1/6 Expediente Nº: E/04798/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ante CAJA RURAL DE GRANADA SCC en virtud de denuncia presentada por Dª. B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 21 de mayo de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dª. B.B.B. (en lo sucesivo la denunciante) en el que denunciaba a CAJA RURAL DE GRANADA SCC (en lo sucesivo la denunciada) por la inclusión de sus datos personales en el fichero de información de solvencia patrimonial BADEXCUG como consecuencia de una deuda asociada a una cuenta bancaria de la que no era titular. Junto con la denuncia, y entre otra documentación, la denunciante aportaba un aviso de liquidación de la cuenta nº E.E.E., de fecha 31/12/2011, y en la que constan como titulares de la misma D. A.A.A. y Dª. C.C.C.. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha de 12/9/2014 se solicitó información a EXPERIAN, titular del fichero BADEXCUG, quien remite escrito de respuesta recibido en fecha de 3/10/2014 del que se desprende lo siguiente: A fecha de 25/9/2014 consta en el fichero BADEXCUG una deuda a nombre de Dª. D.D.D. con DNI nº G.G.G. comunicada por CAJA RURAL DE GRANADA En el histórico de actualizaciones del fichero BADEXCUG figuran cuatro altas a instancia de CAJA RURAL DE GRANADA a nombre de Dª. D.D.D. con DNI nº G.G.G. todas ellas asociadas a la operación nº F.F.F. por “descubierto en cuenta corriente”: Alta en fecha de 25/9/2011 por importe de 309,16 € y de baja el 17/11/2011 Alta en fecha de 21/12/2011 por importe de 336,98 € y de baja el 22/1/2012 Alta en fecha de 29/1/2012 por importe de 613,31 € y de baja el 12/6/2014 Alta en fecha de 10/8/2014 por importe de 640,90 € y en vigor. Según informa EXPERIAN las tres bajas realizadas se han producido como consecuencia de solicitudes del derecho de cancelación ejercido ante dicha entidad por Dª D.D.D. y ante la “falta de respuesta por parte de la entidad” en referencia a CAJA RURAL DE GRANADA. Con fecha de 12/9/2014 se solicita información a CAJA RURAL DE GRANADA quien C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 remite escrito de respuesta recibido en fecha de 29/9/2014 del que se desprende lo siguiente: La entidad informa que Dª D.D.D. con DNI nº G.G.G. es titular de la cuenta E.E.E. F.F.F. desde 24/5/2006 fecha en la que se realizó una solicitud de alta como titular en dicha cuenta de la que ya lo eran D. A.A.A. y Dª C.C.C.. Como prueba de lo anterior la entidad aporta copia del contrato de apertura de la citada cuenta en fecha de 15/9/2000 a nombre de D. A.A.A. y Dª C.C.C. así como copia de la solicitud de alta DE FECHA 24/5/2006 como titular de la misma cuenta de Dª D.D.D. junto con una copia de su DNI. La entidad aporta un extracto de movimientos que refleja un descubierto en la cuenta F.F.F. por importe de 309,16 € a fecha de 1/7/2011, y que ha dado lugar a la deuda reclamada y comunicada al fichero BADEXCUG sin que en ningún momento la entidad haya solicitado la baja de dicha deuda que según la entidad ha sido reclamada en diversas ocasiones sin que conste reclamación alguna hasta la fecha. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el supuesto que nos ocupa hay que analizar dos cuestiones, de un lado el presunto tratamiento de datos de la denunciante sin su consentimiento realizado por CAJA RURAL DE GRANADA SCC y, en segundo lugar, la posible inclusión de sus datos personales en ficheros de información de solvencia patrimonial por el impago de una deuda derivada de una relación contractual presuntamente fraudulenta por inexistente. En cuanto al tratamiento de datos de la denunciante por parte de CAJA RURAL DE GRANADA SCC, cabe señalar que el artículo 6 de la LOPD, dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) señala que: “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos. En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y, el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que rectifique o los cancele”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 En el presente caso, el tratamiento de datos realizado por la entidad denunciada fue llevado a cabo empleando una diligencia razonable. Según informe de actuaciones previas de investigación, CAJA RURAL DE GRANADA SCC, tras requerimiento de esta Agencia, señala que la denunciante es titular de la cuenta E.E.E. desde 24/5/2006, fecha en la que se realizó una solicitud de alta como titular en dicha cuenta de la que ya lo eran D. A.A.A. y Dª C.C.C.. Como prueba de lo anterior la entidad aporta copia del contrato de apertura de la citada cuenta en fecha de 15/9/2000 a nombre de D. A.A.A. y Dª C.C.C., así como copia de la solicitud de alta de fecha 24/5/2006 como titular de la misma cuenta de Dª D.D.D. junto con una copia de su DNI. Por lo tanto, se ha de analizar el grado de culpabilidad existente en el presente caso. La jurisprudencia ha venido exigiendo a aquellas entidades que asuman en su devenir un constante tratamiento de datos de clientes y terceros que, en la gestión de los mismos, acrediten el cumplimiento de un adecuado nivel de diligencia, debido a las cada vez mayor casuística en cuanto al fraude en la utilización de los datos personales. En este sentido se manifiesta, entre otras, la sentencia de la Audiencia Nacional de 29/04/2010 al establecer que “La cuestión no es dilucidar si la recurrente trató los datos de carácter personal de la denunciante sin su consentimiento, como si empleó o no una diligencia razonable a la hora de tratar de identificar a la persona con la que suscribió el contrato.” De acuerdo con estos criterios se puede entender que CAJA RURAL DE GRANADA SCC empleó una razonable diligencia en el proceso de contratación de la cuenta corriente asociada a la denunciante, ya que adoptó las medidas necesarias para identificar a la persona que realizaba la contratación. En concreto, al contrato de apertura de la cuenta corriente nº E.E.E., con fecha 24/05/2006 se anexó una “solicitud de alta de titulares” conforme a la cual los dos antiguos titulares solicitaban adicionar a la titularidad de la cuenta a Dª D.D.D.. Ese documento fue firmado por los dos antiguos titulares y por la nueva titular, la hoy denunciante, y se acompañaba con una fotocopia del DNI de ésta, por lo que no cabe concluir que nos encontremos ante un caso de fraude, salvo prueba en contrario. IV En cuanto a la segunda cuestión objeto de análisis, en concreto, la inclusión de los datos de la denunciante en ficheros de morosidad, se ha tener en cuenta lo siguiente: De acuerdo con el principio de calidad de datos, recogido en el artículo 4 de la LOPD, “los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.” Este principio de exactitud y veracidad de los datos se recoge, asimismo, en el artículo 29 de la LOPD, que establece en su apartado 4, en cuanto a los ficheros que contienen datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, que “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte el artículo el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), señala en el apartado 1.
- a)lo siguiente: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.” En el caso que nos ocupa, CAJA RURAL DE GRANADA SCC ha aportado documentación acreditativa de la generación entre junio y julio de 2011 de una deuda pendiente asociada a la cuenta corriente nº E.E.E. Por otro lado, y como se ha señalado en el FJ III, CAJA RURAL DE GRANADA SCC ha acreditado que la denunciante se convirtió en cotitular de esa cuenta corriente desde el 24/05/2006, manifestando la entidad expresamente que Dª B.B.B. “figura como titular desde el 24/05/2006”. Indicar, no obstante, que podrá ejercitar su derecho de cancelación ante la CAJA RURAL DE GRANADA SCC o el fichero de información de solvencia patrimonial en el que se encuentran inscritos sus datos (Experian Bureau de Crédito S.A, como entidad responsable del fichero BADEXCUG, calle (C/..............1), Madrid.), utilizando los modelos que figuran en el siguiente enlace: https://www.agpd.es. En el supuesto de que su solicitud no fuera contestada en el plazo de diez días, podrá dirigirse a esta Agencia, acompañando copia de la solicitud cursada, para la tramitación del correspondiente procedimiento de tutela de derechos. V Por otra parte, se hace necesario recordar que esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la deuda, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para su tratamiento. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en la interpretación del contrato suscrito o de su cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Habida cuenta de lo expuesto, el hecho de que se incluya un dato en un fichero de información de solvencia patrimonial a pesar de existir una controversia sobre la deuda, no supone vulneración de la LOPD. Finalmente, ha de señalarse que el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), prevé una segunda vía reparadora, confirmada por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2012. Por la misma, se puede interponer reclamación ante órgano habilitado para dictar resolución vinculante) y poner tal hecho en conocimiento del acreedor para que proceda a la exclusión cautelar del fichero de solvencia patrimonial y crédito, al no resultar un deuda cierta, según recoge la Audiencia Nacional, desde el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 momento en que se presente la reclamación. Para comprobar la exclusión, podrá ejercer posteriormente el derecho de acceso, pudiendo poner en conocimiento de la Agencia la permanencia, a pesar de la reclamación y comunicación de la misma al acreedor. Por todo lo cual, se ha de concluir que, tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a la entidad CAJA RURAL DE GRANADA SCC una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a CAJA RURAL DE GRANADA SCC y a B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es