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E-04865-2015

1/16 Expediente Nº: E/04865/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad METRO MALAGA S.A en virtud de denuncia presentada por CC.OO. MÁLAGA y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 3 de junio de 2015 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de denuncia presentado por CC.OO. Málaga, a través de su Secretaria General de Servicios y Administraciones Públicas. En su denuncia, el sindicato manifiesta la posible infracción de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) motivada por la instalación de cámaras videovigilancia cuyo titular es la entidad METRO DE MALAGA S.A. (en adelante el denunciado). Con fecha 29/07/2015 se acusó recibo de la denuncia presentada y se solicitó a la denunciante que aportara cierta documentación adicional a efectos de ampliación/subsanación de la denuncia. En el expediente obra la siguiente documentación de relevancia: - Copia de documento informativo mediante el que METRO DE MÁLAGA S.A. informa a sus trabajadores de la existencia de un sistema de videovigilancia, señalando, entre otros extremos, que una de sus finalidades es el control laboral de sus trabajadores y que la entidad tiene inscrito el correspondiente fichero ante la AEPD. - Copia de la resolución de un expediente disciplinario abierto a un trabajador, y basado en la observación de las imágenes recogidas por el sistema de videovigilancia, mencionándose varias estaciones de la red (Palacio de los Deportes, Perchel y Ciudad de la Justicia). SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 8 de septiembre de 2015 se solicitó a METRO DE MÁLAGA S.A. información relativa al sistema de videovigilancia existente en las instalaciones titularidad de esta entidad. De la respuesta recibida, registrada de entrada en la AEPD a 02/10/2015, se desprende la siguiente información de relevancia: - El responsable del sistema de videovigilancia es la sociedad METRO DE MÁLAGA S.A. - La finalidad de la instalación del sistema es doble: para garantizar la seguridad y como instrumento de control laboral. En relación a la seguridad, la entidad manifiesta que “La implantación de este C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/16 sistema de videovigilancia tiene por tanto como finalidad en primera instancia la de garantizar la seguridad ciudadana así como la prevención del delito, el control y la ordenación del tráfico y la seguridad ferroviaria y vial, sirviendo además como herramienta básica para la reacción y organización en situaciones de emergencia”. Respecto a su vertiente de herramienta para el control laboral, METRO DE MÁLAGA S.A. manifiesta que “en casos excepcionales permite la comprobación de hechos ocurridos en relación con los empleados de MM en situaciones dudosas en las que la única prueba fehaciente de una situación concreta sea la visión de las correspondientes imágenes. De esta manera, en el ejercicio del derecho que le confiere el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, MM hace uso de este sistema como un medio oportuno para verificar el cumplimiento por sus trabajadores de las obligaciones y deberes laborales que les correspondan, por lo que la finalidad del tratamiento de las imágenes captadas y/o grabadas por estas cámaras cumplirá también la finalidad de control laboral, finalidad en este caso íntimamente relacionada con la obligación que tiene la empresa de garantizar la seguridad de los usuarios del Metro, los propios trabajadores y terceros, teniendo en cuenta que un incumplimiento de sus deberes laborales por parte de un empleado de Metro puede incidir, directamente, en la seguridad de estos colectivos, dadas las características del servicio que se presta”. - En relación al procedimiento utilizado por METRO DE MÁLAGA S.A. para informar a sus empleados de la existencia y finalidad del sistema de videovigilancia, la entidad manifiesta lo siguiente: o Que cada uno de los 122 trabajadores de METRO DE MÁLAGA reciben y firman un documento informativo fechado a 01/04/2014, cuya copia se aporta (y que coincide con el que obra en el expediente, aportado por el denunciante), en el que se puede leer: En el establecimiento de METRO DE MÁLAGA, SA se utilizan cámaras de videovigilancia para seguridad del local y control laboral. METRO DE MÁLAGA, SA tiene inscrito ante la Agencia Española de Protección de datos el correspondiente fichero de tratamiento de imágenes para videovigilancia y control de la relación laboral. La finalidad de dicho fichero es la recogida y tratamiento de imágenes en el puesto de trabajo para acreditar posibles incumplimientos derivados de la relación laboral. Las grabaciones podrán ser examinadas en el plazo de un mes a contar desde su recogida por METRO DE MÁLAGA, SA, siempre y cuando existan indicios o sospechas de incumplimientos laborales por parte del trabajador, y con la finalidad de utilizarlas como prueba en procedimientos disciplinarios, judiciales y/o en sistemas alternativos de resolución extrajudicial de conflictos. Las imágenes que muestren incumplimientos de obligaciones laborales podrán ser usadas en todo caso por METRO DE MÁLAGA, SA para la imposición de sanciones al trabajador. METRO DE MÁLAGA S.A. manifiesta que pone toda esta documentación a disposición de la AEPD en caso de que sea solicitada para su examen. o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Que los representantes de los trabajadores también fueron informados mediante una comunicación fechada a 03/03/2014 y www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/16 cuya copia se aporta. En el citado documento se puede leer: 1. Que los datos personales imágenes y/o voz de los trabajadores de la empresa Metro de Málaga S.A., se incorporarán al fichero denominado "VIDEOVIGILANCIA" y serán tratados a través de un sistema de videovigilancia con las finalidades siguientes: seguridad y/o control laboral. 2. Que el destinatario de sus datos personales es: La empresa Metro de Málaga, SA, como responsable del fichero. 3. Que los interesados pueden ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del fichero, Metro de Málaga, SA, mediante escrito dirigido: al Departamento de Asesoría Jurídica del Metro de Málaga, SA, sito en (C/.....1), Málaga, ó a la dirección correo electrónico siguiente: protecciondedatos@metromalaga.es. En ambos casos deberá indicar su nombre y apellidos, adjuntando fotocopia de su DNI u otro documento identificativo válido. 4. Todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, en la LOPD y en la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras. o - Que los trabajadores del Área de Operaciones (los que prestan sus servicios directamente en estaciones y resto de instalaciones correspondientes a las líneas de Metro y que por tanto son los más expuestos al sistema de videovigilancia) reciben formación específica en materia de protección de datos de carácter personal. METRO DE MÁLAGA S.A. aporta una copia del modelo de carteles informativos que tiene expuestos en sus instalaciones, en los que se advierte de que se está en una zona videovigilada, así como se informa de los datos del responsable ante el que ejercer los derechos reconocidos por la LOPD. La entidad denunciada informa de que estos carteles “están ubicados en todos los accesos, tanto exteriores como interiores, a zonas videovigiladas, en lugares perfectamente visibles, de manera que los interesados que accedan a nuestras instalaciones puedan informarse previamente de que están siendo grabados con fines de videovigilancia. En concreto, la ubicación de los mismos en las Líneas 1 y 2 del Metro de Málaga es: a. Estaciones subterráneas: Están colocados a la entrada de la estación, en el vestíbulo interior y en los andenes. b. Paradas en superficie: Se colocan en lugar visible de la marquesina. c. Unidades de material móvil (trenes): Las unidades de Metro también tienen cámaras interiores por razones de seguridad. Para informar de ello se han ubicado los carteles correspondientes, en concreto, uno en la puerta de las cabinas y otro en cada uno de los restantes módulos que componen la unidad. METRO DE MÁLAGA S.A. aporta los planos de la estación “Palacio de los Deportes”, en los que aparece indicada, entre otros extremos, la situación exacta de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/16 cámaras presentes en esta estación. - METRO DE MÁLAGA S.A. aporta una copia del formulario informativo que, de conformidad con la Instrucción 1/2006 de la AEPD, pone a disposición de los ciudadanos que así lo soliciten. Señala que se facilita en la Oficina de Atención al Cliente (situada en la estación de El Perchel) o dirigiéndose al personal de la entidad. - En relación a las cámaras de videovigilancia instaladas, desde la AEPD se solicitó a METRO DE MÁLAGA S.A. que aportara información específica de las cámaras instaladas en la estación “Palacio de los Deportes”. Al respecto la entidad manifiesta que en esta estación hay instaladas un total de 13 cámaras, todas ellas ubicadas en el interior de la estación, sin que ninguna disponga de zoom ni posibilidad de movimiento. La descripción de su ubicación es la siguiente: 1 PDD-CTV-101, ubicada en vestíbulo en la zona de entrada, enfocando al punto de información del Centro local de estación. 2 PDD-CTV-102, ubicada en vestíbulo en la zona de entrada, enfoca los tornos de acceso. 3 PDD-CTV-105, ubicada en vestíbulo, enfoca los tornos de acceso junto con las escaleras mecánicas. 4 PDD-CTV-106, ubicada en planta vestíbulo, dentro de la zona técnica, enfoca el acceso a esta zona. 5 PDD-CTV-203, ubicada en andén, enfoca escaleras mecánicas. 6 PDD-CTV-207, ubicada en andén, enfoca el área de esta planta. 7 PDD-CTV-208, ubicada en andén, enfoca escaleras y ascensor. 8 PDD-CTV-209, ubicada en el centro de andén, enfoca esta planta hacia fondo estación. 9 PDD-CTV-210, ubicada en el centro de andén, enfoca andén hacia las escaleras. 10 PDD-CTV-215, ubicada en la zona de refugio de la planta andén. Enfoca puerta de acceso a la zona de refugio y salas técnicas. 11 PDD-CTV-216, ubicada en andén, enfoca toda la planta desde el fondo de la estación. 12 PDD-CTV-014, ubicada en vestíbulo, enfoca la rampa de la salida de emergencia. 13 PDD-CTV-111-001, ubicada en el techo del ascensor, enfoca el interior del ascensor. Se aporta reportaje fotográfico en el que se refleja el lugar de instalación de cada una de las cámaras así como la imagen que capta cada una de ellas, según se visualiza en el correspondiente monitor. Las cámaras identificadas con los números 2 y 3 captan de manera indirecta y muy parcial parte de la vía pública colindante al acceso a la estación. Igualmente, como se ha señalado anteriormente, se aporta plano de la estación, en el que aparece reflejada la situación exacta de cada una de las cámaras. - METRO DE MÁLAGA S.A. expone que las imágenes captadas por las cámaras de videovigilancia son visualizadas en varios monitores ubicados: o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid En el Puesto de Control Central (PCC): Desde este puesto, a www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/16 donde el acceso está restringido a los trabajadores de MM o de terceros previamente autorizados se controla en remoto la totalidad de las instalaciones de Metro de Málaga. Tanto en el video-wall como en los 4 puestos de trabajo instalados se pueden visualizar las imágenes captadas por las cámaras de videovigilancia. o Dentro del recinto del PCC, y con el acceso igualmente restringido, se ubica la sala de movióla, en la que desde dos equipos (uno empleado sólo para el control de imágenes y otro para tareas de mantenimiento del propio sistema) también pueden visualizarse las imágenes captadas por las cámaras de videovigilancia. o Garita de seguridad: La entrada al recinto donde se ubican tanto el edificio de oficinas y PCC como el edificio de talleres y cocheras (domicilio social), está controlada por personal de PROSEGUR ESPAÑA, S.L. (PROSEGUR), empresa contratada por MM para la prestación del servicio de vigilancia en sus instalaciones. Además del control de acceso a este recinto, en la garita habilitada para este personal se cuenta con un monitor donde pueden visualizarse las imágenes captadas por las cámaras de videovigilancia del sistema, con el fin de velar por la seguridad en esta infraestructura. A los efectos oportunos, se suscribió el oportuno contrato de encargado del tratamiento con PROSEGUR (se aporta copia del contrato de prestación de servicios suscrito con PROSEGUR así como del contrato al que se refiere el art. 12 LOPD). o - Finalmente, todos los Centros Locales de Estación (CLE) cuentan con un ordenador desde el que se pueden visualizar las imágenes en caso de que resulte necesario para resolver incidencias que ocurran durante la prestación del servicio. El control de acceso a los CLE también está restringido mediante un sistema de tarjeta personal. METRO DE MÁLAGA S.A. manifiesta que a las imágenes captadas por el sistema de videovigilancia pueden acceder las siguientes personas integrantes de la plantilla de la empresa: o Los Coordinadores de Operaciones (9 personas). o Los técnicos de Operaciones (22 personas). o Los Operadores de Línea (60 personas). o El Jefe de Seguridad. o El Jefe de Asesoría Jurídica. o El Responsable de Mantenimiento. o El Jefe de Sistemas. Además, pueden acceder a las imágenes PROSEGUR, como prestador del servicio de videovigilancia, y la UTE MANTENIMIENTO REDES Y SISTEMAS DE METRO DE MÁLAGA S.A., en relación a la solución de posibles incidencias en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/16 sistema de videovigilancia (se aporta copia de contrato de encargado de tratamiento). - Respecto a la grabación de imágenes, METRO DE MÁLAGA S.A. expone que “el funcionamiento del sistema de videovigilancia de MM distingue entre visualización y grabación, realizándose ambas operaciones de manera independiente y desde equipos diferenciados. Respecto a la grabación, en cada estación se ha instalado un grabador que almacena localmente las imágenes captadas por las cámaras de dicha instalación. Hay otro grabador que almacena las imágenes captadas por las cámaras de todo el tramo en superficie y uno más para las cámaras ubicadas en el edificio oficinas-PCC (domicilio social), ambos ubicados en el edificio oficinas-PCC. El acceso a las ubicaciones de los grabadores está restringido mediante tarjeta personal, asignada únicamente a las personas encargadas del mantenimiento de estos equipos. Estos grabadores almacenan las imágenes durante un máximo de 30 días, siendo las mismas eliminadas automáticamente transcurrido ese plazo. A estas grabaciones tienen acceso las personas que han sido identificadas en el apartado anterior. Las imágenes que puedan ser utilizadas para denunciar delitos u otro tipo de infracciones, o bien sirvan de prueba frente a reclamaciones iniciadas por/contra usuarios y terceros, y que puedan ser necesarias para instruir el expediente oportuno, se conservan únicamente para este fin y sólo por el tiempo estrictamente necesario. En concreto, tal y como establece el artículo 5.1.

  1. b)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, estos datos son debidamente cancelados una vez que se cierra la incidencia que motivó su almacenamiento. En una primera fase se procede a su bloqueo, para una vez transcurrido el plazo de prescripción de las acciones que pudieran ejercitarse en relación con los mismos proceder a su supresión. Estas otras imágenes se almacenan en un dispositivo específico, teniendo acceso a las mismas únicamente las siguientes personas: el Jefe de Seguridad, el Jefe de Asesoría Jurídica, el Técnico de Atención al Cliente, el Responsable de Mantenimiento y el Jefe de Sistemas. En ocasiones estas imágenes son requeridas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, para la investigación de incidentes ocurridos en relación con nuestro servicio o bien ajenos al mismo pero en el entorno de nuestras instalaciones. Tanto el visionado de imágenes por parte de los agentes como la entrega de éstas se realizan conforme a las previsiones de la normativa en vigor, quedando registrado cualquier tipo de tratamiento en este sentido”. - En relación a los ficheros relativos a las imágenes captadas mediante el sistema de videovigilancia, METRO DE MÁLAGA manifiesta que “tiene inscritos en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos dos ficheros:
  2. a)Fichero denominado "VIDEOVIGILANCIA" con código de inscripción ***CÓD.1. La finalidad del mismo es "GARANTIZAR LA SEGURIDAD Y CONTROLAR LOS ACCESOS A LAS INSTALACIONES A TRAVÉS DE UN SISTEMA DE VIDEOVIGILANCIA" y entre los tipos de datos que contiene dicho fichero se encuentran "IMAGEN/VOZ".
  3. b)Fichero denominado "RECURSOS HUMANOS Y NÓMINAS" con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/16 código de inscripción ***CÓD.2. La finalidad del mismo es "GESTIÓN Y CONTROL DE LOS DATOS RECOGIDOS A LOS TRABAJADORES QUE PRESTAN SERVICIOS AL RESPONSABLE DE FICHERO A FIN DE GESTIONAR ADECUADAMENTE LA RELACIÓN LABORAL CON LOS MISMOS" y entre los tipos de datos que contiene dicho fichero se encuentran "IMAGEN/VOZ" de los "EMPLEADOS". La inscripción de ambos ficheros se renovó con fecha 3 de junio de 2014, dado que Metro de Málaga, S.A. modificó su sector de actividad, pasando de la construcción de las Líneas 1 y 2 del Metro de Málaga a la explotación comercial (prestación del servicio de transporte público de viajeros) de las mismas, siendo inaugurado el Metro de Málaga el día 30 de julio de 2014. - METRO DE MÁLAGA aporta copia del documento de seguridad. Con fecha 13/10/2015 se realizó una consulta sobre el Registro General de Protección de Datos, utilizando como parámetro de búsqueda el NIF A*****, arrojando el sistema como resultado que el responsable METRO DE MÁLAGA S.A. tiene inscritos un total de 8 ficheros. Entre ellos: - Fichero “Recursos humanos y nóminas”, con código de inscripción ***CÓD.2, inscrito el 03/06/2014, habiéndose declarado que su finalidad es la “gestión y control de los datos recogidos a los trabajadores”. Entre el tipo de datos tratados se incluyen datos de imagen/voz. - Fichero “Videovigilancia”, con código de inscripción ***CÓD.1, inscrito el 03/06/2014, habiéndose declarado que su finalidad es la “garantizar la seguridad y controlar los accesos a las instalaciones”. El tipo de datos tratados es de imagen/voz. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  4. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En primer lugar procede situar el contexto normativo en materia de videovigilancia. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  5. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/16 identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  6. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  7. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  8. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/16 Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el presente expediente se denuncia por parte de CC.OO. Málaga, a través de su Secretaria General de Servicios y Administraciones Públicas, la posible infracción de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) motivada por la instalación de cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad METRO DE MALAGA S.A, habiendo sido utilizadas las mismas para la apertura de expedientes disciplinarios a trabajadores de dicho organismo. Ahora bien, en esta cuestión, en primer lugar se plantea si es necesario el consentimiento inequívoco de los trabajadores cuando se instalan cámaras de videovigilancia en el centro de trabajo, al amparo del artículo 6.1 de la LOPD. A este respecto es necesario realizar varias aclaraciones respecto al consentimiento en el ámbito laboral. Así, el consentimiento, elemento base en el tratamiento de los datos, entraña cierta complejidad, especialmente cuando nos referimos al ámbito laboral, dado que resulta de difícil cumplimiento que en ese ámbito concurran los requisitos legalmente previstos para considerar que se ha obtenido libremente el consentimiento. El artículo 3
  9. h)de la LOPD lo define como “Toda manifestación de voluntad libre, inequívoca, específica e informada mediante la que el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/16 interesado consienta el tratamiento de datos personales que el conciernen”. Del concepto de consentimiento se desprende la necesaria concurrencia para que el mismo pueda ser considerado conforme a derecho de los cuatro requisitos enumerados en dicho precepto. Un adecuado análisis del concepto exigirá poner de manifiesto cuál es la interpretación que ha de darse a estas cuatro notas características del consentimiento, tal y como la misma ha indicado en numerosas Resoluciones de la AEPD, siguiendo a tal efecto los criterios sentados en las diversas recomendaciones emitidas por el Comité de Ministros del Consejo de Europa en relación con la materia que nos ocupa. A la luz de dichas recomendaciones, el consentimiento habrá de ser:
  10. a)Libre, lo que supone que el mismo deberá haber sido obtenido sin la intervención de vicio alguno del consentimiento en los términos regulados por el Código Civil.
  11. b)Específico, es decir referido a un determinado tratamiento o serie de tratamientos concretos y en el ámbito de las finalidades determinadas, explícitas y legítimas del responsable del tratamiento, tal y como impone el artículo 4.2 de la LOPD.
  12. c)Informado, es decir que el afectado conozca con anterioridad al tratamiento la existencia del mismo y las finalidades para las que el mismo se produce. Precisamente por ello el artículo 5.1 de la LOPD impone el deber de informar a los interesados de una serie de extremos que en el mismo se contienen.
  13. d)Inequívoco, lo que implica que no resulta admisible deducir el consentimiento de los meros actos realizados por el afectado (consentimiento presunto), siendo preciso que exista expresamente una acción u omisión que implique la existencia del consentimiento. La concurrencia de estos requisitos resulta de difícil cumplimiento en el ámbito laboral. En consecuencia, vista la dificultad que entraña obtener el consentimiento, la Agencia Española de Protección de Datos, ha entendido que lo procedente es acudir a las normas que legitimen el tratamiento de los datos. Por tanto, en el ámbito laboral, el Ordenamiento Jurídico Español, regula en el Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo de 24 de Octubre de 1995, los poderes de Dirección del empresario y es en ése articulado donde hallamos la oportuna legitimación. El artículo 20.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET) dispone que : “El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores con discapacidad”. De todo ello se desprende que el empresario, en este caso la entidad denunciada, se haya legitimada para tratar las imágenes de los trabajadores en el ámbito laboral, al amparo del artículo 20.3 del ET. Ahora bien, esta legitimación no es absoluta y exige por parte del empresario la obligación de informar de dicho tratamiento a los trabajadores(cumpliendo así con el deber de informar previsto tanto en el artículo 10 de la Directiva 95/46/CE como en el artículo 5 de la LOPD.). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/16 Es necesario en este punto diferenciar si la instalación de la cámara en el centro de trabajo es como medida de vigilancia y control del empresario, para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales o si es una medida de seguridad para proteger la instalación y sus empleados. En el primer caso, es decir cuando el objetivo de la instalación de las cámaras va dirigido al cumplimiento por los trabajadores de sus deberes laborales, sería necesario por parte del empresario, garantizar el derecho de información en la recogida de las imágenes, mediante información a los trabajadores del alcance específico que se va a dar a las mismas para el control laboral, como establece la Sentencia del Tribunal Constitucional 29/2013, de 11 de febrero de 2013, debe ir precedido de “una información previa y expresa, precisa, clara e inequívoca a los trabadores de la finalidad de control de la actividad laboral a la que esa captación podía ser dirigida. Una información que debía concretar las características y el alcance del tratamiento de datos que iba a realizarse, esto es, en qué casos las grabaciones podían ser examinadas, durante cuánto tiempo y con qué propósitos, explicitando muy particularmente que podían utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo”. En el segundo caso, es decir cuando la finalidad es de vigilancia y protección de las instalaciones y personal de la empresa, es necesario el cumplimiento de la LOPD, el Reglamento de Desarrollo de la LOPD y la Instrucción 1/2006. Por lo tanto, debería cumplirse, entre otros, el deber de información recogido en el artículo 5 de la LOPD, disponiendo de distintivos informativos de zona de videovigilancia acordes a la Instrucción 1/2006 e impresos informativos. A este respecto, la entidad denunciada manifiesta que la finalidad de la instalación del sistema es doble: para garantizar la seguridad y como instrumento de control laboral. El sistema por tanto cumpliría una doble función: de seguridad y como medida de vigilancia y control del empresario, para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales En relación a la seguridad, la entidad manifiesta que “La implantación de este sistema de videovigilancia tiene por tanto como finalidad en primera instancia la de garantizar la seguridad ciudadana así como la prevención del delito, el control y la ordenación del tráfico y la seguridad ferroviaria y vial, sirviendo además como herramienta básica para la reacción y organización en situaciones de emergencia”. Por lo tanto, a este respecto, el tratamiento de las imágenes por parte del responsable, obliga a que se cumpla con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD el cual reza lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  14. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  15. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  16. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/16
  17. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  18. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. En cuanto al modo en que hay de facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
  19. a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  20. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
  21. a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” En el caso que nos ocupa, METRO DE MÁLAGA S.A. aporta una copia del modelo de carteles informativos que tiene expuestos en sus instalaciones, en los que se advierte de que se está en una zona videovigilada, así como se informa de los datos del responsable ante el que ejercer los derechos reconocidos por la LOPD. La entidad denunciada informa de que estos carteles “están ubicados en todos los accesos, tanto exteriores como interiores, a zonas videovigiladas, en lugares perfectamente visibles, de manera que los interesados que accedan a nuestras instalaciones puedan informarse previamente de que están siendo grabados con fines de videovigilancia. En concreto, la ubicación de los mismos en las Líneas 1 y 2 del Metro de Málaga es: a. Estaciones subterráneas: Están colocados a la entrada de la estación, en el vestíbulo interior y en los andenes. b. Paradas en superficie: Se colocan en lugar visible de la marquesina. c. Unidades de material móvil (trenes): Las unidades de Metro también tienen cámaras interiores por razones de seguridad. Para informar de ello se han ubicado los carteles correspondientes, en concreto, uno en la puerta de las cabinas y otro en cada uno de los restantes módulos que componen la unidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/16 Asimismo, METRO DE MÁLAGA S.A. aporta una copia del formulario informativo que, de conformidad con el artículo 3
  22. b)de la Instrucción 1/2006 de la AEPD, pone a disposición de los ciudadanos que así lo soliciten. Señala que se facilita en la Oficina de Atención al Cliente (situada en la estación de El Perchel) o dirigiéndose al personal de la entidad. Por lo tanto, la entidad denunciada cumple el deber de información respecto a las personas que acceden a METRO DE MÁLAGA. Respecto a su vertiente de herramienta para el control laboral, METRO DE MÁLAGA S.A. manifiesta que “en casos excepcionales permite la comprobación de hechos ocurridos en relación con los empleados de MM en situaciones dudosas en las que la única prueba fehaciente de una situación concreta sea la visión de las correspondientes imágenes. De esta manera, en el ejercicio del derecho que le confiere el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, MM hace uso de este sistema como un medio oportuno para verificar el cumplimiento por sus trabajadores de las obligaciones y deberes laborales que les correspondan, por lo que la finalidad del tratamiento de las imágenes captadas y/o grabadas por estas cámaras cumplirá también la finalidad de control laboral, finalidad en este caso íntimamente relacionada con la obligación que tiene la empresa de garantizar la seguridad de los usuarios del Metro, los propios trabajadores y terceros, teniendo en cuenta que un incumplimiento de sus deberes laborales por parte de un empleado de Metro puede incidir, directamente, en la seguridad de estos colectivos, dadas las características del servicio que se presta”. En relación al procedimiento utilizado por METRO DE MÁLAGA S.A. para informar a sus empleados de la existencia y finalidad del sistema de videovigilancia, la entidad manifiesta lo siguiente: o Que cada uno de los 122 trabajadores de METRO DE MÁLAGA reciben y firman un documento informativo fechado a 01/04/2014, cuya copia se aporta (y que coincide con el que obra en el expediente, aportado por el denunciante), en el que se puede leer: “En el establecimiento de METRO DE MÁLAGA, SA se utilizan cámaras de videovigilancia para seguridad del local y control laboral. METRO DE MÁLAGA, SA tiene inscrito ante la Agencia Española de Protección de datos el correspondiente fichero de tratamiento de imágenes para videovigilancia y control de la relación laboral. La finalidad de dicho fichero es la recogida y tratamiento de imágenes en el puesto de trabajo para acreditar posibles incumplimientos derivados de la relación laboral. Las grabaciones podrán ser examinadas en el plazo de un mes a contar desde su recogida por METRO DE MÁLAGA, SA, siempre y cuando existan indicios o sospechas de incumplimientos laborales por parte del trabajador, y con la finalidad de utilizarlas como prueba en procedimientos disciplinarios, judiciales y/o en sistemas alternativos de resolución extrajudicial de conflictos. Las imágenes que muestren incumplimientos de obligaciones laborales podrán ser usadas en todo caso por METRO DE MÁLAGA, SA para la imposición de sanciones al trabajador”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/16 o Que los representantes de los trabajadores también fueron informados mediante una comunicación fechada a 03/03/2014 y cuya copia se aporta. En el citado documento se puede leer: 1. Que los datos personales imágenes y/o voz de los trabajadores de la empresa Metro de Málaga S.A., se incorporarán al fichero denominado "VIDEOVIGILANCIA" y serán tratados a través de un sistema de videovigilancia con las finalidades siguientes: seguridad y/o control laboral. 2. Que el destinatario de sus datos personales es: La empresa Metro de Málaga, SA, como responsable del fichero. 3. Que los interesados pueden ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del fichero, Metro de Málaga, SA, mediante escrito dirigido: al Departamento de Asesoría Jurídica del Metro de Málaga, SA, sito en (C/.....1), Málaga, ó a la dirección correo electrónico siguiente: protecciondedatos@metromalaga.es. En ambos casos deberá indicar su nombre y apellidos, adjuntando fotocopia de su DNI u otro documento identificativo válido. 4. Todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, en la LOPD y en la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras. o Que los trabajadores del Área de Operaciones (los que prestan sus servicios directamente en estaciones y resto de instalaciones correspondientes a las líneas de Metro y que por tanto son los más expuestos al sistema de videovigilancia) reciben formación específica en materia de protección de datos de carácter personal. Por lo tanto, la entidad denunciada cumple con el deber de información recogido en el artículo 3.
  23. a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD, informando tanto a los usuarios del organismo como a sus trabajadores de la existencia y finalidad del sistema de videovigilancia instalado. IV Por último, respecto al cumplimiento de la inscripción de ficheros, el artículo 26.1 de la LOPD, recoge lo siguiente: “1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos” El responsable del fichero es el titular del fichero que contiene datos de carácter personal. Sobre él van a recaer las obligaciones que establece la LOPD. . El responsable del fichero, antes de disponerse a someter datos personales a tratamiento, deberá cumplir con los requisitos de la normativa de protección de datos, teniendo en cuenta su naturaleza y la naturaleza de los datos que va a someter a tratamiento. El apartado
  24. d)del artículo 3 de la LOPD define al responsable del fichero o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/16 tratamiento como aquella persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. El artículo 43 de la LOPD sujeta a su régimen sancionador precisamente al responsable del fichero o tratamiento. El reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre, complementa esta definición en el apartado
  25. q)del artículo 5, en el que señala lo siguiente: “
  26. q)Responsable del fichero o del tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que solo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente. Podrán ser también responsables del fichero o del tratamiento los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados”. El responsable del fichero es, en suma, quien debe garantizar el derecho fundamental de protección de datos personales de todas las personas cuyos datos almacena. Por ello, va a estar obligado a llevar a cabo una serie de actuaciones dirigidas a la protección de los datos, a su integridad y a su seguridad. El responsable debe notificar su fichero a la Agencia Española de Protección de Datos, que dispondrá inscribirlo en el Registro General de Protección de Datos. La notificación de inscripción del fichero facilitará que terceros puedan conocer que se está produciendo un tratamiento con una finalidad determinada y los afectados tendrán la oportunidad de ejercitar sus derechos ante el responsable. Además este es el criterio que se hace constar en la Instrucción 1/2006 , al señalar en su artículo 7 que “1-La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal. 2.-A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.” En el caso que nos ocupa, consta la inscripción en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos, por parte de la entidad denunciada, del Fichero “Recursos humanos y nóminas”, de fecha el 03/06/2014, habiéndose declarado que su finalidad es la “gestión y control de los datos recogidos a los trabajadores”. Entre el tipo de datos tratados se incluyen datos de imagen/voz; y del Fichero “Videovigilancia”, de fecha el 03/06/2014, habiéndose declarado que su finalidad es la “garantizar la seguridad y controlar los accesos a las instalaciones”. El tipo de datos tratados es de imagen/voz. Por lo tanto, a la vista de todo lo expuesto, en el presente caso no se aprecia vulneración por parte de la entidad denunciada, de la normativa aplicable en materia de videovigilancia, por lo que procede el archivo del presente expediente de actuaciones previas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/16 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2.NOTIFICAR la presente Resolución a METRO MALAGA S.A y a CC.OO. MÁLAGA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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