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E-04765-2017

1/4 Expediente Nº: E/04765/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas [de oficio] por la Agencia Española de Protección de Datos ante Don A.A.A. en virtud de denuncia presentada por Doña B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 24 de julio de 2017, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. B.B.B. (en lo sucesivo la denunciante) frente a Don A.A.A. en lo sucesivo (el/la denunciado/

  1. a)en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: “…instalación de cámara panorámica dentro de su coche, localizándola en la zona de la guantera que es la parte que queda aparcada junto a mi plaza (…)”—folio nº 1--. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación:  Reportaje fotográfico del vehículo y de la cámara instalada en el salpicadero del coche. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 31 de agosto de 2017 y número de salida ***REGISTRO.1 se solicita información al investigado teniendo entrada en esta Agencia con fecha 20 de septiembre de 2017 y número de registro ***REGISTRO.2 escrito del investigado en el que manifiesta que la cámara que aparece en el vehículo estacionado en la plaza de garaje “no está operativa“ y que se ha instalado como método disuasorio para evitar actos vandálicos y robos que son frecuentes en dicha plaza que, según refiere, son realizados por un vecino, cuyos actos y amenazas han sido denunciados ante el Juzgado de Guardia de Salamanca, encontrándose actualmente el procedimiento en fase de Instrucción. Refiere que no se ha solicitado autorización a la Comunidad de Propietarios ni se han colocado carteles señalizando la zona videovigilada porque no existe ningún sistema real de videovigilancia que realice tratamiento de datos personales. Aporta fotografía del que dice ser la caja correspondiente al embalaje de la cámara y donde figura que es una cámara simulada con sistema de detección de movimiento. No obstante, para acreditar que dicho embalaje se corresponde con la cámara instalada en el salpicadero del coche y objeto de la denuncia, con fecha 10 de octubre de 2017 y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 número de salida ***REGISTRO.3 se requiere de nuevo al investigado para que aporte una fotografía en detalle de la cámara instalada en la que pueda apreciarse correspondencia con la de la imagen facilitada en la respuesta al requerimiento así como el ticket de compra o factura de la misma. Con fecha 27 de octubre y número de entrada ***REGISTRO.4 se recibe respuesta del investigado en la que aporta fotografías de la cámara abierta, comprobándose que es una cámara de carácter disuasorio, alimentada mediante un par de baterías externas tal y como figura en las especificaciones inicialmente aportadas, ofreciéndose el investigado, incluso, a remitir la cámara a esta Agencia si lo consideráramos necesario. A la pregunta del motivo por el que en la imagen aportada en la denuncia la cámara aparece con un cable cuando en las especificaciones del embalaje aportadas en la respuesta del primer requerimiento se indica que “no precisa cableado”, el investigado manifiesta que se añadió manualmente un cable USB utilizado para cargar el móvil y dotar así de mayor realismo a la cámara. Acompaña también copia de una factura con un sello del establecimiento donde supuestamente se ha adquirido la cámara, aunque no figura ni el importe ni los datos de facturación del comprador. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  2. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el presente caso, se procede a examinar la DENUNCIA de fecha 24/07/17 en dónde la epigrafiada traslada los siguientes “hechos” en orden a su análisis por este organismo: “…instalación de cámara panorámica dentro de su coche, localizándola en la zona de la guantera que es la parte que queda aparcada junto a mi plaza (…)”—folio nº 1--. La parte denunciada en escrito de alegaciones de fecha 20/09/17 reconoce ser el responsable de la instalación del dispositivo, el cual manifiesta “no está operativo”, estando colocado para evitar actos vandálicos y de robo que son frecuentes. Aporta prueba documental (doc. nº 1) consistente en un escrito de denuncia por presuntas amenazas y “desperfectos” en su vehículo. Cabe indicar que al tratarse de un sistema no operativo, colocado por motivos disuasorios, el mismo no trata dato personal alguno asociado a persona física, de manera que no se realiza la conducta tipificada como infracción administrativa en la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 En casos, como el planteado cabe indicar que se permite la instalación de este tipo de dispositivos, incluso operativos (esto es, que capten y graben al autor de actos vandálicos), pudiendo colocarse de manera visible en el interior del vehículo o de forma camuflada. Las imágenes obtenidas pueden ser tenidas en cuenta por el Juzgado de Instrucción próximo al lugar de los hechos, dónde deberán presentarse, a la hora de acreditar la autoría y comisión de presuntos hechos delictivos (art. 273 Código Penal). Por tanto, se llega a la conclusión que una interpretación estricta de la normativa vigente, suponga una situación de desamparo del titular de los bienes, que se vería obligado a soportar actos “furtivos” de manera sistemática sin poder identificar al causante de los mismos. Suele ser frecuente este tipo de “rencillas” entre vecinos con plazas de garaje contiguas, de manera que no es infrecuente, abolladuras, destrozos, etc en los vehículos implicados o suelen ser objetivos malintencionados de cuestiones personales entre las partes. Con este tipo de dispositivos, instalados en la propiedad privada (interior del vehículo) se permite corregir esta situación, siempre y cuando la captación de imágenes sea proporcionada a la zona que se pretende tutelar, esto es, los puntos sensibles del vehículo. Las imágenes obtenidas pueden, igualmente, ponerse a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (vgr. Policía Local, etc), a los efectos legales oportunos. El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” De acuerdo con lo argumentado por las partes, cabe concluir que el sistema denunciado no capta, a día de la fecha, imagen alguna, motivo por el que no se produce la conducta descrita en el tipo infractor, motivo por el que procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento. Por último, recordar a ambas partes la transcendencia de los derechos fundamentales que tutela este organismo, debiendo evitar la instrumentalización del mismo para cuestiones incardinadas como “rencillas vecinales”, debiendo actuar ambas con arreglo a las reglas de buena vecindad exigibles en este tipo de casos o bien sometiendo la cuestión al enjuiciamiento de los Juzgados y Tribunales oportunos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a Don A.A.A. y Doña B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.