1/6 Expediente Nº: E/04796/2021 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes, HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en lo sucesivo, la parte reclamante) en fecha 24 de febrero de 2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. y VODAFONE ONO, S.A.U. (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: Sigue recibiendo entre 3 y 4 llamadas comerciales diarias de VODAFONE; e indica concretamente la recepción de dos llamadas recibidas en su teléfono ***TELEFONO.1 el día 24 de febrero de 2020 a las 17:16 horas, desde las líneas ***TELEFONO.2 y ***TELEFONO.3. Documentación relevante aportada por el reclamante: - Aporta la carta recibida por parte de VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., con fecha de firma del 13 de mayo de 2019, en respuesta al traslado realizado por la Agencia Española de Protección de Datos en el seno del expediente E/03455/2019, donde VODAFONE le informa de que su número de teléfono está incluido en su propia Lista Robinson desde el 22 de abril de 2019. SEGUNDO: Los antecedentes que constan en los sistemas de información son los siguientes: Con fecha 27 de abril de 2021, en el procedimiento E/00470/2020 la Agencia Española de Protección de Datos declaró la caducidad de las actuaciones previas de investigación llevadas a cabo en ese procedimiento, y acordó llevar a cabo las presentes actuaciones de investigación en relación con las llamadas comerciales no deseadas recibidas por el reclamante en nombre de VODAFONE. TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: En contestación a un requerimiento de información de la AEPD, el día 8 de junio de 2020, se registra la entrada en la AEPD del escrito presentado en nombre de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE LA ECONOMIA DIGITAL (en adelante, ADIGITAL), en el que se aporta la siguiente información: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Certificación de que la parte reclamante tiene inscrito en el servicio de Lista Robinson el número de teléfono ***TELEFONO.1 desde el día 3 de marzo de 2017. Actuaciones respecto a la llamada denunciada desde el número ***TELEFONO.2 hacia la línea ***TELEFONO.1 el día 24 de febrero de 2020: Contestación en nombre de ORANGE, con entrada en la AEPD el 15 de febrero de 2021, en la que se aporta, entre otra, la siguiente información: - Confirmación de que se recibió una llamada en el número ***TELEFONO.1 realizada por el número ***TELEFONO.2 el día 24 de febrero de 2020 a las 15:07 horas. Contestación a requerimiento de información en nombre de VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., con entrada en la AEPD el 22 de abril de 2021, en la que se aporta, entre otra, la siguiente información: - Indicación de que el número ***TELEFONO.2 consta como numeración asignada a CALL CENTER KONECTA. - Indicación de no constan llamadas emitidas por la línea de teléfono ***TELEFONO.2 hacia el número de teléfono ***TELEFONO.1 el día 24 de febrero de 2020 entre las horas 16:00 y 18:00. Contestación a requerimiento de información presentada en nombre de VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., con entrada en la AEPD el 12 de agosto de 2021, en la que se aporta, entre otra, la siguiente información: - Indicación de que no se puede confirmar la emisión ni la recepción de la llamada debido a que ni el número emisor ni el número receptor de la llamada (***TELEFONO.2 y ***TELEFONO.1) estaban operados por VODAFONE en la fecha del 24 de febrero de 2020. Contestación a requerimiento de información presentada en nombre de KONECTA BTO, S.L., con entrada en la AEPD el 10 de septiembre de 2021, en la que se aporta, entre otras, la siguiente información: - Indicación de que la línea ***TELEFONO.2 no es titularidad de KONECTA BTO, S.L, pero es utilizada por KONECTA BTO, S.L. a través de los sistemas informáticos y el marcador de VODAFONE para prestar servicios de captación de potenciales clientes de microempresas para VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. - Confirmación de la emisión de una llamada el día 24 de febrero de 2020 a las 15:07 hacia el número ***TELEFONO.1 con una duración de 0.00.37. Actuaciones respecto a la llamada denunciada desde el número ***TELEFONO.3 hacia la línea ***TELEFONO.1 el día 24 de febrero de 2020: Contestación en nombre de ORANGE, con entrada en la AEPD el 15 de febrero de 2021, en la que se aporta, entre otra, la siguiente información: - Confirmación de que se recibió una llamada en el número ***TELEFONO.1 realizada por el número ***TELEFONO.3 el día 24 de febrero de 2021 a las 17:16 horas. Contestación en nombre de R CABLE Y TELECABLE TELECOMUNICACIONES S.A., con entrada en la AEPD el 22 de febrero de 2021, en la que se aporta, entre otra, la siguiente información: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 - Indicación de que el número ***TELEFONO.3 estaba asignado a la operadora R CABLE Y TELECABLE TELECOMUNICACIONES S.A. en fecha 24 de febrero de 2020, pero no se estaba dando servicio a ningún cliente con ese número. - No se puede confirmar la emisión de ninguna llamada desde la línea ***TELEFONO.3 hacia el número ***TELEFONO.1 el día 24 de febrero de 2020 entre las horas 16:00 y 18:00. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De conformidad con lo establecido en el artículo 84.3) de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, LGT), la competencia para resolver el presente Procedimiento corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II La LGT se ocupa en el Título III, Capítulo V, de los “Derechos de los usuarios finales” y les otorga, entre otros, el derecho a oponerse a las llamadas no deseadas con fines comerciales. Así, el artículo 48 de la LGT, bajo la rúbrica “Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas”, dispone, en su apartado 1, lo siguiente: “1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos:
- a)A no recibir llamadas automáticas sin intervención humana o mensajes de fax, con fines de comunicación comercial sin haber prestado su consentimiento previo e informado para ello.
- b)A oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a ser informado de este derecho.” III En relación con las llamadas telefónicas, se regula el ejercicio del derecho de oposición en el artículo 21 del RGPD, donde se establece que: “1. El interesado tendrá derecho a oponerse en cualquier momento, por motivos relacionados con su situación particular, a que datos personales que le conciernan sean objeto de un tratamiento basado en lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letras
- e)o f), incluida la elaboración de perfiles sobre la base de dichas disposiciones. El responsable del tratamiento dejará de tratar los datos personales, salvo que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 acredite motivos legítimos imperiosos para el tratamiento que prevalezcan sobre los intereses, los derechos y las libertades del interesado, o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones. 2. Cuando el tratamiento de datos personales tenga por objeto la mercadotecnia directa, el interesado tendrá derecho a oponerse en todo momento al tratamiento de los datos personales que le conciernan, incluida la elaboración de perfiles en la medida en que esté relacionada con la citada mercadotecnia. 3. Cuando el interesado se oponga al tratamiento con fines de mercadotecnia directa, los datos personales dejarán de ser tratados para dichos fines. 4. A más tardar en el momento de la primera comunicación con el interesado, el derecho indicado en los apartados 1 y 2 será mencionado explícitamente al interesado y será presentado claramente y al margen de cualquier otra información. 5. En el contexto de la utilización de servicios de la sociedad de la información, y no obstante lo dispuesto en la Directiva 2002/58/CE, el interesado podrá ejercer su derecho a oponerse por medios automatizados que apliquen especificaciones técnicas. 6. Cuando los datos personales se traten con fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos de conformidad con el artículo 89, apartado 1, el interesado tendrá derecho, por motivos relacionados con su situación particular, a oponerse al tratamiento de datos personales que le conciernan, salvo que sea necesario para el cumplimiento de una misión realizada por razones de interés público.” IV En relación con la reclamación presentada y admitida a trámite por esta Agencia, le informamos de la incoación del expediente nº PS/00059/2020 contra VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. Asimismo, le comunicamos que con fecha 11 de febrero de 2021 se ha dictado la resolución del procedimiento, que ha sido publicada en la página web de la Agencia http://www.aepd.es. En la citada resolución se hace constar que: “…Los hechos expuestos, suponen la comisión por parte de VDF, de una infracción del artículo 48.1.
- b)de la Ley LGT, recogido en su Título III, que señala del derecho: (…)
- b)A oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a ser informado de este derecho”. Si bien, el citado artículo no configura de forma explícita tal derecho, se debe acudir a las normas de protección de datos ya indicadas en los Fundamentos anteriores en las que se regula el derecho de oposición: artículo 21 del RGPD, y artículo 23 de la LOPDGDD. Esta Infracción se encuentra tipificada como “grave”, en el artículo 77.37) de dicha norma, que considera como tal: “37. La vulneración grave de los derechos de los consumidores y usuarios finales, según lo establecido en el título III de la Ley y su normativa de desarrollo”. VODAFONE ha sido sancionada con multa de 2.000.000 €, de acuerdo con el artículo 79.1.
- c)de la citada LGT. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 “…los colaboradores de VDF no contrastaban con la Lista Robinson, la lista Robinson interna de VDF ni con la lista Robinson interna de los colaboradores; y que VDF tampoco controlaba el proceso de contraste, o sea, desconocía si sus colaboradores estaban cumpliendo con sus instrucciones y con la normativa de protección de datos…” “…VDF tiene la obligación de controlar el tratamiento de sus colaboradores como si lo hiciera él mismo, implantando todo tipo de sistemas y medidas de seguridad y monitoreo que verifiquen el cumplimiento de sus instrucciones y el cumplimiento de la normativa de protección de datos…” “La obligación prevista en el artículo 28.1 del RGPD -de seleccionar un encargado del tratamiento que ofrezca garantías suficientes para garantizar la aplicación del Reglamento y los derechos y libertades del interesado- no se agota en la actuación previa de selección y contratación de encargado de tratamiento. Esto obliga al responsable del tratamiento a evaluar en todo momento durante la ejecución del contrato si las garantías (técnicas u organizativas) ofrecidas por el encargado del tratamiento son suficientes. …” “En consecuencia, conforme lo citado, VDF ha infringido de forma grave -reiterada y sistemática- las obligaciones impuestas en calidad de responsable de los tratamientos llevados a cabo en su nombre de lo dispuesto en el 28 del RGPD, en relación con las responsabilidades que exige a todo responsable del tratamiento el art 24 del RGPD, en especial a lo concerniente a los principios y responsabilidad proactiva declarados en los artículos 5.1.
- f)y 5.2) del RGPD”. VODAFONE ha sido sancionada con multa de 4.000.000 €, de acuerdo con el artículo 83.4.
- a)del RGPD. También ha sido sancionada VODAFONE por infracción del artículo 44 del RGPD tipificada conforme el artículo 83.5.
- c)del RGPD, con sanción administrativa de cuantía dos millones de euros (2.000.000 €). Y por infracción del artículo 21 de la LSSICE, tipificada como grave en el artículo 38.3.
- d)y
- c)de dicha norma, con sanción de cuantía ciento cincuenta mil euros (150.000 €). A VODAFONE, además, se le han impuesto medidas, para que, en el plazo de seis meses a contar desde la notificación de la Resolución, acredite ante esta AEPD que ha ajustado a lo dispuesto en el RGPD y LOPDGDD todas las operaciones de tratamiento analizados en el presente procedimiento referidos los artículos 17, 21, 24, 28 y 44 a 49 del RGPD y 12, 15, 18, 23, 40 a 43 de la LOPDGDD. De esta forma, se da cumplimiento a lo establecido en el art. 77.2 del Reglamento (UE) 016/679 (Reglamento General de Protección de Datos), que establece que la autoridad de control ante la que se haya presentado la reclamación informará al reclamante sobre el curso y el resultado de la reclamación. Los hechos reclamados se refieren al mismo procedimiento operativo de protección de datos que ha sido investigado y sancionado por la AEPD mediante la resolución precitada, que fue publicada en la página web www.aepd.es.”. Por tanto, conforme a lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A., y a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-051121 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es