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E-04846-2014

1/6 Expediente Nº: E/04846/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades EQUIFAX IBERICA, S.L., SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L., VODAFONE ESPAÑA SAU en virtud de denuncia presentada por Dña. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 28 de mayo de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) en el que declara que: 1. Sus datos personales han sido incluidos en un fichero de morosos por deudas con VODAFONE ESPAÑA, SAU. (en adelante VODAFONE) y TELEFONICA, sospechando que su ex pareja simuló la contratación de las líneas telefónicas en nombre de la denunciante. 2. Interpuso denuncia ante la Policía Local de Creixell, con diligencias previas 1611/10 en Juzgado de Instrucción 7 de El Vendrell. En el curso del procedimiento no quedó atribuida la autoría a ninguna persona, sobreseyéndose la causa. 3. En el curso de la instrucción se ofició a VODAFONE y esa entidad contesta confirmando el alta del número C.C.C. a nombre de la denunciante así como que el contrato se realizó mediante la tienda Online de VODAFONE no constando recibida la documentación ni el contrato firmado. 4. EXPERIAN comunicó la cancelación de las operaciones informadas por VODAFONE en fecha 28/01/2011, pero en fecha 25/02/2011 EQUIFAX comunica la inclusión en ASNEF al habérselo comunicado SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, SL (en adelante SALUS) por cesión de deuda de 5.078,45 euros por parte de VODAFONE. 5. En el curso de la instrucción en el citado Juzgado se ofició también a TELEFONICA y esa entidad contesta indicando que no constaban deudas de la denunciante. No obstante TELEFONICA informa sus datos a ASNEF. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Se ha solicitado información a EQUIFAX IBERICA SL y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente :  Respecto del fichero ASNEF: No consta información activa a nombre de la afectada, en el momento de realizar las comprobaciones, informada por ninguna entidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6  Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Consta una notificación emitida a nombre de la afectada, con fecha de emisión 21/01/2012, por un producto de telecomunicaciones, por un importe de 4998,45 euros y siendo la entidad informante VODAFONE. Consta una notificación emitida a nombre de la afectada, con fecha de emisión 31/10/2012, por un producto de telecomunicaciones, por un importe de 5078,45 euros y siendo la entidad informante SALUS. Las dos notificaciones corresponden a la misma operación (cod. oper. *****) por actualización.  Respecto del fichero de BAJAS: Consta la baja asociada a la notificación citada en el apartado anterior para una operación con fecha de alta y baja en ASNEF de 20/01/2012– 24/09/2014. El motivo consta como “F. PURA”, el importe es de 5078,45 euros y por vencimientos impagados primero y último de fechas 05/06/2009 – 06/10/2009. 2. Se ha solicitado información a VODAFONE y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: Consta el alta de la línea número C.C.C. a nombre de la denunciante con fecha de alta 19/04/2009. Consta como fecha de baja 10/08/2009 por falta de pago. La venta se realizó a través de internet, mediante la tienda on-line de la entidad. No aportan copia del contrato. Los representantes de la entidad indican que aunque no han podido localizar el contrato, todas las contrataciones siguen el procedimiento establecido en la guía de activación de servicios, cuya copia adjuntan. Aportan copia de las facturas que resultaron impagadas, manifestando que sólo se abonó la primera factura emitida. No aportan copia de expediente en papel sobre reclamaciones de la afectada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el supuesto que nos ocupa, la cuestión principalmente denunciada es la inclusión por parte de la entidad VODAFONE de los datos del denunciante en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF con fecha 21/01/2012, por el impago de una deuda generada por los servicios de una línea telefónica, posible objeto de contratación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 fraudulenta. Antes de abordar el fondo del asunto, conviene poner de manifiesto que de la documentación obrante en el expediente, se desprende que se ha producido una cesión de la deuda mencionada con anterioridad, entre VODAFONE y SALUS. Y que ésta última, incluye en el fichero de morosidad ASNEF la deuda originariamente contraída con VODAFONE, a partir del 31 de octubre de 2012. Por consiguiente, la cesión se produce con anterioridad a la mencionada fecha de inclusión. Y a este respecto cabe señalar lo siguiente: La Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), que regula con carácter general el instituto de la prescripción, hace una remisión normativa a las leyes especiales por razón de la materia objeto de regulación. En este sentido, el artículo 132.1 dispone que “Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan.” En este sentido, la LOPD, establece en el artículo 47, lo siguiente: “1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. 3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al presunto infractor. 4. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. 5. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. 6. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, el procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al infractor. ” Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del precepto antes citado, así como en el artículo 132.2 de la LRJPAC, el único modo de interrumpir el cómputo del plazo de prescripción es la iniciación, con conocimiento del interesado, del oportuno procedimiento sancionador. En este caso concreto y tras lo señalado, se puede constatar como última fecha de tratamiento de los datos del denunciante por parte de VODAFONE la de la cesión realizada a la entidad SALUS y a partir de la cual, se inicia el cómputo de plazo de prescripción mencionado ut supra. Por consiguiente, la posible infracción denunciada habría prescrito con respecto a VODAFONE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.1 de la LOPD. III En este orden de ideas y con respecto a la figura de la cesión señalada en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 punto anterior de esta Resolución y a la posterior inclusión en fichero de morosidad de la deuda, por parte de la entidad cesionaria (SALUS) conviene precisar lo siguiente: El artículo 11 de la LOPD, establece como regla general el previo consentimiento del interesado para la comunicación de datos personales a un tercero. Así dispone en su apartado 1 lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.” El artículo 3.
  2. i)de la citada norma define la “cesión o comunicación de datos” como “toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. Ahora bien, añade el artículo 11, en su apartado 2.
  3. a)que el consentimiento para la cesión de datos no será preciso “cuando la cesión está autorizada en una ley” El Código de Comercio habilita la cesión de datos sin consentimiento del afectado en los supuestos de cesión de créditos al disponer en su artículo 347 que “Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste”. Añade el artículo 348 del citado Código de Comercio que ”el cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare” Por todo lo expuesto se debe señalar que el principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aun a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, que está prescrita. Como señala la STS de 18 de marzo de 2005, recurso 7707/2000, es evidente “que no podía estimarse cometida una infracción administrativa si no se concurriera el elemento subjetivo de la culpabilidad o lo que es igual, si la conducta típicamente constitutiva de la infracción administrativa no fuera imputable a título de dolo o culpa”. En suma, el principio de culpabilidad, en palabras del Tribunal Constitucional (STC 246/1991, de 19 de diciembre) “constituye un principio estructural básico del derecho administrativo sancionador”. En este caso se aprecia una ausencia de culpabilidad en la conducta de SALUS en la medida en que la misma resulta la cesionaria de un crédito impagado al cedente (VODAFONE), sin conocer que podría proceder de una contratación fraudulenta, ya que la denunciante no reconoce la contratación de la línea C.C.C. ni la deuda originada; sospechando que su expareja podría haber simulado dicha contratación. Por consiguiente, se trata de un tercero que actuó de buena fe y sin conocimiento del origen de la deuda, únicamente de la deuda en sí, por lo que no puede entenderse cometida la infracción y, en consecuencia, no procede el inicio de un procedimiento sancionador. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Por otro lado, SALUS, como entidad cesionaria y como tercero de buena fe, hasta la fecha, no ha excluido los datos del denunciante del fichero ASNEF ya que no tienen ninguna constancia del supuesto fraude. Por tanto, Dña. A.A.A. podrá presentar reclamación ante SALUS (actualmente Responsable del Tratamiento de datos relativos al NIF B.B.B.), ajuntando la denuncia que interpuso ante la Policía Local de Creixell, con diligencias previas 1611/10 en Juzgado de Instrucción 7 de El Vendrell, aunque en el curso del procedimiento no quedó atribuida la autoría a ninguna persona, sobreseyéndose la causa. En el caso de que la deuda finalmente pudiera derivar de una posible contratación fraudulenta, habrá de pronunciarse el correspondiente organismo jurisdiccional competente en razón de la materia, al no corresponder a la Agencia Española de Protección de Datos enjuiciar las actuaciones delictivas que se puedan derivar del presente caso. Posteriormente podrá ejercitar su derecho de cancelación ante SALUS o ante el encargado del tratamiento (EQUIFAX IBERICA S.L, como entidad responsable del fichero de morosidad ASNEF, calle (C/...............1), Madrid), utilizando los modelos que figuran en el siguiente enlace: https://www.agpd.es. En el supuesto de que su solicitud no fuera contestada en el plazo de diez días, podrá dirigirse a esta Agencia, acompañando copia de la solicitud cursada, para la tramitación del correspondiente procedimiento de tutela de derechos. Asimismo, el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), prevé una segunda vía reparadora, confirmada por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2012. Por la misma, se puede interponer reclamación ante órgano habilitado para dictar resolución vinculante (entre ellos Junta Arbitral, organismo judicial o SETSI) y poner tal hecho en conocimiento del acreedor (SALUS) para que proceda a la exclusión cautelar del fichero de solvencia patrimonial y crédito, al no resultar una deuda cierta, según recoge la Audiencia Nacional, desde el momento en que se presente la reclamación. Para comprobar la exclusión, podrá ejercer posteriormente el derecho de acceso, pudiendo poner en conocimiento de la Agencia la permanencia, a pesar de la reclamación y comunicación de la misma al acreedor. IV Finalmente, por todo lo señalado en la presente Resolución, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a las entidades denunciadas una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 2. NOTIFICAR la presente Resolución a EQUIFAX IBERICA, S.L., SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L., VODAFONE ESPAÑA SAU y a Dña. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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