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E-04838-2016

1/5 Expediente Nº: E/04838/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES Examinado el escrito presentado por D. C.C.C., en relación con la ejecución del requerimiento contenido en la resolución R/02157/2016 dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: En la Agencia Española de Protección de Datos se tramitó el procedimiento de apercibimiento en relación con la instalación de un sistema de videovigilancia en la A.A.A., cuyos titulares son D. C.C.C. y Dª B.B.B., con la referencia A/00219/2016, dictándose resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos por infracción de los artículos 6.1 y 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). Dicho procedimiento concluyó mediante resolución R/02157/2016 de fecha 13 de septiembre de 2016, en la que además de apercibir, se resolvía: “2.- REQUERIR a Don C.C.C. y Doña B.B.B. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en los artículos 5, 6. 1 y 26 de la LOPD. -Deberá indicar número de cámaras existentes en la vivienda, características de las mismas y orientación en su caso de éstas, aportando fotografía (

  1. s)de las imágenes que se capten con el sistema instalado. -Deberá aportar fotografía (
  2. s)que acredite la existencia de cartel informativo en zona visible en los principales accesos de la vivienda, indicando el responsable del fichero en su caso. -Deberá acreditar estar en disposición del formulario informativo para su entrega a cualquier afectado que manifieste ejercitar sus derecho en el marco de la LOPD. -Deberá explicar motivadamente las causas que han originado la instalación del sistema de video-vigilancia, aportando toda aquella documentación que estime precisa. -Deberá en caso de titularidad compartida de la vivienda aportar el documento acreditativo del consentimiento expreso de todos los titulares en la instalación del sistema de video.-vigilancia. -Deberá en su caso acreditar que se ha procedido a la inscripción del fichero en el Registro General de esta AEPD (vgr. aportando copia de la documentación aportada por la propia AEPD). -Deberá en caso de que la cámara (
  3. s)instalada esté orientada hacia la vía pública proceder a la reorientación de la misma hacia la zona privativa de su propiedad privada o alegar en derecho lo que estime pertinente en su caso, aportando fotografía con fecha y hora que acredite la reorientación o retirada de la cámara. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando amplio material fotográfico (prueba documental), así como aquellos todos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Con el objeto de acreditar las medidas requeridas por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, según la resolución anteriormente citada, esta Agencia procedió a la apertura de este expediente de actuaciones, advirtiéndole a los denunciados que en caso de no cumplir con el requerimiento se procedería a acordar la apertura de un procedimiento sancionador. SEGUNDO: Con motivo de lo instado en la resolución R/02157/2016 en relación a los artículos 6.1 y 5.1 de la LOPD, los denunciados han remitido a esta Agencia con fecha de registro de entrada 28 de marzo de 2017, un escrito de alegaciones en el que informan del código de registro del fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos (código E.E.E.) y aportan varias imágenes del cartel expuesto a la entrada de la vivienda, que avisa de la existencia de una zona videovigilada en el que se incluyen los datos identificativos del responsable del fichero. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  4. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6 de la LOPD dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.” El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  5. f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes captadas de personas físicas identificadas o identificables son datos de carácter personal objeto de protección por parte de la LOPD. En relación con la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006), que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. En el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. En el supuesto que nos ocupa, del examen de la documentación obrante en el expediente se desprendía que hay tres cámaras instaladas conectadas a un videograbador, se ha contratado un CCTV a una empresa de seguridad, que es la que aparece en los carteles. Las cámaras se sitúan en la fachada exterior (orientada hacia la vía pública aunque capta una parte proporcional), en el patio interior y en el pasadizo que da paso desde la calle Tenerías a la casa de la denunciante en el procedimiento A/00219/2016. Al tener una cámara orientada hacia la vía pública (aunque capte un espacio proporcional de la misma) debe tener un cartel que avise de la existencia de una zona videovigilada y que incluya los datos del responsable del fichero (en el cartel expuesto no se incluían esos datos). Al grabar imágenes con las cámaras, tiene que haber inscrito a nombre del responsable del sistema un fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos. En el procedimiento anteriormente citado no se acreditaba ni la inclusión de datos del responsable en el cartel, ni la inscripción de fichero en el Registro General de Protección de Datos. En sus últimas alegaciones presentadas ante esta Agencia, los denunciados manifiestan C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 que tienen fichero de videovigilancia inscrito en el Registro General de Protección de Datos con el código E.E.E. (se ha comprobado la inscripción por medio de consulta al Registro), a nombre de su hijo que es el titular del contrato de instalación del sistema de videovigilancia y que han incluido los datos identificativos del responsable del sistema, en el cartel que avisa de la existencia de una zona videovigilada (aportan fotografía del cartel). III Así pues, en el caso que nos ocupa, del examen de las medidas adoptadas por los denunciados, plasmadas en el escrito registrado en esta Agencia el 28 de marzo de 2017, se constata que se han incluído los datos identificativos del responsable del fichero en el cartel que avisa de la existencia de una zona videovigilada y se ha inscrito el fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos. Por lo que teniendo en cuenta lo anterior, debe entenderse atendido el requerimiento contenido en la resolución R/02157/2016. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. C.C.C. y Dª B.B.B.. 3. NOTIFICAR la presente Resolución a Dª D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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