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E-04781-2013

1/10 Expediente Nº: E/04781/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., en virtud de denuncia presentada por D.A.A.A. y en consideración a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 10/06/2013 tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que manifiesta que ORANGE ESPAGNE, S.A.U. ( en adelante, ORANGE o la denunciada) ha realizado sin su consentimiento llamadas telefónicas a las líneas ***TEL.1/***TEL.2 de las que es titular y que no pertenecen al operador ORANGE, solicitándole información “concerniente a contrataciones realizadas por su esposa, B.B.B.”. Llamadas que, según dice, siguen “la estrategia del acoso al que están siendo sometidos todos los miembros de su familia, principalmente su esposa e hijos menores”. Adjunta copia de una reclamación presentada en la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (SETSI) e impresiones de pantallas de las llamadas/mensajes de ORANGE obtenidas de un terminal móvil. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: << ANTECEDENTES Con fecha de 10 de junio de 2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. en el que declara que: Ha estado recibiendo llamadas telefónicas y SMS por los que se le reclamaba por parte de ORANGE el pago de una deuda de su esposa Dª. B.B.B.. Que se ha informado a la entidad que las líneas telefónicas números ***TEL.3, ***TEL.4 y ***TEL.5 son de uso de hijos menores del anunciante, hecho que ha sido comunicado a ORANGE, si bien dichas líneas fueron contratadas por Dª. B.B.B. con dicha operadora (aporta copia de los contratos). Que las líneas número ***TEL.1 / ***TEL.2, han sido siempre de la operadora VODAFONE ESPAÑA SAU, siendo la primera de uso personal y la segunda de uso profesional del denunciante, que las usa en la modalidad twing (dos líneas en un único terminal), ninguna de las cuales ha facilitado a ORANGE. Aporta copia de imágenes de los terminales telefónicos según las cuales: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 - En fecha 22/5/2013 se recibe SMS en la línea número ***TEL.3 (cuyo titular es B.B.B., en su día contratada con Orange), que el denunciante informa es de uso de su hija C.C.C., menor de edad, un SMS con el texto: <<Orange Informa: Se han emprendido acciones de recobro. Contacte urgentemente con el 1478 o en factura.orange.es. Gracias>> Y un segundo mensaje: <<Orange: Le facilitamos BBVA ***CCC.1 para abonar sus recibos. Importe: 224,78 E. Envienos comprobante con su NIF+TF al FAX ***FAX.

  1. Gracias. >> - En fecha 22/5/2013 se recibe en la línea número ***TEL.3 (cuyo titular es B.B.B., en su día contratado con Orange), que el denunciante informa es de uso de su hija C.C.C., menor de edad, dos SMS con el texto: <<Orange informa: El importe de su factura es de 224.78 ?, para realizar el pago con TC póngase en contacto con el
  2. Gracias>> - En fecha 29/5/2013 (14:14) se recibe un mensaje en la línea ***TEL.4 (cuyo titular es B.B.B., en su dia contratado con ORANGE) usada por el menor D.D.D., hijo del denunciante, con origen en el 470 y con el texto: <<ORANGE: Para evitar remitir su expediente a nuestro despacho de abogados, realice el pago de su factura pendiente en el plazo de 2 dias. Contacte con el 1478.>> - En fecha 4/6/2013 se recibe una llamada en el número ***TEL.5 (cuyo titular es B.B.B., en su día contratado con ORANGE), que el denunciante informa ser de la menor E.E.E., cuyo origen es la línea ***TEL.
  3. - En 5/6/2013 el denunciante recibe un SMS con origen SEINCO con destino a las líneas ***TEL.1 ó ***TEL.2 (no puede precisar al ser usados en la modalidad twing). En el mensaje aparece el texto: <<ASESORIA DE ORANGE: B.B.B. me, para cancelar su deuda, 224,78 € y evitar el corte definitivo del servicio, debe llamar al ***TEL.7>> - El día 5 de abril de 2014 el denunciante recibe una llamada desde la línea ***TEL.8 con destino a las líneas del denunciante ***TEL.1 y ***TEL.2 (nuevamente, no puede precisar la línea). ACTUACIONES PREVIAS
  4. Se ha podido comprobar mediante llamada a la línea ***TEL.8, que dicha línea corresponde a INTRUM.
  5. Solicitada información a INTRUM la entidad informa: a. Aporta la entidad impresión de pantalla de su base de datos de en la que constan los datos personales asociados a la línea telefónica ***TEL.
  6. Consta en dicha impresión una deuda reclamada por ORANGE a Dª B.B.B.. Constan igualmente gestiones a través de dicha linea telefónica: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid En fecha 27/5/2014 en la que se anota “Tel.: ***TEL.
  7. Contestador ” www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 - En fecha 20/5/2014 en la que se anota:” SMS A (Formal): B.B.B. ***TEL.9”. - En fecha 19/5/2014, en la que se anota: “***TEL.1 - INT (ESPOSO) MIQ NO PAGA YA Q ORANGE LE ESTUVO COBRANDO DURANT...”. b. Los datos contenidos en el fichero remitido en su día por ORANGE a INTRUM, constan los siguientes datos: Nombre y apellidos: B.B.B. N.I.F.: ***DNI.1 Dirección: (C/...........1)Madrid Deuda: 355,48 Euros Fecha del encargo: 02/04/2014 Teléfonos: ***TEL.1 y ***TEL.10 Aporta la entidad copia del registro físico mediante el cual le fueron aportados los datos. c. Aporta igualmente copia de contrato de fecha 1/7/2013 por el que ORANGE contrata con la entidad el servicio de recobro de deudas. Consta una clausula específicamente dedicada a la protección de datos, según la cual, en base al art. 12 de la LOPD, INTRUM se constituye como encargado del tratamiento en nombre de ORANGE.
  8. En fecha 5/6/2014 se realizó visita de inspección a SEINCO durante la cual los representantes de la entidad realizaron las siguientes manifestaciones en respuesta a las cuestiones planteadas por los inspectores: a. Las actuaciones de SEINCO como agencia de recobros de ORANGE vienen reguladas por el contrato suscrito en su día con FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A.U. Aporta copia de dicho contrato, de fecha 1/6/2013, por el que ORANGE contrata con la entidad el servicio de recobro de deudas. Consta una clausula específicamente dedicada a la protección de datos, según la cual, en base al art. 12 de la LOPD, SEINCO se constituye como encargado del tratamiento en nombre de ORANGE. b. La entidad únicamente realiza actuaciones sobre los datos facilitados por ORANGE, no realizando enriquecimiento. A lo sumo, si el cliente decide pagar con tarjeta bancaria, recaba los datos de la tarjeta. c. La entidad realiza tanto llamadas telefónicas como emisión de mensajes SMS de reclamación de la deuda a los teléfonos facilitados por ORANGE. El texto de los SMS es propuesto por SEINCO a ORANGE, quien los aprueba o los modifica como cree conveniente.
  9. Los inspectores de la Agencia solicitaron al representante de SEINCO que les permita el acceso a los sistemas de información de la entidad donde se realizaron las siguientes comprobaciones: a. Se realiza una consulta en el histórico de actuaciones respecto de las realizadas al número ***TEL.1, comprobando que existe una actuación realizada en relación al expediente con ID igual a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 ***NÚMERO.
  10. Informan los representantes de la entidad que este identificador es un código numérico consecutivo que identifica los expedientes con los que trabaja la entidad. b. Se realiza una consulta en el histórico de expedientes, respecto del expediente con ID igual a ***NÚMERO.1, encontrándose con que dicho expediente está asociado a la reclamación de una deuda atribuida por ORANGE a Dª B.B.B.. Constan asociados a dicha deuda un total de seis números de teléfono, cinco de ellos marcados como de “CONTRATO” y el ***TEL.1 no marcado como tal. Los representantes de la entidad manifiestan que todos los teléfonos han sido facilitados por ORANGE y aquellos marcados como contrato corresponden con servicios contratados con ORANGE. Respecto al teléfono ***TEL.1, no marcado como “CONTRATO” fue facilitado como teléfono de contacto. Consultadas las actuaciones realizadas sobre la línea ***TEL.1, constan únicamente dos anotaciones asociadas a dicho número, ambas en fecha 4/6/2013, un SMS enviado reclamando la deuda y una llamada entrante, realizada desde dicho número, sobre el que se realiza la siguiente anotación: <<tl de contacto “NO FACILITA” en el tel: ***TEL.1, familiar, esposo, no toma datos, pide que no se llame mas. suprimo.>> c. Se realiza una consulta en la tabla del histórico de actuaciones, utilizado como criterio de búsqueda las asociadas al ID igual a ***NÚMERO.1, encontrándose 54 actuaciones. Se verifica que la actuación de envío del SMS aparece anotada el día 4/6/2013 a las 10:25, en tanto que la llamada entrante por la que se solicitó dejar de usar el número ***TEL.1, fue registrada a las 12:31 del mismo día. Manifiestan los representantes de la entidad que, debido a esta oposición a la recepción de llamadas en dicha línea, dejó de usarse para posteriores reclamaciones. Examinado el listado de actuaciones, se verifica que no hay actuaciones posteriores realizadas a dicha línea. d. Se solicita el acceso a la plataforma de mensajería, y en concreto al mensaje genérico aludido en las anotaciones del SMS a la línea ***TEL.
  11. Accedido a dicho mensaje se comprueba que consta en él: <<INFO: Sr/a #NOMBRE|16#, deuda: #campo01|6#€ evite corte servicio abonando en: ***CCC.2 o por tarjeta. Mas info con SEINCO en ***TEL.
  12. >> Los representantes de la entidad manifiestan que dicho mensaje ha sufrido sucesivos cambios por parte de ORANGE, por lo que el contenido actual no tiene que corresponderse con el que tenía hace un año. Nota del inspector: Los valores que aparecen dentro del mensaje #NOMBRE|16# y #campo01|6# son parámetros que la aplicación reconoce y sustituye por los campos concretos de un fichero, a fin de personalizar el mensaje. >> FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Como cuestión previa debe señalarse que la AEPD no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la existencia de la deuda reclamada, la exactitud o inexactitud de su cuantía, la correcta prestación de los servicios contratados, el incumplimiento contractual o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin hacer indagaciones propias de la esfera civil. Por tal razón, este organismo no puede entrar a valorar ni pronunciarse sobre la controversia que la esposa del denunciante (B.B.B..) mantiene con ORANGE respecto a una deuda que tiene su origen en los servicios que en su día contrató con la operadora. Estos servicios –de acuerdo con la información que figura en el escrito de reclamación que B.B.B.. presentó contra ORANGE en la SETSI el 06/06/2013- se referían a las siguientes líneas de telefonía: ***TEL.11; ***TEL.5 y ***TEL.3 (que según el denunciante son utilizadas por su dos hijas menores) y ***TEL.4 (que según el denunciante es utilizada por su hijo menor). III Sentadas estas bases, corresponde examinar si las llamadas telefónicas efectuadas y los sms enviados por ORANGE –bien directamente, bien a través de sus encargadas de tratamiento, INTRUM IUSTITIA IBÉRICA, S.A.U. (en adelante, INTRUM) y SEINCO, S.L. (en adelante SEINCO)- vulneran la normativa de protección de datos de carácter personal. El artículo 6, apartados 1 y 2 de la LOPD, señala: “
  13. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.
  14. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. (El subrayado es de la AEPD) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento del afectado constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. IV Las llamadas y sms en las que se materializa la conducta denunciada estaban relacionadas con la supuesta deuda que B.B.B.., esposa del denunciante, mantenía con ORANGE. El denunciante señala en su denuncia que “el interlocutor [se entiende, de las llamadas], insistentemente, con peticiones y preguntas, ha requerido al afectado datos e información concerniente a contrataciones realizadas por su esposa P. V.M…” Estas llamadas y sms en los que se concreta la actuación de ORANGE son las siguientes: - Tres sms enviados a la línea número ***TEL.3 de fecha 22/05/
  15. Esta línea, según documentación aportada por el denunciante, fue contratada con ORANGE por su esposa, B.B.B., y añade: “para su hija menor de edad en esos momentos”. Examinado el contrato de la línea se comprueba que en él los únicos datos personales que constan son los de la esposa del denunciante, sin mención de ningún tipo a la hija de estos. - Un sms enviado a la línea ***TEL.4, de fecha 29/5/2013, desde el
  16. Esta línea, según documentación aportada por el denunciante, fue contratada con ORANGE por su esposa, si bien precisa “para su hijo menor de edad todavía en esos momentos”. Es importante indicar que en este contrato consta en el apartado “datos de contacto” y como “teléfono de contacto” el número ***TEL.1, que según ha declarado el denunciante es de su titularidad. - Una llamada telefónica al número ***TEL.5 de fecha 04/06/
  17. Esta línea, según documentación aportada por el denunciante, fue contratada con ORANGE por su esposa, advirtiendo que “para su hija menor de edad”. Examinada la copia del contrato se comprueba que los únicos datos personales que figuran en él son los de la esposa del denunciante, sin mención de ningún tipo a la hija de estos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 - Un sms enviado por SEINCO, de fecha 05/06/2013, a las líneas ***TEL.1/ ***TEL.2, dirigido a la esposa del denunciante reclamándole el pago de la deuda que mantiene con ORANGE. Estas líneas fueron contratadas por el denunciante con VODAFONE en la modalidad de twin, una personal y otra profesional, y como se ha indicado la línea ***TEL.1 consta como teléfono de contacto en la contratación de la línea ***TEL.4 realizada por la esposa del denunciante con ORANGE. - Una llamada de fecha 05/04/2014 desde el número ***TEL.8, con destino a los líneas de las que el denunciante es titular, sin que pueda precisarse la línea, ***TEL.1/ ***TEL.
  18. Como explicaremos seguidamente el tratamiento que ORANGE ha hecho de los números de teléfono de los que el denunciante es titular (***TEL.1/***TEL.2) y de los números de línea ***TEL.3, ***TEL.4 y ***TEL.5 (líneas que su esposa contrató con ORANGE) no vulnera la normativa de protección de datos. Esto, porque el tratamiento de los números de teléfono ***TEL.3, ***TEL.4 y ***TEL.5, encuentra su legitimación, con arreglo al artículo 6.2 de la LOPD, en los contratos que la titular de estas tres líneas, la esposa del denunciante, celebró con ORANGE. La citada señora es la única titular de los tres contratos, por lo que la circunstancia de que ella haya decidido libremente que sus tres hijos menores de edad sean los usuarios de las líneas no tiene ninguna relevancia a los efectos que nos ocupan. Así, B.B.B.. fue quien contrató con ORANGE el servicio telefónico para las líneas ***TEL.3, ***TEL.4 y ***TEL.5, y su nombre y apellidos es el único dato personal que se incorporó al contrato. Contratos que, por otra parte, no contienen ninguna alusión a los hijos, supuestos usuarios de los tres servicios. De modo que la entidad estaba legitimada para tratar los datos de carácter personal que en ellos se recogen en la medida en que este tratamiento sea necesario para el “mantenimiento o cumplimiento” del contrato. Datos que son de dos tipos: el nombre y apellidos de la contratante, B.B.B.., y el teléfono de contacto, el ***TEL.1 del que es titular el denunciante. Dado que a juicio de ORANGE B.B.B. tiene con ella una deuda pendiente de pago que procede de los tres contratos celebrados, la operadora estaba legitimada para tratar sus datos de carácter personal al amparo del artículo 6.2 de la LOPD, sin que sea un impedimento al citado tratamiento ni la circunstancia de que las tres líneas se hubieran portado a otro operador de telefonía (MOVISTAR) en las fechas en las que se enviaron los sms y/o se hicieron las llamadas, ni su declaración de que los usuarios de las líneas son, exclusivamente, sus hijos menores, pues lo relevante en este último sentido es la persona que se identifica en el contrato suscrito con la operadora. Por lo que respecta al tratamiento de los números de teléfono de los que es titular el denunciante (***TEL.1/***TEL.2) -en los que dice haber recibido llamadas referentes a la deuda que ORANGE reclama a su esposa, sobre las que ha manifestado que “desconoce cómo, porqué y cuando la compañía ORANGE posee información de sus números personales”- debe indicarse que es plenamente conforme a la normativa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 de protección de datos y encuentra también su legitimación en el artículo 6.2 de la LOPD. La razón, como ya se ha apuntado es que el número ***TEL.1 lo facilitó a ORANGE la esposa del denunciante cuando contrató el servicio telefónico de la línea número ***TEL.4, incorporándolo como teléfono de contacto. Extremo que se verifica al examinar la copia del contrato que obra en el expediente. Además, tanto esta línea, ***TEL.1, como el número ***TEL.2 fueron contratados por el denunciante con VODAFONE en la modalidad de twin, de modo que no se ha podido determinar si la llamada que el denunciante recibió el 05/04/2014 y el sms de SEINCO, recibido el 05/06/2013, se dirigió a uno u otro número. Por otra parte, parece procedente indicar que, según declaró SEINCO durante la inspección practicada por la AEPD, ese número de línea -***TEL.1- dejó de utilizarse para realizar reclamaciones debido a la oposición formulada por el denunciante. Sin perjuicio de las anteriores consideraciones debe señalarse que la Aaudiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, ha considerado en diversas Sentencias que el tratamiento de nuevos datos no es ilegítimo y que el consentimiento inicial otorgado por el afectado para el tratamiento de sus datos se proyecta también sobre datos personales del mismo tipo que los que facilitó, siempre que este tratamiento sea necesario para el desenvolvimiento o cumplimiento del contrato. En Sentencia de 14 de mayo de 2009 (Rec. 181/2007) el Tribunal declara que “al haber prestado el denunciante su consentimiento para el tratamiento de determinados datos personales como su nombre y apellidos, domicilio y número de teléfono, en el contexto de una relación contractual, ese consentimiento inicial continúa proyectándose mientras permanece la relación contractual respecto de datos personales del mismo tipo que los que fueron proporcionados y autorizado su uso, siempre que su tratamiento continúe siendo necesario para el cumplimiento o ejecución del contrato ningún reproche puede hacerse por tanto al tratamiento de dichos datos. (El subrayado es de la Agencia) Añade la citada Sentencia que “incluso la LOPD prescinde de la necesidad del consentimiento al establecer como excepción al mismo - en el apartado 2 del artículo 6 que no es necesario el consentimiento cuando los datos se refieran a las partes de un contrato o precontrato y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento”. Y concluye que “la entidad que actuaba como encargada del tratamiento realiza su actividad para el cumplimiento del contrato suscrito entre el denunciante y la entidad que le efectuó el encargo y que dicho contrato exige para su cumplimiento el tratamiento de los datos personales del domicilio del denunciante para poder comunicar con él cuando deja de cumplir sus obligaciones, siendo indiferente a estos efectos que el concreto dato del domicilio haya cambiado pues su tratamiento está amparado en el consentimiento inicial o, en todo caso, en la excepción contenida en el artículo 6.2 LOPD” (El subrayado es de la Agencia) La Audiencia Nacional ha reiterado este criterio en Sentencias posteriores, como las de 21 de enero y 22 de julio de
  19. En ellas se hace referencia a la obtención por parte de un encargado de tratamiento, contratado por un determinado acreedor, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 datos adicionales que permiten conocer el domicilio o número de teléfono de un deudor determinado, habiéndose obtenido el nuevo dato del deudor de fuentes tales como ficheros que tienen el carácter de fuente accesible al público, detectives privados (SAN de 21 de enero de 2010, Rec 694/2008) o incluso la solicitud de información a familiares del deudor (SAN de 14 de mayo de 2009, Rec. 181/2007). Ahora bien, la legitimación para el tratamiento de los datos comprende el tratamiento de los datos del cliente y no el de las personas de su entorno, por lo que quien los estuviese tratando deberá proceder a su cancelación cuando haya actualizado los datos del deudor, de forma que éste pueda ser localizado, y, en todo caso, cuando el tercero afectado ejerza su derecho de cancelación, al prevalecer en estos casos el derecho a la protección de datos sobre el interés del acreedor Finalmente debemos hacer una breve mención al hecho de que algunos de los sms y/o llamadas telefónicas que constituyen el objeto de la denuncia se hicieran en nombre de ORANGE bien por la entidad SEINCO o bien por INTRUM IUSTITIA (pues esta entidad es la titular del número ***TEL.8, desde el que el denunciante recibió una llamada en abril de 2014). El acceso de estas entidades a los números de teléfono del denunciante y a los números contratados por su esposa, datos que constaban en los ficheros de ORANGE, es plenamente ajustado a la normativa de protección de datos. Estamos ante la figura del encargado de tratamiento, prevista en el artículo 12 de la LOPD, que habilita el acceso de terceros a los datos personales cuando este se efectúe para prestar un servicio al responsable del fichero o del tratamiento. El precepto dispone; “1.No se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento.” En definitiva, el tratamiento por ORANGE de los números de teléfono ***TEL.3, ***TEL.4 y ***TEL.5 (contratados por la esposa del denunciante con ORANGE) y del número del que el denunciante es titular, ***TEL.1 (que como acredita la copia de uno de los contratos celebrados por la esposa del denunciante, ésta facilitó a ORANGE como teléfono de contacto) con objeto de requerir el pago de una deuda pendiente con B.B.B.., es respetuoso con la normativa de protección de datos de carácter personal sin que se aprecie en la conducta que se somete a nuestra consideración infracción de la LOPD y disposiciones de desarrollo. En consecuencia procede el archivo de las presentes actuaciones previas de investigación toda vez que la actuación de la denunciada, ORANGE, no es subsumible en las conductas infractoras tipificadas en la LOPD. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
  20. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
  21. NOTIFICAR la presente Resolución a ORANGE ESPAGNE S.A.U. y a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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