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E-04842-2019

1/4 Expediente Nº: E/04842/2019 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante Doña A.A.A. y la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R. en virtud de denuncia presentada por Don B.B.B., Doña C.C.C. y Doña D.D.D. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 04/02/19 se recibe en esta Agencia reclamación del Denunciante, trasladando como hecho principal el siguiente: ““El pasado día 31 de enero de 2019 se efectúa una instalación de cámara de video-vigilancia con grabación audio-video, así como de placa de la empresa Securitas Direct y pegatina sin previo aviso ni notificación a los vecinos y propietarios de la finca ente los que me encuentro y siento perjudicado, en el elemento común del portal en el lugar de paso al ascensor” (folio nº 1). Aporta prueba documental (fotografía nº 1) dónde se observa la instalación de un dispositivo que sale de la puerta de la vivienda sita en el descansillo del inmueble. SEGUNDO: En fecha 26/02/19 se procede a TRASLADAR la reclamación al presunto responsable de la instalación del dispositivo, constando como “Notificado” en el sistema informático de este organismo. TERCERO: En fecha 25/03/19 se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones de la entidad Ansan Gestión y Administración de Fincas S.L.P manifestando lo siguiente: “La Comunidad de Propietarios R.R.R. no dispone de sistema de videovigilancia” “Que con motivo de la recepción de este requerimiento, se ha realizado la investigación pertinente y se ha informado a Doña A.A.A., que conforma lo anteriormente expuesto y aporta contrato con la empresa instaladora del sistema de video-vigilancia, que se adjunta como Anexo I”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 II En fecha 04/02/19 se recibe en esta Agencia escrito de la parte Denunciante trasladando como hecho principal el siguiente: “El pasado día 31 de enero de 2019 se efectúa una instalación de cámara de video-vigilancia con grabación audio-video, así como de placa de la empresa Securitas Direct y pegatina sin previo aviso ni notificación a los vecinos y propietarios de la finca ente los que me encuentro y siento perjudicado, en el elemento común del portal en el lugar de paso al ascensor” (folio nº 1). En fecha 25/03/19 se recibe contestación en este organismo de la Administradora de la Finca--Doña E.E.E.—manifestando que: “La Comunidad de Propietarios R.R.R. no dispone de sistema de videovigilancia” “Que la única cámara del edificio fue instalada por Doña A.A.A. en el ejercicio exclusivo de su actividad personal o doméstica: la misma capta exclusivamente el acceso a su vivienda”. Tras las indagaciones oportunas realizadas por el Servicio de Inspección de esta Agencia se logra contactar con la persona responsable, la cual reconoce haber instalado la misma “al haber sufrido actos vandálicos en su puerta” encargando la instalación a la empresa de seguridad Securitas Direct. Manifiesta que no ha recibido comunicación alguna de este organismo, si bien “procedió a retirar la cámara en un plazo de 48 horas desde que se instaló”, habiendo estado orientada exclusivamente hacia la puerta de su vivienda para evitar los actos descritos. De manera que la cámara es instalada por un tercero, sin que responsabilidad alguna sea exigible al Presidente de la Comunidad o al Administrador de la finca. Los particulares pueden instalar cámaras de video-vigilancia asumiendo como responsables que las mismas se ajusten a la legalidad vigente, bastando en casos de daños a la propiedad privada, que el sistema supere el conocido juicio de proporcionalidad, esto es, que haya un equilibrio entre los perjuicios causados (intromisión) y el beneficio a obtener (medida disuasoria para proteger la puerta de acceso a la vivienda). Los daños furtivos realizados por un tercero de mala fe, sabiendo que sus actos no tienen reproche alguno al ser realizados de manera oculta, son rechazados de plano por este organismo, pudiendo una interpretación restrictiva de la norma suponer una indefensión a la víctima de este tipo de ataques (vgr. pintadas, roturas en puertas, bloqueo de cerraduras, grafitis, etc). La prueba videográfica puede ser tenida en cuenta por el Juez de Instrucción para acreditar la presunta autoría de hechos delictivos, máxime si estos se realizan de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 manera furtiva o aprovechándose de la situación de indefensión de su presunta víctima (s). El artículo 22 apartado 4º de la LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) dispone lo siguiente: “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información. En todo caso, el responsable del tratamiento deberá mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado reglamento”. No ha quedado acreditado que la cámara estuviera orientada hacia zonas comunes, estando justificada la instalación de la misma por los motivos expuestos (vgr. daños a la propiedad privada), habiendo sido en todo caso retirada en el plazo de 48 horas del lugar dónde se encontraba emplazada. No se aprecia elemento subjetivo (dolo/negligencia) en la conducta descrita al considerarse justificada la instalación del dispositivo, ante los diversos ataques a la puerta de la denunciada y valorándose la actitud de la misma, dispuesta a colaborar en caso de ser requerida por esta Agencia, considerando sus explicaciones plausibles con el relato de los hechos. III De acuerdo con lo expuesto, en base a las circunstancias del caso, se ordena proceder a decretar el Archivo del presente procedimiento. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a Doña A.A.A. y a la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R. e INFORMAR del resultado de las actuaciones a los denunciantes Don B.B.B., Doña C.C.C. y Doña D.D.D.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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