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E-04840-2014

1/6 Expediente Nº: E/04840/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA, TDX INDIGO IBERIA, S.L.U. y TTI FINANCE, S.A.R.L. en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 7 de mayo de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que declara estar inscrito en el fichero BADEXCUG con su NIF pero con los datos de otra persona por una deuda de 329,98€ que desconoce. Aporta Alerta de BADEXCUG de 15/04/2014 donde figura Dña. B.B.B. y NIF ***NIF.1 con domicilio en (C/............1)de Málaga, con una deuda de 329,68€ con fecha de alta 16/03/2014 por un producto de Telecomunicaciones. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 12 de septiembre de 2014 se solicita información a EXPERIAN teniendo entrada en esta Agencia escrito de 3 de octubre en el que manifiesta respecto al NIF ***NIF.1: 1. Figura una operación impagada asociada al NIF indicado, aportada por la entidad TTI FINANCE: a nombre de Dña. B.B.B. y domicilio en (C/............1)de Málaga, por una deuda de 329,92€ con fecha de alta 16/03/2014. 2. Resumen de la notificación enviada asociada al nombre Dña. B.B.B. con fecha de emisión 18/03/2014 al domicilio de Málaga. 3. Información contenida en el Histórico de Actualizaciones del fichero BADEXCUG relativa a la operación n° ***NÚMERO.1 de TTI FINANCE: Esta deuda se dio de alta el 16/03/2014 y actualmente se encuentra en vigor en el fichero. 4. No figura ningún expediente asociado a esta persona en la aplicación de Gestión de las solicitudes de derechos. Con fecha de 11 de febrero de 2015 se solicita información a TDX INDIGO IBERIA, S.L.U. (en adelante TDX) teniendo entrada en esta Agencia escrito de 27 de febrero en el que manifiesta respecto al NIF ***NIF.1: 1. TDX es una Entidad entre cuyas actividades se encuentra la prestación a terceros de los servicios de gestión de cobros a través de sociedades especializadas y despachos de abogados subcontratados. Que esta Entidad, respecto de los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 personales que obran en sus ficheros, actúa como Encargado del Tratamiento en virtud de los Contratos de Prestación de Servicios que tiene suscritos con sus Clientes (Responsables del tratamiento). 2. Que mediante Escritura otorgada el día 19 de febrero de 2013, CABLEUROPA, S.A.U. / TENARIA, S.A (en adelante ONO), cedió y transmitió a TTI FINANCE, S.A.R.L. (en adelante, TTI), con domicilio en (C/............2) Luxemburgo, el crédito impagado correspondiente al expediente número ***EXPTE.1, que el Titular del NIF ***NIF.1 mantenía con ONO (en adelante el Titular). Que, por tanto, el Responsable del Tratamiento de los datos relativos al referido NIF es TTI. Que dicha información y datos fueron comunicados a TDX por la Entidad, GROVE CAPITAL MANAGEMENT LIMITED (en adelante GROVE), Entidad de nacionalidad inglesa, y con domicilio en (C/............3), London, W6 9DL, England, con quien TDX tiene suscrito un Contrato de Prestación de Servicios de fecha 1 de marzo de 2013. Dicho Contrato, actualmente en vigor, ha sido entregado a ese Organismo a raíz de requerimientos anteriores. Que GROVE actúa como contratista principal y encargado del tratamiento de los datos personales titularidad de TTI (Responsable del Tratamiento), según Contrato suscrito entre ambas Entidades, actuando TDX como subcontratista y encargado del tratamiento. 3. Copia impresa de los datos que figuran en sus sistemas: a. Dña. B.B.B. con NIF ***NIF.1 y domicilio en (C/............1)de Málaga, con una deuda de 329,92€ con fecha de alta 16/03/2014. 4. Copia de cuatro facturas pendientes de pago cuya suma asciende a 329,92€. Facturas de 21 de julio, agosto, octubre y diciembre de 2009 por importes 21,61€, 6,47€, 92,8€ y 208,8€, respectivamente. 5. TDX no ha comunicado ni contactado directamente con el deudor porque la gestión de recobro ha sido subcontratada con las siguientes Entidades, con la debida autorización: a. lntrum Justitia Ibérica S.A.U. b. Atento, S.A. c. I.S.G.F. INFORMES COMERCIALES S.L. 6. Certificado expedido por EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. (fichero BADEXCUG) de 16/02/2015. En dicho certificado se incluye: a. El importe total de la deuda reportada (329,68 €), que se corresponde con las facturas no abonadas. b. La fecha de alta de la deuda en el fichero BADEXCUG (16/03/2014). c. Que no ha sido solicitada la exclusión de los datos del Titular del fichero BADEXCUG. 7. En relación con la información de contratación solicitada no obra en su poder. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el supuesto que nos ocupa hay que analizar la cuestión principalmente denunciada y es la inclusión por parte de la entidad TTI FINANCE de los datos del denunciante en el fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG por el impago de una deuda generada por los servicios de una línea telefónica, posible objeto de contratación fraudulenta. Ya que la deuda por importe de 329,92 euros incluida en el fichero BADEXCUG está asociada al NIF del denunciante pero a nombre de una tercera persona y domicilio que el denunciante igualmente desconoce. Antes de abordar el fondo del asunto, conviene poner de manifiesto que la entidad CABLEUROPA S.A.U., que ha cambiado su denominación social a VODAFONE ONO S.A.U., cedió y transmitió a TTI, mediante Escritura otorgada el día 19 de febrero de 2013, el crédito impagado correspondiente al expediente ***EXPTE.1 y NIF ***NIF.1. A este respecto cabe señalar lo siguiente: La Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), que regula con carácter general el instituto de la prescripción, hace una remisión normativa a las leyes especiales por razón de la materia objeto de regulación. En este sentido, el artículo 132.1 dispone que “Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan.” En este sentido, la LOPD, establece en el artículo 47, lo siguiente: “1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. 3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al presunto infractor. 4. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. 5. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. 6. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 interesado, el procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al infractor. ” Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del precepto antes citado, así como en el artículo 132.2 de la LRJPAC, el único modo de interrumpir el cómputo del plazo de prescripción es la iniciación, con conocimiento del interesado, del oportuno procedimiento sancionador. En este caso concreto, de la documentación obrante en el expediente se puede constatar como última fecha de tratamiento de los datos del denunciante por parte de VODAFONE ONO S.A.U. la de la cesión realizada a la entidad TTI, 19/02/2013, fecha en la que se inicia el cómputo de plazo de prescripción mencionado en el apartado anterior. Por consiguiente, la posible infracción denunciada ha prescrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.1 de la LOPD. III En este orden de ideas y con respecto a la figura de la cesión señalada en el punto anterior de esta Resolución y a la posterior inclusión en fichero de morosidad de la deuda asociada al NIF del denunciante por parte de la entidad TTI FINANCE, conviene precisar lo siguiente: El artículo 11 de la LOPD, establece como regla general el previo consentimiento del interesado para la comunicación de datos personales a un tercero. Así dispone en su apartado 1 lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.” El artículo 3.
  2. i)de la citada norma define la “cesión o comunicación de datos” como “toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. Ahora bien, añade el artículo 11, en su apartado 2.
  3. a)que el consentimiento para la cesión de datos no será preciso “cuando la cesión está autorizada en una ley” El Código de Comercio habilita la cesión de datos sin consentimiento del afectado en los supuestos de cesión de créditos al disponer en su artículo 347 que “Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste”. Añade el artículo 348 del citado Código de Comercio que ”el cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare” Por todo lo expuesto se debe señalar que el principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aun a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 está prescrita. Como señala la STS de 18 de marzo de 2005, recurso 7707/2000, es evidente “que no podía estimarse cometida una infracción administrativa si no se concurriera el elemento subjetivo de la culpabilidad o lo que es igual, si la conducta típicamente constitutiva de la infracción administrativa no fuera imputable a título de dolo o culpa”. En suma, el principio de culpabilidad, en palabras del Tribunal Constitucional (STC 246/1991, de 19 de diciembre) “constituye un principio estructural básico del derecho administrativo sancionador”. En este caso se aprecia una ausencia de culpabilidad en la conducta de TTI en la medida en que la misma resulta la cesionaria de un crédito impagado al cedente (ONO) y cuyo titular cuenta con el NIF ***NIF.1, sin conocer que podría proceder de una contratación fraudulenta, al no coincidir el nombre y la dirección asociada a la deuda objeto de controversia. Por consiguiente, se trata de un tercero que actuó de buena fe y sin conocimiento del origen de la deuda, únicamente de la deuda en sí, por lo que no puede entenderse cometida la infracción y, en consecuencia, no procede el inicio de un procedimiento sancionador. Por tanto, D. A.A.A. podrá interponer denuncia donde se ponga de manifiesto la presunta utilización fraudulenta de sus datos personales para adjuntarla a la reclamación que presente ante TTI FINANCE (actualmente Responsable del Tratamiento de datos relativos al NIF ***NIF.1). En el caso de que pudieran derivar de una posible falsificación o una posible usurpación de personalidad llevada a cabo por un tercero, habrá de pronunciarse el correspondiente organismo jurisdiccional competente en razón de la materia, al no corresponder a la Agencia Española de Protección de Datos enjuiciar las actuaciones delictivas que se puedan derivar del presente caso. Posteriormente podrá ejercitar su derecho de cancelación ante TTI o ante los ficheros de morosidad en los que se encuentran inscritos sus datos (EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A, como entidad responsable del fichero de morosidad BADEXCUG, calle (C/............4), Madrid), utilizando los modelos que figuran en el siguiente enlace: https://www.agpd.es. En el supuesto de que su solicitud no fuera contestada en el plazo de diez días, podrá dirigirse a esta Agencia, acompañando copia de la solicitud cursada, para la tramitación del correspondiente procedimiento de tutela de derechos. Asimismo, el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), prevé una segunda vía reparadora, confirmada por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2012. Por la misma, se puede interponer reclamación ante órgano habilitado para dictar resolución vinculante (entre ellos Junta Arbitral, organismo judicial o SETSI) y poner tal hecho en conocimiento del acreedor (TTI FINANCE) para que proceda a la exclusión cautelar del fichero de solvencia patrimonial y crédito, al no resultar una deuda cierta, según recoge la Audiencia Nacional, desde el momento en que se presente la reclamación. Para comprobar la exclusión, podrá ejercer posteriormente el derecho de acceso, pudiendo poner en conocimiento de la Agencia la permanencia, a pesar de la reclamación y comunicación de la misma al acreedor. IV Finalmente, por todo lo señalado en la presente Resolución, se ha de concluir, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a las entidades denunciadas una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA, TDX INDIGO IBERIA, S.L.U., TTI FINANCE, S.A.R.L. y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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