2014, como gesto comercial con el cliente. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El art. 4.3 de la LOPD que dispone, dentro del principio de calidad de datos, la exigencia de la exactitud y veracidad de los datos: "Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado". Precepto que hay que conectar con el art. 29 de la citada Ley, que regula de forma específica la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, distingue dentro de ellos dos supuestos. Uno de los cuales es el relativo a los ficheros de solvencia patrimonial en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, que se regulan en el apartado 2. Estos ficheros se caracterizan porque no necesitan del consentimiento del afectado para la obtención y tratamiento de sus datos, lo que supone una excepción a los principios rectores de la LOPD (entre ellos el del consentimiento del afectado en el tratamiento y cesión de sus datos de carácter personal). No obstante, frente a esta excepción, la propia norma articula una serie de contrapesos, como es su limitación a un caso concreto (cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias) y la obligación de notificar a los afectados el hecho de que se han registrado sus datos de carácter personal. III En el presente caso, se procede a analizar la reclamación de fecha de entrada en esta AEPD—22/05/14—en dónde se pone de manifiesto lo siguiente en orden a su análisis en el marco de la LOPD: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 “…les envío toda la documentación que poseo, en los que la Empresa Sierra Capital Management me reclama 139,24€ (…), puesto que yo no he contraído deuda alguna con ellos. En la actualidad me han metido en el RAI, por falta de pago de dicha factura”—folio nº 1--. En fase de instrucción—art. 78 Ley 30/92—se constata que a nombre del afectado se contrató una línea con número B.B.B., con fecha de alta 16/01/2004. En apoyo de su pretensión adjunta el afectado copia de Denuncia ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de fecha 30/09/11 en dónde denuncia “inexistencia de contrato con dicha compañía”, la cual fue turnada al Juzgado de Instrucción nº 1 (Gijón) en el marco del PA 0003676/2011 en dónde se acuerda el Sobreseimiento provisional por no constar identificada persona alguna como presunto autor de los hechos, estando datado el mismo en fecha 10/05/12—mayo 2012--. Por tanto, queda acreditada la existencia de una “presunta” contratación por el afectado en los sistemas de información de la Entidad-Vodafone—dado que en los sistemas consta un contrato con los datos personales del afectado (sin copia del DNI) si bien en la fecha de firma del mismo se observan “correcciones”. Según consta en los sistemas de información de la Entidad-Vodafone—el reclamante impagó dos facturas con fecha de emisión 22/06/11 y 22/07/11, siendo el impago de estas facturas lo que motivo la baja la de la línea en fecha 12/01/12. La deuda que generó el impago de las facturas referenciadas fue objeto de cesión a una tercera Entidad—Sierra Capital Management S.L—que pasa a ostentar la condición de Entidad acreedora (art.347 y 348 Código de Comercio) ostentando los derechos y obligaciones pertinentes en el marco de la LOPD. La figura de la cesión de datos personales en relación con el contrato de compraventa y cesión de créditos elevado a escritura pública, al amparo de los artículos 347 y 348 del Código de Comercio, es una cuestión que ya ha sido analizada por la Audiencia Nacional, en la SAN 8-7-2010 (Rec. 903/2009), a la que se remiten las SSAN 8-10-2010 (Rec. 904/2009) y 30-11-2010 (Rec. 841/2009). La cuestión, por tanto se centra en la existencia de una deuda por importe de 139,24€ que se le reclama por parte de la Entidad-Intrum Justitia—en su condición de encargada del tratamiento (art. 3
- g)LOPD), actuando por cuenta de la Entidad acreedora-- Sierra Capital Management S.L---. Cabe indicar que el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), ofrece otra vía reparadora, confirmada por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2012. Por la misma, puede usted interponer reclamación ante órgano habilitado para dictar resolución vinculante (entre ellos Junta Arbitral u organismo judicial) y poner tal hecho en conocimiento del actual acreedor (SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L) para que proceda a la exclusión cautelar del fichero de solvencia patrimonial y crédito, al no resultar una deuda cierta, según recoge la Audiencia Nacional, desde el momento en que se presente la reclamación. Para comprobar la exclusión, podrá ejercer posteriormente el derecho de acceso, pudiendo poner en conocimiento de la Agencia la permanencia, a pesar de la reclamación y comunicación de la misma a la Entidad acreedora. Por último, cabe destacar que según consta acreditado en el E/04739/14 la Entidad— Vodafone—procedió a la recompra de la “deuda” con fecha 30/10/14-como gesto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 comercial con el afectado—sin que conste reflejado en el sistema de información de esta última Entidad: deuda alguna asociada al DNI del afectado; esto es, ha procedido a cancelar la deuda por importe de 139,24€. A título meramente informativo, cabe recordar que las deudas (obligaciones jurídicas entre las partes) se extinguen, de manera que se produce la renuncia a ejercitar el derecho de crédito: por la condonación de la misma, esto es, la “deuda” deja de existir a efectos jurídicos, como ocurre en el caso que nos ocupa, sin que se haya aportado documento acreditativo alguno que la misma se encuentre inscrita en ficheros de los denominados de “morosidad” tras la extinción de la misma. Por tanto, en el caso hipotético de que sus datos se encuentren inscritos en cualquier fichero de solvencia patrimonial y crédito (Asnef ó Badexcug, etc), puede dirigir solicitud a la Entidad que haya realizado la inscripción, aportando la documentación acreditativa en Derecho, solicitando la cancelación de la deuda. Transcurrido el plazo establecido legalmente sin que se hay producido respuesta o si la misma se considera insatisfactoria, se puede presentar denuncia ante esta AEPD por presunta infracción del contenido del art. 4.3 LOPD. En base a lo anteriormente argumentado, se estima procedente ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a las Entidades SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. y VODAFONE ESPAÑA SAU y a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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