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E-04793-2015

1/4 Expediente Nº: E/04793/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante Don A.A.A., en virtud de denuncia presentada por Doña B.B.B., y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 8 de julio de 2015, tuvo entrada en esta Agencia un escrito remitido por Doña B.B.B. en el que declara lo siguiente: Desde diciembre de 2014 hasta abril de 2015, realizó de manera individual una terapia con el psicólogo Don A.A.A.. El citado psicólogo envió sin su consentimiento a su pareja, un informe con la valoración clínica sobre su estado psicológico, el tratamiento recibido y recomendaciones. Dicho informe se remitió por correo electrónico a la dirección de trabajo de su pareja. Aporta copia del correo electrónico remitido desde la dirección: A.A.A. ....@...., a C.C.C., con fecha 2 de mayo de 2015 y con el texto “Aquí se remite el informe requerido, Consulta del Dr. A.A.A.”. Con fecha 4 de agosto de 2015, Don C.C.C., como esposo de la denunciante, remite a esta Agencia la siguiente documentación que se había solicitado a la denunciante: Copia del citado correo electrónico, de fecha 2 de mayo de 2015, y del informe de la misma fecha, realizado por el psicoterapeuta denunciado, en el que se detalla que se ha realizado una terapia de pareja a la denunciante y a su esposo, desde octubre a noviembre de 2014 y que a partir de diciembre de 2014 hasta abril de 2015, la denunciante realizó una terapia individual, así mismo contiene la valoración tanto de la psicoterapia de pareja como de la individual de la denunciante. Copia de dos facturas emitidas por el psicoterapeuta con fecha 14 de mayo de 2015, una a nombre del esposo de la denunciante por “Sesiones de pareja de octubre y noviembre de 2014” y la otra a nombre de la denunciante por sesiones individuales desde diciembre de 2014 hasta abril de

  1. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 28 de septiembre de 2015, Don A.A.A., ha remitido a esta Agencia la siguiente información en relación con los hechos denunciados: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4
  2. En su condición de Licenciado en Psicología, colegiado en el Colegio Oficial de Psicólogos de la Comunidad Valenciana, realizó una terapia de pareja para la denunciante y su marido y, posteriormente, una terapia individual para la denunciante. La última visita realizada por ésta fue con fecha 15 de abril de
  3. A finales de abril de 2015, la denunciante solicitó, a través de una llamada de teléfono a su consulta, la realización de un informe sobre las terapias recibidas, indicando que lo recogerá cuando esté disponible.
  4. Una vez realizado el informe se concierta una cita con la denunciante para que pasase a recogerlo. No obstante, mediante una llamada de teléfono indica que no puede recogerlo personalmente y solicita que se le remita a través de correo electrónico y por correo ordinario. En la misma llamada se le solicita confirmación tanto de la dirección de correo electrónico como de la dirección postal y la denunciante confirma las direcciones que facilitó en su primera visita y que aparecen en su ficha. La dirección de correo electrónico que facilitó y consta en su ficha de paciente es: ....1@...., que es la dirección a la que se remitió el informe.
  5. Aporta copia de la Ficha de la primera visita correspondiente a la denunciante, donde consta como dirección de correo electrónico de contacto ....1@..... FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II La denuncia se concreta en la vulneración del deber de secreto, cuya responsabilidad correspondería al psicólogo Sr. A.A.A., al haber facilitado datos de la denunciante a una tercera persona, su esposo, sin su consentimiento. El artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal establece que: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de los ficheros y a quienes intervienen en cualquier fase del tratamiento, recogido en el artículo 10 de la LOPD, comporta que el responsable de los datos almacenados o tratados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 caso, con el responsable del mismo”. Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre, y, por lo que ahora interesa, comporta que los datos personales no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el secreto. Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riego para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto contiene, en palabras del Tribunal Constitucional en la citada Sentencia 292/2000, un “instituto de garantía de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos”. Este derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida. A partir de lo anterior, hay que reseñar que la denunciante, a través de su esposo, aporta como prueba de que el psicólogo pudo facilitar un informe suyo a una tercera persona (su esposo), el mail en el que le remite el informe sobre la terapia que habían hecho ambos en conjunto y la que continuo haciendo sola la denunciante, así como las facturas de su abono realizadas a nombre del esposo. III Durante las actuaciones previas de investigación se ha tenido conocimiento de que la denunciante solicitó un informe sobre las terapias efectuadas con el denunciado, indicando que lo recogería ella. Posteriormente, llamó por teléfono indicando que se lo enviasen por mail y por correo electrónico. Siguiendo sus instrucciones, así se realizó, enviando el informe y las facturas al correo electrónico que ella misma facilitó. En consecuencia, en este caso no se aprecia vulneración del deber de secreto por parte del psicólogo denunciado. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
  6. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
  7. NOTIFICAR la presente Resolución a Don A.A.A., y a Doña B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.