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E-04750-2013

1/4 Expediente Nº: E/04750/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU en virtud de denuncia presentada por Doña A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 5 de julio de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo el/la denunciante) en el que pone en conocimiento de esta AEPD que ha efectuado el pago de la deuda que le requería la Entidad—Vodafone--, que a pesar de ello ha sido incluida en un fichero de solvencia patrimonial y crédito, solicitando una solución al asunto en cuestión. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Según indican los representantes de Vodafone, la deuda generada por la reclamante deriva del impago de la factura emitida el 8 de marzo de 2012 la cual contiene tanto una penalización por incumplimiento de la obligación de permanencia como conceptos facturados por el consumo telefónico realizado hasta el día 16 de febrero de 2012, fecha en la que solicitó la baja. Esta factura fue impagada por la denunciante. Vodafone procedió a vender la deuda a SIERRA en la primera venta efectuada tras la firma del contrato entre Vodafone y SIERRA el 28 de septiembre de

  1. Esta cesión de deuda fue notificada en fecha 8 de noviembre de
  2. La venta de la deuda se produjo en fecha 28 de septiembre de 2012, antes del pago de la cantidad pendiente realizado en fecha 28 de noviembre de, tal y como consta en el justificante aportado por la reclamante Según consta en el Sistema de Información de Vodafone, el único contacto mantenido con la Sra. A.A.A. es el realizado por ésta en fecha 22 de abril de 2013, donde Vodafone tuvo constancia por recepción de un fax, por primera vez, de la existencia del pago efectuado por aquella. No consta que la denunciante haya comunicado el pago de la factura a Vodafone por ningún medio. No obstante, tal como figura en el propio justificante de pago, el pago no lo hizo la denunciante, sino B.B.B., y aunque la orden la hizo por cuenta de la deudora real, A.A.A., no se incluye en dicho pago ningún dato adicional necesario como el número de teléfono, ni su DNI, por lo que sin la remisión de dicho documento a la entidad no es posible asociarlo al pago de la deuda pendiente. Cuando Vodafone tuvo constancia de la reclamación citada anteriormente, fechada el dia 22 de abril de 2013, procedió el día 23 de abril de 2013 a compensar el pago, según el contrato entre Vodafone y SIERRA, si Vodafone cobraba una cantidad de un cliente cuya deuda fue vendida, se le derivaba la cantidad a SIERRA, de tal forma que no es C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 necesario recomprarla. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 05/07/13 en dónde la epigrafiada pone de manifiesto los siguientes “hechos” en orden a su adecuación a la LOPD. “…con el fin de que puedan comprobar que la deuda está saldada y contacten con Vodafone o con Sierra Capital Management para que no conste en sus ficheros”— folio nº1--. Con fecha 27/06/14 se recibe en esta AEPD escrito de alegaciones de la entidad denunciada—Vodafone—en dónde manifiesta lo siguiente: “La deuda generada por la Sra. A.A.A. deriva del impago de la factura emitida por Vodafone el 8 de marzo del año 2012 la cual contiene tanto una penalización por incumplimiento de la obligación de permanencia y conceptos facturados por el uso del mismo. En virtud de esta deuda, Vodafone procedió a vender a Sierra en la primera venta efectuada tras la firma del contrato entre Vodafone y Sierra el 28 de septiembre de 2012, prueba de ello es que la carta que aporta la misma al expediente enviada por Sierra es de fecha 8 de noviembre de
  3. Dicho esto resulta público y notorio que la venta de la deuda y comunicación de la misma de la Sra. A.A.A. se produjo siempre antes del pago de la cantidad por parte de ésta ya que el pago, tal y como consta en el justificante se efectuó en fecha 28 de noviembre de 2012”. En fase de instrucción—ex art. 78 Ley 30/92—se procede a comprobar la documentación aportada por la afectada en dónde consta que se ha realizado un pago por importe de 108,98€ siendo la Ordenante Doña B.B.B. en representación de Doña A.A.A., siendo la Entidad beneficiaria Vodafone España constando como fecha del abono la siguiente: 28/11/
  4. Por tanto desde la fecha mencionada--28/11/12-- el importe abonado por la deudora se corresponde con lo requerido por la Entidad acreedora. Cabe indicar que es el afectado/a el que en todo caso ha de dirigirse a la Entidad acreedora—Vodafone—mediante escrito en el que manifieste su petición, aportando toda la documentación acreditativa del tal extremo y mediante un medio que permita acreditar el envío y la recepción de la misma (a modo orientativo carta certificada con Acuse de recibo del Servicio Oficial de Correos, etc). El derecho de cancelación es uno de los derechos que la Ley Orgánica de Protección de Datos de carácter personal (LOPD) reconoce a los ciudadanos para que puedan defender su privacidad controlando por sí mismo el uso que se hace de sus C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 datos personales, y en particular, el derecho a que éstos se supriman cuando resulten inadecuados o excesivos. Parece que se ha dado el caso de que la deuda fue pagada con posterioridad al requerimiento previo de pago, dado que la documentación aportada por la denunciante trae fecha: 11/07/12 y 08/11/
  5. La Entidad denunciada—Vodafone—alega que el primer contacto con la afectada trae fecha 22/04/13, procediendo en fecha 23/04/13 a compensar el pago redirigiendo el pago de la deuda a la Entidad—Sierra--. “Como venimos manifestando no consta la recepción del referido fax en Vodafone, si bien, tampoco consta acreditado el envío del mismo por el denunciante quien alega que si lo envío debería al menos acreditarlo”. A efectos prácticos, la afectada ha de proceder a constatar si sus datos de carácter personal están incluidos en algún fichero de solvencia patrimonial y crédito (Asnef/Badexcug), debiendo en caso afirmativo verificar el importe de la cantidad por la que se le incluye y la Entidad informante. Como ha quedado acreditado el pago del importe adeudado--108,98€--puede la afectada enviar solicitud de cancelación tanto al fichero de solvencia patrimonial y crédito o bien a la Entidad que conste como acreedora –Sierra Capital Management--, explicando detalladamente el asunto, aportando la documentación acreditativa de tal extremo (art 25 RLOPD) y concretando la solicitud, mediante un medio como se ha expuesto que permita acreditar fehacientemente el envío y la recepción. De todo lo expuesto, cabe concluir que la Entidad—Sierra—ha tenido conocimiento del pago de la deuda de la afectada en fecha 23/04/13, dado que se lo comunica la Entidad—Vodafone--, por lo que a partir de esa fecha (*teniendo en cuenta un plazo prudencial de exclusión de los ficheros de morosidad) los datos de la misma no ha de constar en fichero de “morosidad” alguno, al no existir deuda exigible al haber quedado acredita el pago fehaciente de la misma. Por tanto procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada la existencia de infracción de la LOPD, todo ello sin perjuicio de que en caso de continuar los datos de la misma en fichero de solvencia alguno se ponga en conocimiento de esta AEPD por presunta infracción del contenido del art. 4.3 LOPD a efectos de la apertura del correspondiente procedimiento sancionador. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
  6. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
  7. NOTIFICAR la presente Resolución a la Entidad --VODAFONE ESPAÑA SAU-- y a Doña A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.