1/10 Expediente Nº: E/04754/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. A.A.A. en virtud de denuncia presentada por Dª. D.D.D. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Fecha de entrada de la denuncia: 17 de julio de 2017 Denunciante: Dª. D.D.D. Denuncia a: D. A.A.A. Por los siguientes hechos según manifestaciones del denunciante: Instalación de dos cámaras de seguridad en el vial de acceso a la propiedad de la denunciante sin su consentimiento y habiendo manifestado su oposición y solicitado la retirada de las mismas. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación: Poder general a favor del hijo de la denunciante Ficha catastral de la finca propiedad de la denunciante antes de la finalización del procedimiento de regularización catastral del municipio. Copia de la escritura de segregación y venta por la que la denunciante vende y transmite al investigado una porción de la finca original descrita en el punto anterior. Plano catastral en el que identifica las viviendas propiedad de la denunciante y del investigado. Fotografía vista satélite obtenida a través del servicio Google Maps donde se identifica la finca propiedad del investigado y se sitúan las cámaras denunciadas. Reportaje fotográfico de las cámaras denunciadas SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 4 de octubre de 2017 y número de salida ***REG.1/2017 se solicita información al investigado teniendo entrada en esta Agencia con fecha 15 de noviembre de 2017 y número de registro ***REG.2/2017 escrito del representante del investigado en el que manifiesta que: 1. El Responsable del sistema de videovigilancia es D. C.C.C., habiendo realizado él mismo la instalación del sistema de videovigilancia según se refiere. 2. Respecto a la finalidad por la cual se han instalado las cámaras, el representante del investigado manifiesta que el objetivo es la protección del hogar, tras haber sufrido un robo en el interior de la vivienda durante la noche C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 estando ésta ocupada por sus dueños. Acredita la titularidad de la finca aportando la misma escritura de segregación y venta aportada por la denunciante. 3. En relación a la información facilitada sobre la existencia de cámaras, se aporta fotografía de un cartel que ubica en un pilar al lado derecho del camino de entrada que señaliza la existencia de las cámaras y que responde al modelo de cartel de zona videovigilada. En el cartel se incluye el nombre del responsable del fichero así como la dirección en la que los interesados pueden ejercer los derechos de acceso, cancelación y oposición. No aporta copia del formulario informativo sobre el sistema de videovigilancia al que se refiere el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006. 4. Respecto a las cámaras de videovigilancia y los lugares en los que se encuentran ubicadas, aporta plano aéreo de la entrada principal de la finca en el que se marca el emplazamiento concreto de las cámaras así como fotografía de las mismas aunque, por la distancia a la que están tomadas, no se distingue con claridad la ubicación exacta así como el tipo de dispositivo. Existen un total de tres cámaras que están situadas en la zona de acceso principal a la vivienda y que según refiere el representante del investigado son iguales y no disponen ni de zoom ni de posibilidad de movimiento. Dos de ellas, las identificadas como “A” y “B”, que se corresponden con las cámaras denunciadas, están situadas en dos árboles y están enfocadas hacia el aparcamiento de la casa y hacia las escaleras que dan acceso a la entrada principal, respectivamente. La tercera cámara, identificada como “C”, está instalada en la esquina de un edificio que sobre el plano aportado se ha identificado como “Garaje” y que según se refiere está enfocada a la entrada del mismo así como al llano de entrada a la vivienda. Según se constata a partir de las fotografías aportadas con imágenes de las capturas realizadas por las cámaras, estas captan imágenes de la explanada que da acceso a la vivienda pero registrando también imágenes del camino vecinal que sirve de acceso a la propiedad de la denunciante y del investigado. Consultada en la Sede Electrónica del Catastro la referencia catastral de la finca donde están instaladas las cámaras de videovigilancia denunciadas y apreciadas diferencias en los límites marcados para la misma según la información del Catastro y los que, el representante del investigado, define como lindes de la propiedad, con fecha 30 de noviembre de 2017 y numero de salida ***REG.3/2017, se envía nueva solicitud de información al representante del investigado para que acredite documentalmente que el camino vecinal que da acceso a la propiedad del investigado y a la de la denunciante está dentro de los límites de su finca. Con fecha 15 de diciembre de 2017 y número de registro ***REG.4/2017 tiene entrada en esta Agencia escrito de respuesta del responsable del investigado en el que manifiesta que en la escritura pública de compraventa de la finca aportada se refleja que la linde de la misma, por el Norte, llega a la finca de (en el momento de la escritura) “ B.B.B.” y que esto se corresponde con el muro medianero que separa ambas propiedades, aclarando que la línea recta de delimitación de la propiedad que aparece en la Certificación del Catastro, que según se comprueba en la documentación de la Diligencia incorporada a las actuaciones de inspección deja fuera de la propiedad del investigado el camino de paso, se corresponde C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 con un error cometido por el Catastro en el mes de julio de 2017 al trazar la línea de linde por un sitio equivocado, habiéndose iniciado por el investigado un expediente de subsanación de error ante la Dirección General del Catastro. Con fecha 18 de diciembre de 2017 y número de registro ***REG.5/2017 tiene entrada en esta Agencia un nuevo escrito del representante del investigado en el que aporta copia del Acta Notarial, de fecha 11 de julio de 2017, de manifestaciones hechas por el propietario de la finca colindante, a nombre de la sociedad E.E.E.., donde afirma que está completamente conforme con el hecho de que la finca de su propiedad se separe de la del investigado por el muro medianero y que por ello no tiene objeción a que la Dirección General del Catastro trace la línea que divide las fincas colindantes sobre el muro medianero en toda su longitud y no por el camino que está del lado de la finca del investigado. 5. En lo que se refiere al sistema de monitorización, el representante del investigado afirma que las imágenes registradas por el sistema de videovigilancia se visualizan en un monitor ubicado en el interior del domicilio, en un espacio utilizado como lugar de trabajo y al que sólo accede el Responsable del Fichero. 6. El sistema graba las imágenes capturadas por las cámaras y se almacenan, de forma cíclica, en el disco del sistema grabador hasta completar la capacidad de memoria del mismo, sobrescribiéndose las grabaciones anteriores por las más recientes y matizando que la capacidad de memoria del disco es de, aproximadamente, 15 días de grabación continua. Aporta código de inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos con número F.F.F., comprobándose, tal y como figura en Diligencia incorporada a las actuaciones de inspección, que este se corresponde con el fichero “Videovigilancia”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” III Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 Así, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. IV En el presente expediente, Dª. D.D.D. denuncia a D. A.A.A. por la instalación de cámaras de seguridad que captan el vial de acceso a la propiedad de la denunciante sin su consentimiento y habiendo manifestado su oposición y solicitado la retirada de las mismas. Ante dicha denuncia, se solicita información al denunciado por los Servicios de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 Inspección de esta Agencia, para el esclarecimiento de los hechos denunciados, manifestando éste, a través de su representante legal, que la finalidad por la cual se han instalado las cámaras, es la protección del hogar, tras haber sufrido un robo en el interior de la vivienda durante la noche estando ésta ocupada por sus dueños. Acredita la titularidad de la finca aportando la misma escritura de segregación y venta aportada por la denunciante. Manifiesta que existen un total de tres cámaras que están situadas en la zona de acceso principal a la vivienda y que no disponen ni de zoom ni de posibilidad de movimiento. Dos de ellas, las identificadas como “A” y “B”, que se corresponden con las cámaras denunciadas, están situadas en dos árboles y están enfocadas hacia el aparcamiento de la casa y hacia las escaleras que dan acceso a la entrada principal, respectivamente. La tercera cámara, identificada como “C”, está instalada en la esquina de un edificio que sobre el plano aportado se ha identificado como “Garaje” y que según se refiere está enfocada a la entrada del mismo así como al llano de entrada a la vivienda. Según se constata, por el inspector actuante, a partir de las fotografías aportadas con imágenes de las capturas realizadas por las cámaras, éstas captan imágenes de la explanada que da acceso a la vivienda pero registrando también imágenes del camino vecinal que sirve de acceso a la propiedad de la denunciante y del investigado. Por lo tanto, la cuestión determinante en este expediente es dilucidar la naturaleza jurídica del el espacio o camino de acceso a la vivienda de la denunciante: si es propiedad privada del denunciado pero con un derecho de paso para la denunciante, si es público o si es propiedad de un tercero. Ante dicha cuestión, la Inspección de Datos de esta Agencia consulta en la Sede Electrónica del Catastro la referencia catastral de la finca donde están instaladas las cámaras de videovigilancia denunciadas, y apreciadas diferencias en los límites marcados para la misma según la información del Catastro y los que, el representante del investigado, define como lindes de la propiedad, con fecha 30 de noviembre de 2017, se envía nueva solicitud de información al representante del investigado para que acredite documentalmente que el camino vecinal que da acceso a la propiedad del investigado y a la de la denunciante está dentro de los límites de su finca. Con fecha 15 de diciembre de 2017 tiene entrada en esta Agencia escrito de respuesta del responsable del investigado en el que manifiesta que en la escritura pública de compra-venta de la finca aportada se refleja que la linde de la misma, por el Norte, llega a la finca de (en el momento de la escritura) “ B.B.B.” y que esto se corresponde con el muro medianero que separa ambas propiedades, aclarando que la línea recta de delimitación de la propiedad que aparece en la Certificación del Catastro, que según se comprueba en la documentación de la Diligencia incorporada a las actuaciones de inspección deja fuera de la propiedad del investigado el camino de paso, se corresponde con un error cometido por el Catastro en el mes de julio de 2017 al trazar la línea de linde por un sitio equivocado, habiéndose iniciado por el investigado un expediente de subsanación de error ante la Dirección General del Catastro. Con fecha 18 de diciembre de 2017, tiene entrada en esta Agencia un nuevo escrito del representante del investigado en el que aporta copia del Acta Notarial, de fecha 11 de julio de 2017, de manifestaciones hechas por el propietario de la finca colindante, a nombre de la sociedad E.E.E.., donde afirma que está completamente conforme con el hecho de que la finca de su propiedad se separe de la del investigado por el muro medianero y que por ello no tiene objeción a que la Dirección General del Catastro trace la línea que divide las fincas colindantes sobre el muro medianero en toda C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 su longitud y no por el camino que está del lado de la finca del investigado. Por lo tanto, a raíz de la documentación aportada, y partiendo de la premisa que esta Agencia no tiene competencia para solventar cuestiones de propiedad o lindes siendo los juzgados competentes en la materia los que en su caso, deben pronunciarse al respecto, se desprendería que supuestamente, el espacio captado por la cámaras denunciadas se constituiría en propiedad privada del denunciado. Ahora bien, en esta cuestión habría que diferenciar si el espacio es enteramente privado del denunciado, sin ningún tipo de gravamen constituido como sería una servidumbre de paso, entonces las captaciones realizadas en su ámbito privado quedarían amparadas en el ámbito doméstico del mismo y estaría excluidas de la Ley de Protección de datos. A este respecto, el artículo 2.1 y 2
- a)de la LOPD, establece lo siguiente: “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.” “2. El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación:
- a)A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas”. Si por el contrario, si en ese espacio captado por las cámaras denunciadas (camino de acceso) hubiera constituida una servidumbre de paso a favor de la denunciante o terceros, en este ese caso no se consideraría espacio doméstico al margen de protección de datos, pero tampoco cabría identificarlo como espacio público. Si existiera tal servidumbre, su accesibilidad aunque limitada a terceros supone su conversión en un espacio privado de paso público en favor de quien estuviera constituida la servidumbre, por lo que el mantenimiento de cámaras no está excluido de la LOPD ni prohibido por la misma siempre que se cumplan los requisitos exigidos en ella, como son los relativos al cumpliendo del deber de información e inscripción de fichero. Así, de acuerdo con los principios generales del derecho, la alteración de facultades derivadas del derecho de propiedad a consecuencia de la constitución de un derecho real distinto de dicha propiedad, no debería conllevar exclusiones o limitaciones ajenas o exorbitantes distintas de las derivadas del título jurídico que le sirve de base. Esto es, en el caso de una servidumbre de paso, la limitación que supone el permitir la utilización de la cosa (camino) realizada por el titular del predio dominante no debería suponer una limitación sobre la posibilidad del titular del predio sirviente en relación con la instalación de cámaras sin consentimiento, siempre y cuando se respeten los demás requisitos de la LOPD. Por lo tanto, partiendo de las bases establecidas anteriormente, el denunciado aporta fotografía de cartel ubicado en un pilar al lado derecho del camino de entrada que señaliza la existencia de las cámaras y que responde al modelo de cartel de zona videovigilada. En el cartel se incluye el nombre del responsable del fichero así como la dirección en la que los interesados pueden ejercer los derechos de acceso, cancelación y oposición. Dicho cartel es acorde al previsto en el artículo 3
- a)de la Instrucción 1/2006. Así, el tratamiento de las imágenes por parte del responsable, obliga a que se cumpla con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 artículo 5.1 de la LOPD el cual reza lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. En cuanto al modo en que haya de facilitarse dicha información, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006 que establece que “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
- a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción”. “ANEXO. 1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
- a)de la presente Instrucción deberá incluir una referencia a la <<LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS>>, incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos (<<ZONA VIDEOVIGILADA>>), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien pueden ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” Respecto al formulario informativo a disposición de los interesados, si bien en este caso, el denunciado tienen instalado cartel informativo de conformidad con el artículo 5.1 de la LOPD y conforme a lo estipulado en el Anexo de la Instrucción 1/2006, también deberá disponer de los citados impresos, exigidos por el artículo 3.
- b)de la citada Instrucción, a disposición de los interesados. Estos formularios puedan estar preimpresos y preparados por el responsable del tratamiento, o tener la posibilidad de imprimirlos en el momento de su demanda, bien por tener preparado un documento Word o por tener conexión a Internet que permita acceder a la página web de la Agencia Española de Protección de Datos y poder descargarse el modelo de formulario referido. Por otro lado, respecto al cumplimiento de la inscripción de ficheros, el artículo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 26.1 de la LOPD, recoge lo siguiente: “1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos” El responsable del fichero es el titular del fichero que contiene datos de carácter personal. Sobre él van a recaer las obligaciones que establece la LOPD. . El responsable del fichero, antes de disponerse a someter datos personales a tratamiento, deberá cumplir con los requisitos de la normativa de protección de datos, teniendo en cuenta su naturaleza y la naturaleza de los datos que va a someter a tratamiento. El apartado
- d)del artículo 3 de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como aquella persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. El artículo 43 de la LOPD sujeta a su régimen sancionador precisamente al responsable del fichero o tratamiento. El reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre, complementa esta definición en el apartado
- q)del artículo 5, en el que señala lo siguiente: “
- q)Responsable del fichero o del tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que solo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente. Podrán ser también responsables del fichero o del tratamiento los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados”. El responsable del fichero es, en suma, quien debe garantizar el derecho fundamental de protección de datos personales de todas las personas cuyos datos almacena. Por ello, va a estar obligado a llevar a cabo una serie de actuaciones dirigidas a la protección de los datos, a su integridad y a su seguridad. El responsable debe notificar su fichero a la Agencia Española de Protección de Datos, que dispondrá inscribirlo en el Registro General de Protección de Datos. La notificación de inscripción del fichero facilitará que terceros puedan conocer que se está produciendo un tratamiento con una finalidad determinada y los afectados tendrán la oportunidad de ejercitar sus derechos ante el responsable. Además este es el criterio que se hace constar en la Instrucción 1/2006 , al señalar en su artículo 7 que “1-La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal. 2.-A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.” En el caso que nos ocupa, consta la inscripción por parte del denunciado, del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 fichero denominado “VIDEOVIGILANCIA”, en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos en fecha 22/10/2016. Asimismo las imágenes se conservan durante 15 días aproximadamente, de conformidad con el artículo 6 de la citada Instrucción 1/2006 que recoge: “Los datos serán cancelados en el plazo máximo de un mes desde su captación”. Por lo tanto, el denunciado cumpliría tanto el deber de información como inscripción de fichero respecto al sistema de videovigilancia instalado, teniendo en cuenta las distintas consideraciones realizadas respecto a la naturaleza jurídica del terreno. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a D. A.A.A. y Dª. D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es