1/4 Expediente Nº: E/04854/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas [de oficio] por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad BANCO CETELEM, S.A., y EQUIFAX IBERICA, S.L. en virtud de denuncia presentada por Don A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de junio de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el/la denunciante) frente a la Entidad BANCO CETELEM, S.A en lo sucesivo (el/la denunciado/
- a)en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: “…presento denuncia contra la financiera Cetelem por que se niega a darme de baja del fichero de morosidad cuando dicha deuda ha sido abonada a través de un procedimiento judicial (…), adjunto copia del auto del juzgado…Dicha deuda está satisfecha hacia Cetelem por parte del Juzgado desde el día 14/05/14…”—folio nº 1--. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: En el fichero Asnef consta una incidencia informada por BANCO CETELEM con fecha de alta 03/08/2011 y baja 06/06/2014 e importe en el momento de la baja de 2583.16 € Los representantes de BANCO CETELEM manifiestan que el reclamante, D. A.A.A., suscribió un contrato de préstamo mercantil en fecha 25 de marzo de 2009. El reclamante incumplió con lo pactado en el clausulado del contrato por lo que se consideró vencido anticipadamente el contrato exigiendo el abono de la totalidad del saldo deudor. Que en fecha 19 de enero de 2012 se presentó demanda de reclamación de cantidad por importe de 2.631,77 euros, recayendo la misma en el Juzgado de 1ª Instancia 10 de Santa Cruz de Tenerife, Monitorio 141/2012. La demanda de Monitorio fue admitida mediante Diligencia de Ordenación de fecha 12 de marzo de 2012. El reclamante fue notificado y requerido, pero en el plazo legalmente establecido ni presentó escrito de oposición ni abonó el importe reclamado, por lo que en fecha 1 de junio de 2012 el Juzgado dictó Auto despachando ejecución por 2.631,77 euros en concepto de principal, más 789,53 euros inicialmente presupuestados para intereses y costas. Que los autos pasaron a ser Ejecución de Título Judicial 618/2012, seguidos ante Juzgado de 1ª Instancia 10 de Santa Cruz de Tenerife. Que el Auto despachando ejecución fue notificado al reclamante en fecha 25 de julio de 2012. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 En fecha 29 de enero de 2013 el Juzgado dicta Diligencia de Ordenación informando de la existencia de una cantidad consignada y dando orden de hacer entrega de la misma, que ascendía a 46,73 euros. En fecha 20 de noviembre de 2013 el Juzgado dicta Diligencia de Ordenación informando de la existencia de una cantidad consignada y dando orden de hacer entrega de la misma, que ascendía a 1,88 euros. En fecha 14 de mayo de 2014 el Juzgado dicta Diligencia de Ordenación en la que informa existen cantidades consignadas y ordena proceder a expedir mandamiento de pago por importe de 2.583,16 euros en concepto de resto de principal a favor de la ejecutante. La mencionada Diligencia de Ordenación de 14 de mayo es notificada a la parte ejecutante en fecha 21 de mayo de 2014, notificación que recibe la procuradora que representa a BANCO CETELEM, quien recibe mediante transferencia proveniente del Juzgado de 1ª Instancia 10 de Santa Cruz de Tenerife las cantidades consignadas. Que en fecha 4 de junio de 2014 BANCO CETELEM recibe de la procuradora transferencia por importe de 2.583,16 euros y el día 5 de junio de 2014 se procede a la baja de los datos del Sr. A.A.A.. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 04/06/14 en dónde el epigrafiado pone en conocimiento de esta Agencia los siguientes “hechos” en orden a su adecuación a la LOPD: “…presento denuncia contra la financiera Cetelem por que se niega a darme de baja del fichero de morosidad cuando dicha deuda ha sido abonada a través de un procedimiento judicial (…), adjunto copia del auto del juzgado…Dicha deuda está satisfecha hacia Cetelem por parte del Juzgado desde el día 14/05/14…”—folio nº 1--. En fecha 01/10/14 se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones de la Entidad denunciada—Banco Cetelem—la cual en relación a los “hechos” objeto de denuncia manifiesta lo siguiente: “Que en fecha 19 de enero de 2012 se presentó demanda de reclamación de cantidad por importe de 2.631,77€, recayendo la misma en el Juzgado de Primera Instancia 10 de Santa Cruz de Tenerife, Monitorio 141/2012. En fecha 01/06/12 el Juzgado dictó Auto despachando ejecución por 2.631,77€ en concepto de principal, más 789,53€ inicialmente presupuestados para intereses y costas. Que en fecha 04/06/14 Banco Cetelem recibe de la Procuradora transferencia por importe de 2.583,16€ y el día 5 de junio de 2014 se procede a la baja de los datos del afectado por pago. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Se acompaña como documento nº2 pantallazo en el que puede comprobarse que figuran cancelados los datos del afectado en ficheros de solvencia patrimonial”. En fase de instrucción (art. 78 Ley 30/92, 26 de noviembre) se procede a constatar que no existen datos asociados al DNI del afectado en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito (Asnef/Equifax), con fecha 06/06/14—junio 2014--.. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). Cabe indicar que la Diligencia de ordenación emitida por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 (Santa Cruz de Tenerife) de fecha 14/05/14 es notificada a la parte ejecutante (Banco Cetelem) en fecha 21/05/14, recibiendo las cantidades adeudas en fecha 04/06/2014 y ordenando la exclusión de los datos del fichero en fecha 05/06/14, que se materializa informáticamente en fecha 06/06/14. Por tanto cabe indicar al denunciante que los actos de comunicación judicial (vgr. Diligencia) han de ser puestos en conocimiento de la parte en esta caso demandante a los efectos legales oportunos, momento a partir del cual una vez conforme procede ordenar a baja de los datos del afectado de cualquier fichero de solvencia patrimonial y crédito. De ahí que la prueba presentada—carta del fichero Asnef—de fecha 22/05/14 en la que se procede a denegar “su solicitud de cancelación” es objeto de desestimación por la Entidad acreedora (Banco Cetelem), pues aún no se había podido constatar el pago efectivo de las cantidades adeudas en concepto de principal, con la lógica extinción de la deuda. En todo caso, de estimarlo oportuno puede ejercitar nuevamente derecho de cancelación (art. 16 LOPD) frente a la Entidad responsable del fichero–Banco Cetelem —mediante escrito que contenga la solicitud de baja correspondiente, aportando toda aquella documentación necesaria para acreditar los extremos manifestados. El responsable del fichero deberá resolver sobre la solicitud de cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Deberá hacerlo aunque no disponga de datos del afectado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Por tanto de acuerdo con lo argumentado, cabe concluir que no se aprecia vulneración de la normativa vigente en materia de LOPD, motivo por el que procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la Entidad BANCO CETELEM, S.A., y a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es